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E D I C T O
En autos de Divorcio contencioso núm. 376/12, que se tramitan en este Juzgado de Primera Instancia núm. Seis a instancia de don Francisco Javier Jiménez Samprimitivo, se ha dictado sentencia cuyo tenor literal es el siguiente:
SENTENCIA NÚm. 700
En Jerez de la Frontera, a doce de diciembre de dos mil doce.
La Ilma. Sra. doña M.ª Isabel Cadenas Basoa, Magistrada-Juez del Juzgado de la Instancia núm. Seis de Familia, de Jerez de la Frontera y su partido, ha visto los presentes autos de Divorcio núm. 376/12, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante don Francisco Javier Jiménez Samprimitivo, con Letrado don Fernando de Cos Gutiérrez y representado por el Procurador doña Sara Álvarez-Ossorio Santizo, de otra como demandado doña Geoconda Mercedes Azpiazu Manzaba, en rebeldía.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda de Divorcio interpuesta por el Procurador doña Sara Álvarez-Ossorio Santizo en nombre y representación de don Francisco Javier Jiménez Samprimitivo contra doña Geoconda Mercedes Azpiazu Manzaba declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por las partes, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación y del que conocerá la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, previa consignación del depósito de 50 euros exigido en la DA 15 de la L.O. 1/2009, de reforma de la LOPJ. Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
Y para que conste y sirva de notificación en forma a la demandada rebelde cuyo domicilio se desconoce, expido y firmo el presente en Jerez de la Frontera, a cinco de febrero de dos mil trece.- El/La Secretario.
«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»
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