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NIG: 2104142C20100000943.
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 244/2010.
Negociado: MB.
De: Unicaja.
Procurador: Sr. Adolfo Caballero Cazenave.
Contra: Construcciones Torresur Punta Umbría, S.L.
EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
En el procedimiento Procedimiento Ordinario 244/2010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Huelva a instancia de Unicaja contra Construcciones Torresur Punta Umbría, S.L., se ha dictado la sentencia que, copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:
SENTENCIA
En Huelva, a dieciocho de febrero de dos mil once.
Vistos por mí don Enrique Clavero Barranquero, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Huelva, los presentes Autos de Juicio declarativo Ordinario registrados con el número 244 del año 2010, cuyo objeto ha versado sobre reclamación de cantidad, y seguidos entre partes, de una y como demandante, la Entidad Unicaja, Entidad representada por el Procurador don Adolfo Caballero Cazenave y asistida por el Letrado Sr. Lago García, y de otra y como demandada, «Construcciones Torresur Punta Umbría, S.L.» (CIF B-21245758), declarada en situación procesal de rebeldía.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por turno de reparto, tras oposición formulada en previo proceso monitorio (íntegramente unido a estas actuaciones) y por vía pues de antecedentes, correspondió conocer a este Juzgado de Demanda de Juicio Ordinario formulada por el Procurador antes referido, en nombre y representación de precitada actora, y dirigida contra la parte demandada de anterior cita, mediante la que se postulaba la condena de esta última a abonar a aquella la cantidad de 3.257,67 euros de principal, más intereses moratorios pactados y devengados desde la fecha de cierre de cuenta (10 de enero de 2008) y costas, en concepto de débito derivado de contrato de tarjeta.
Segundo. Medíante Auto de fecha 24 de febrero de 2010, y tras examinar la Jurisdicción y competencia de este Juzgado, se admitió a trámite esa Demanda, teniendo por parte a la citada actora, y se ordenó dar traslado a la parte demandada que, tras las múltiples diligencias realizadas para su localización (incluido intento de emplazamiento a través de Procuradora que previamente la había representado y que manifestó no seguir representándola) y haber sido emplazada en legal forma (finalmente mediante edictos ante la imposibilidad de localizarla), no se opuso a referida Demanda dentro del término para contestarla por lo que fue declarada en rebeldía, señalándose al tiempo la correspondiente Audiencia Previa.
Tercero. Comparecida la parte demandante en legal forma al mencionado acto, y no existiendo óbices procesales para la continuación del proceso, se ratificó en su inicial escrito y propuso prueba consistente en Documental de reproducción, que se admitió ante lo que, conforme a lo legalmente prevenido y al haberse limitado la prueba propuesta y admitida a documental ya obrante en autos, se dio por terminado el acto y, sin señalamiento de Juicio, quedó la litis pendiente exclusivamente del dictado de Sentencia.
Cuarto. En la tramitación de esta litis se han observado todos los trámites legalmente preceptuados, a excepción de los términos de señalamiento por la imposibilidad derivada de los asuntos ya previamente señalados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sirviendo la documentación obrante en lo actuado para demostrar suficientemente el fundamento en que se sustenta la reclamación instada así como el «quantum» de eésta, máxime no haber acreditado la parte demandada no deber esa cantidad que se le reclama ni que exista óbice alguno en cuanto a su procedencia (prueba que a la parte demandada únicamente competía de conformidad al art. 217 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por aplicación de los arts. 1.091, 1.100 y 1.258 del Código Civil no cabe sino acceder a lo postulado mediante la Demanda iniciadora de este procedimiento condenando pues a la parte demandada a abonar la cantidad como principal mediante ella reclamada más intereses moratorios pactados y devengados por la misma desde la fecha de cierre de cuenta (10 de enero de 2008).
Segundo. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 núm. 1, párrafo 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dada la estimación de la Demanda, procede imponer las costas procesales a la parte demandada máxime no observarse que concurra circunstancia alguna, de entre las legalmente tasadas al efecto, que posibilite la exención en cuanto a este pronunciamiento de condena.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Entidad Unicaja y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, debo condenar y condeno a «Construcciones Torresur Punta Umbría, S.L.» (CIF B-21245758) a abonar a la actora la cantidad de tres mil doscientos cincuenta y siete euros con sesenta y siete céntimos de euro (3.257,67 euros), más intereses moratorios pactados y devengados por la misma desde la fecha de cierre de cuenta (10 de enero de 2008), así como al abono de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento.
Incorpórese esta Sentencia al Libro de los de su clase. Líbrese testimonio de la misma para constancia en las actuaciones de referencia. Notifíquese a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que habrá de prepararse, por escrito y ante este Juzgado, en el término de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, debiéndose al tiempo acreditar documentalmente haberse consignado en la cuenta de este Juzgado el depósito (50 euros) legalmente exigido para recurrir.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Construcciones Torresur Punta Umbría, S.L., extiendo y firmo la presente en Huelva, a tres de marzo de dos mil once.- La Secretaria.
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