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La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género creó los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, modificando diversos artículos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuya finalidad fundamental es reducir y erradicar las insoportables cifras de violencia que sufren las mujeres. Con este objetivo la respuesta institucional debe ser incrementar las garantías de protección judicial a las víctimas.
Las consecuencias que se han derivado tras la promulgación de la Ley son sendos Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de 17 de julio de 2008 y de 29 de octubre de 2008, que establecen un régimen singular de guardias en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y, en concreto, la implantación de un servicio de guardia en los partidos judiciales donde, como en el caso de Sevilla, existen cuatro o más juzgados de esta clase, modificando artículos del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales adecuándolo al nuevo régimen de guardias.
Por otra parte, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en su artículo 501.2 establece que el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios garantizarán la asistencia necesaria a los órganos o servicios judiciales en funciones de guardia y, previa negociación con las organizaciones sindicales, determinarán el número de funcionarios que deben prestar dicho servicio, la permanencia en el órgano judicial o el servicio, o la situación de disponibilidad de los mismos y organizar y distribuir el horario a realizar.
La Consejería de Gobernación y Justicia siendo conocedora, por una parte, de la situación tan delicada que sufren las víctimas y la asistencia que debe serle facilitada cuando acuden a los servicios judiciales, pretende, por otra parte, conjugar unas condiciones de prestación de los servicios que el personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en el territorio de la Comunidad Autónoma deba realizar, en las que se ha de tener en cuenta que los excesos horarios deben ser compensados y se han de garantizar los derechos a los descansos obligatorios por medio de los mecanismos de libranza necesarios.
La Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía en sus artículos 80 y 147.1.g) establece la competencia de la Junta de Andalucía en relación con la organización de los medios humanos al servicio de la Administración de Justicia y sobre la jornada y horario, y en uso de las facultades que confiere la disposición transitoria segunda del Decreto 132/2010, de 13 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación y Justicia, esta Dirección General de Oficina Judicial y Cooperación,
DISPONE
1. Ámbito de aplicación y objeto.
1.1. Esta Resolución es de aplicación al servicio de guardia de tres días consecutivos que ha de prestar el personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en partidos judiciales que tengan Juzgados de Violencia sobre la Mujer en número de cuatro o superior al mismo, de conformidad con lo que dispone el Acuerdo de 17 de julio de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en materia de servicio de guardia en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, así como la Orden PRE/1118/2009, de 7 de mayo, por la que se modifica la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regulan las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia, con las peculiaridades establecidas en esta Resolución. Igualmente le es de aplicación al funcionario de Fiscalía que asista al fiscal de guardia de violencia sobre la mujer.
Queda excluido del ámbito de aplicación de esta Resolución el personal del Cuerpo de Médicos Forenses, que se rige por la normativa específica que establece los servicios de guardia del Instituto de Medicina Legal de Andalucía.
1.2. Mediante esta Resolución se establece el cómputo de horas de prestación del servicio de guardia y el régimen de libranzas y de compensación por la prestación del servicio.
2. Horario de la guardia de permanencia de tres días.
La prestación del servicio de guardia de tres días consecutivos en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en los partidos horas. En las actuaciones inaplazables que se presenten en los restantes períodos de tiempo, intervendrá el Juzgado de Instrucción que se encuentre prestando el servicio de guardia.judiciales que cuenten con cuatro o más Juzgados de esta clase se realiza en régimen de presencia de 9 a 21.
Se garantizará a los funcionarios que realicen el servicio un descanso mínimo de una hora y treinta minutos para comer.
3. Libranzas.
1. Los funcionarios que hayan realizado el servicio, con independencia de que los días de prestación de la guardia incluyan o no el fin de semana, librarán el día siguiente a la finalización del servicio de guardia, con la finalidad de garantizar la correcta prestación del servicio en el órgano judicial. Cuando las necesidades del servicio impidieran la libranza en el mencionado día, se podrá disfrutar la misma hasta dos días posteriores al siguiente a la finalización del servicio de guardia.
Si el día posterior a la finalización del servicio de guardia es sábado, domingo o festivo, librarán el primer día hábil siguiente a aquellos. Aplicándose la regla prevista en el párrafo anterior cuando las necesidades del servicio impidan dicha libranza.
2. En la jornada de Verano, Semana Santa y Navidad, conforme al calendario laboral, los días de libranza se podrán disfrutar hasta cinco días hábiles posteriores a la salida de la guardia. En el disfrute de estos días de libranza no pueden coincidir más de tres funcionarios simultáneamente, a fin de garantizar el funcionamiento regular del servicio. En los descansos correspondientes a los días 24 y 31 de diciembre se estará al punto 8 de la presente Resolución.
3. Los funcionarios que hayan iniciado la prestación de los servicios de guardia y por causa de fuerza mayor no pudieran concluir los tres días de prestación de los mencionados servicios, se le compensará en horario de forma proporcional según los servicios efectivamente prestados conforme a las reglas previstas en los dos apartados anteriores.
Los funcionarios sustitutos que hayan realizado el resto de la guardia no concluida conforme al párrafo anterior, gozarán de las mismas compensaciones indicadas anteriormente.
4. Compensación por descanso semanal.
Los funcionarios que hayan trabajado el sábado y el domingo, o un festivo y un sábado o domingo, dentro del mismo período de guardia, podrán disfrutar de un día de descanso adicional, en los términos establecidos en el apartado 3.
5. Cómputo horario.
5.1. Las horas trabajadas durante la prestación del servicio de guardia se computarán como siete horas por cada día trabajado.
No obstante lo anterior, cuando las actuaciones del servicio de guardia, por motivos excepcionales debidamente justificados, finalicen más allá del horario de la guardia, es decir, a partir de las 21 horas, las horas o fracción de horas trabajadas de más se compensarán a razón de 2 horas y 30 minutos por cada hora trabajada. A partir de las 21 horas sólo podrán prestar sus servicios una dotación de dos funcionarios.
5.2. Si las horas acumuladas como consecuencia de la prestación del servicio de guardia no se pudieran compensar durante el mes en curso o a lo largo del siguiente durante el horario flexible, las horas de exceso se podrán descontar de la parte fija del horario hasta un máximo de una hora diaria.
5.3. Todas las referencias al cómputo de siete horas de jornada se entienden de acuerdo con lo que se establece en el calendario laboral vigente y el anexo correspondiente, sin perjuicio de la adecuación proporcional a la jornada que realice cada persona. Los cómputos correspondientes se adecuarán a los cambios que se puedan producir con respecto a la jornada y el horario vigentes en cada momento.
6. Descanso entre jornadas.
Los funcionarios que finalicen las actuaciones del servicio de guardia más allá de las 21 horas se incorporarán al día siguiente, una vez transcurridas las doce horas de descanso mínimo entre jornadas, y se les computarán como trabajadas siete horas. Los funcionarios afectados deberán formalizar la correspondiente incidencia horaria.
Si las actuaciones del servicio de guardia finalizan más allá de las 2 horas del día siguiente, se incorporarán en horario de guardia de tarde a partir de las 16 horas. En este caso también se les computarán como trabajadas siete horas.
7. Compensación de días festivos.
Si un día de los catorce festivos anuales coincide con la prestación del servicio de guardia, se computarán siete horas a compensar dentro de la parte flexible del horario, o las horas correspondientes a la jornada que la persona tenga reconocida.
8. Compensación del 24 y 31 de diciembre.
A los funcionarios que deban realizar el servicio de guardia los días 24 o 31 de diciembre se les compensará con dos días de descanso por cada uno de ellos, pudiendo ser acumulados al período de vacaciones del año siguiente. Cuando estos días coincidan con sábado o domingo disfrutarán de un día de descanso compensatorio, pudiendo, asimismo, ser acumulado al período de vacaciones.
9. Prestación del servicio de guardia y vacaciones.
Los funcionarios que estén disfrutando del período de vacaciones no podrán realizar el servicio de guardia.
La percepción de los importes asignados a la guardia es incompatible con el disfrute de las vacaciones.
10. Turno de sustituciones entre los funcionarios.
En el supuesto de que alguno de los funcionarios de la plantilla del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, al cual por turno corresponda la prestación del servicio de guardia, se encuentre disfrutando de un permiso o licencia, o de vacaciones, y no se haya nombrado personal interino para cubrir la ausencia, lo sustituirá un funcionario del juzgado al cual corresponda prestar el servicio de guardia en el turno siguiente al inmediatamente posterior, de acuerdo con el calendario de guardias de los juzgados de esta clase. En el supuesto de que no hubiese funcionarios para realizar esta sustitución se establecerá un turno rotatorio entre los funcionarios del mismo cuerpo de cada juzgado de esta clase, teniendo en cuenta, en primer lugar, la voluntariedad, y en segundo lugar, la menor antigüedad en el órgano.
11. Disposición adicional primera.
A los efectos previstos en la presente disposición se han de entender como días hábiles los comprendidos de lunes a viernes de cada semana.
12. Disposición adicional segunda.
Es competencia de la Dirección General de Oficina Judicial y Cooperación la interpretación de la presente resolución, así como dictar todas aquellas instrucciones que sean necesarias para su desarrollo y aplicación.
13. Disposición final.
Esta Resolución produce efectos a partir del 1 de enero de 2011.
Sevilla, 31 de marzo de 2011.- La Directora General, Ana María Moniz Sánchez.
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