Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 114 de 16/06/2014

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo

Decreto 106/2014, de 10 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de la Real Academia de Nobles Artes de Antequera.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre las Academias que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía.

La Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, en su artículo 30.2.e), contempla las Academias como agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento y establece en su artículo 35.1 que las Academias son corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que tienen como finalidad fundamental el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación y, específicamente, la promoción y la divulgación del conocimiento en cualquiera de sus formas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.3, de la citada Ley, los Estatutos de las Academias serán aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno y regirán su funcionamiento.

La Academia de Nobles Artes de Antequera ha venido rigiéndose por los Estatutos aprobados por Decreto 77/2009, de 7 de abril, y, conforme a lo establecido en las normas antes citadas, ha propuesto la aprobación de un nuevo Estatuto.

En su virtud, analizada la petición formulada por la citada Academia, previo informe del Instituto de Academias de Andalucía, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octu­bre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de junio de 2014,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Estatuto.

Se aprueba el Estatuto de la Real Academia de Nobles Artes de Antequera, que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria. Derogación de disposiciones normativas.

Quedan derogados los Estatutos de la Academia de Nobles Artes de Antequera, aprobados por Decreto 77/2009, de 7 de abril, y toda disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en este Decreto.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

Se habilita al Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de junio de 2014

susana díaz pacheco
Presidenta de la Junta de Andalucía
JOSÉ SÁNCHEZ MALDONADO
Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo

ESTATUTO DE LA REAL ACADEMIA DE NOBLES ARTES DE ANTEQUERA

ÍNDICE

CAPITULO I. Constitución, carácter y fines de la Academia.

Artículo 1. Definición.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

Artículo 3. Ámbito territorial.

Artículo 4. Fines.

CAPÍTULO II. Organización de la Academia.

Artículo 5. Composición de la Academia.

Artículo 6. Secciones y cátedras.

Artículo 7. Comisiones especiales.

CAPÍTULO III. Del Gobierno de la Academia.

Artículo 8. Junta General.

SECCIÓN 1.ª DE LA JUNTA GENERAL.

Artículo 9. Composición de la Junta General.

Artículo 10. Funciones de la Junta General.

Artículo 11. Régimen de funcionamiento de la Junta General.

SECCIÓN 2.ª DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

Artículo 12. Composición de la Junta de Gobierno.

Artículo 13. Funciones de la Junta de Gobierno.

Artículo 14. Régimen de funcionamiento de la Junta de Gobierno.

SECCIÓN 3.ª DE LA DIRECCIÓN.

Artículo 15. Funciones del Director o de la Directora.

SECCIÓN 4.ª DE LA VICEDIRECCIÓN.

Artículo 16. Funciones del Vicedirector o de la Vicedirectora.

SECCIÓN 5.ª DEL CENSOR O DE LA CENSORA.

Artículo 17. Funciones del Censor o de la Censora.

SECCIÓN 6.ª DE LA SECRETARÍA.

Artículo 18. Funciones del Secretario o de la Secretaria.

SECCIÓN 7.ª DE LA TESORERÍA.

Artículo 19. Funciones del Tesorero o de la Tesorera.

SECCIÓN 8.ª DEL ARCHIVO-BIBLIOTECA.

Artículo 20. Funciones del Archivero-Bibliotecario o de la Archivera-Bibliotecaria.

CAPÍTULO IV. De los miembros de la Academia.

Artículo 21. Categorías.

SECCIÓN 1.ª DE LAS ACADÉMICAS Y ACADÉMICOS DE NÚMERO.

Artículo 22. Requisitos.

Artículo 23. Toma de posesión.

Artículo 24. Obligaciones.

Artículo 25. Derechos.

Artículo 26. Sistema de provisión.

SECCIÓN 2.ª DE LAS ACADÉMICAS Y ACADÉMICOS CORRESPONDIENTES.

Artículo 27. Requisitos.

SECCIÓN 3.ª DE LAS ACADÉMICAS Y ACADÉMICOS DE HONOR.

Artículo 28. Nombramiento.

CAPÍTULO V. De las Secciones, Comisiones, Seminarios, Ponencias y Delegaciones.

Artículo 29. Régimen de funcionamiento y actividades de la Academia.

SECCIÓN 1.ª DE LAS SECCIONES.

Artículo 30. Constitución.

SECCIÓN 2.ª DE LAS COMISIONES, SEMINARIOS, PONENCIAS Y DELEGACIONES.

Artículo 31. Constitución.

CAPÍTULO VI. De las recompensas.

Artículo 32. Recompensas.

CAPÍTULO VII. Del régimen económico.

Artículo 33. Recursos económicos.

CAPÍTULO VIII. Del reglamento de régimen interior y de honores, de la disolución de la Academia y de la reforma de su Estatuto.

Artículo 34. Elaboración del reglamento del régimen interior y de Honores.

Artículo 35. Disolución de la Academia.

Artículo 36. Junta liquidadora.

Artículo 37. Reforma del Estatuto.

ESTATUTO DE LA REAL ACADEMIA DE NOBLES ARTES DE ANTEQUERA

PREÁMBULO

Antequera tiene una historia milenaria. El solar que hoy ocupa la ciudad y su inmediato alfoz han sido testigos del asentamiento de comunidades y civilizaciones que, sin solución de continuidad, han dejado su impronta cultural –del Neolítico al Barroco, de Roma al Renacimiento– conformando una herencia patrimonial tan rica como diversa, perdurable, en algunos de sus elementos más definitorios, hasta nuestros días.

En esta trayectoria histórica, ha desempeñado un papel nuclear su localización. Situada en el pasillo natural de comunicación entre las diversas andalucías, tal condición le ha permitido mantener una envidiable posición fronteriza entre influencias y corrientes de muy distinto signo, que aquí han cristalizado en una dirección cercana a las tierras limítrofes -sevillanas, granadinas, cordobesas o malagueñas- pero indudablemente dotada de una singularidad que la han hecho diferente a todas ellas. De igual manera, esta misma centralidad le ha otorgado un acusado protagonismo como referente simbólico de toda la Comunidad, no debe olvidarse que la conformación del sentimiento autonomista arranca y culmina en Antequera, respectivamente en el proyecto de constitución federal de 1883 (recogido explícitamente en el Estatuto de Andalucía) y en el Pacto de 1978, que abrió la puerta al definitivo encaje de la región en el Estado español de las autonomías.

Surcada por épocas de luces y sombras, aquéllas han resultado especialmente brillantes en materia cultural. La ciudad fue considerada en el tránsito de los siglos XVI al XVII como la Atenas andaluza, tal era la nómina de artistas, poetas y eruditos que la habitaban, una circunstancia que llegó a adquirir tan considerable relieve que periódicamente desde entonces, en momentos en los que se ansiaba recuperar el carácter aglutinador de todas estas inquietudes intelectuales, se acudía como referente a la Cátedra de Gramática de la Colegiata, cuyo proyecto humanista quedará materializado desde 1585 en el Arco de los Gigantes, símbolo de la Historia de la Ciudad, de su anclaje en el pasado clásico pero también de su afán universalista y abierto a la recepción de nuevas ideas.

Uno de esos pasajes de recreación fue el nacimiento, en el último recodo del hálito ilustrado, de una Academia de Nobles Artes. Promovida por un grupo de antequeranos, el 30 de noviembre de 1789 se fundó la Academia de Antequera, de recorrido inestable por la ausencia de estatutos y sujeción a determinadas personalidades durante finales de aquella centuria y comienzos de la siguiente, que sin embargo volvería a ser restaurada en 1807 bajo el impulso de dos canónigos que convirtieron a la entidad, al amparo de la Real Academia de San Fernando, en un activo y prolífico centro de enseñanza de las artes, las letras y las ciencias, en el que ejercieron su docencia los más destacados intelectuales, artistas y científicos de la Antequera de la época.

Aquella institución tuvo una trayectoria efímera, pero similares iniciativas vieron la luz a lo largo de esa y de la siguiente centuria. Todas coincidieron con algunas de las grandes oleadas de transformación características de la contemporaneidad, que aquí también lograron remover los cimientos en que se asentaba la convivencia social, despertando actitudes criticas y renovadoras, aunque en algunos casos como el protagonizado por un personaje señero e irrepetible de la historia local, José María Fernández Rodríguez, lo hicieran a título casi exclusivamente individual.

A comienzos del siglo XXI, cuando de nuevo la ciudad atraviesa por momentos de cambio profundo que sin duda marcarán el sentido y la pauta de su evolución en los siguientes decenios, nace, con la decidida intención de contribuir al desarrollo de las ciencias, las artes y las letras, pero también con un inequívoco compromiso social, la Real Academia de Nobles Artes de Antequera. Una institución que, adecuando sus fines y medios a los tiempos actuales, se considera heredera y partícipe del mismo empeño que animó desde el Humanismo a aquellos ciudadanos de Antequera que quisieron hacer de su ciudad un espacio de convivencia, debate y expresión de manifestaciones artísticas, literarias o ideológicas, y que asume la centralidad de la población como un activo de extraordinario valor, no sólo simbólico sino también instrumental.

En coherencia con lo anterior, la Academia presenta una vocación marcadamente andaluza en su composición, dotándose de una estructura que pretende resumir el triple sentido de su compromiso: la Cátedra Plácido Fernández Viagas aglutinará su sección científica y las nominadas José María Fernández Rodríguez y José Antonio Muñoz Rojas, las de artes y letras, respectivamente.

La Academia de Nobles Artes de Antequera, integrada en el Instituto de Academias de Andalucía y asociada al Instituto de España, ha recibido con fecha 15 de enero de 2010, de S.M. el Rey la concesión del título de Real.

CAPITULO I

Constitución, carácter y fines de la Academia

Artículo 1. Definición.

La Real Academia de Nobles Artes de Antequera es una Corporación de Derecho Público, con sede en la histórica ciudad de Antequera.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

La Academia disfrutará de personalidad jurídica propia, y se regirá para su funcionamiento por la normativa vigente, el presente Estatuto y por los Reglamentos que se aprueben por la Academia.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación de la Academia será el que comprende la Comunidad Autónoma de Andalucía y en los que haya de actuar como consecuencia de acuerdos suscritos con otras instituciones.

Artículo 4. Fines.

Son fines de la Academia, esencialmente, el conocimiento, cultivo y difusión de las ciencias, las artes y las letras.

Los mismos se especifican de la forma siguiente:

1. Investigando y divulgando, mediante estudio y crítica constructiva, en forma oral o escrita, cuantos temas se estimen de interés común para el progreso de las tareas científicas, artísticas y literarias.

2. Recogiendo, conservando y restaurando, en su caso, aquellos objetos, edificios y documentos nacidos o relacionados con las actividades científicas y artísticas.

3. Promoviendo iniciativas, exposiciones, concursos o cualquier otro medio que estimule la creación, el estudio y el cultivo de las disciplinas científicas, artísticas y literarias.

4. Dirigiendo a las diferentes Administraciones Públicas, a las corporaciones y a otros entes jurídicos, por cuyas actividades puedan redundar en beneficio de los intereses de la Academia, todo tipo de propuestas encaminadas a la promoción de las ciencias y de las manifestaciones artísticas y literarias, así como todos aquellos proyectos que persigan la protección de quienes profesan dichas actividades o posean aptitudes para cultivarlas.

5. Asesorando y colaborando con los organismos oficiales y entidades diversas que lo soliciten, en las materias propias de su finalidad institucional.

6. Manteniendo relaciones fluidas con cuantas Academias, corporaciones o particulares resulten precisas o convenientes, de modo especial con el Instituto de Academias de Andalucía, así como con el Instituto de España, para el mejor cumplimiento de sus actividades.

7. Cualesquiera otras actuaciones análogas a las previstas en el presente Estatuto o que se acuerden por los miembros de esta Academia.

CAPÍTULO II

Organización de la Academia

Artículo 5. Composición de la Academia.

1. La Academia estará constituida por cuarenta Académicas y Académicos de Número. Además podrán designarse un número máximo de 35 Académicas y Académicos de Honor, cuyo nombramiento recaerá en personalidades de singular relevancia que cultiven alguna disciplina científica, artística o literaria, que se hayan distinguido por su singular amor y protección hacia alguna de estas actividades y por su relación con la ciudad; y un número indeterminado, de Académicas y Académicos Correspondientes, de nacionalidad española o extranjera, que hayan mantenido algún tipo de vinculación con la ciudad.

2. Las personas que formen parte de la Academia se designarán, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, garantizando la representación equilibrada de sus componentes. La aportación de cada sexo no podrá superar el sesenta por ciento ni ser menor del cuarenta por ciento.

Artículo 6. Secciones y cátedras.

La Academia comprenderá las secciones de ciencias, artes y letras, creándose a tales efectos las siguientes cátedras: Plácido Fernández Viagas, para las ciencias, José María Fernández Rodríguez, para las artes y José Antonio Muñoz Rojas, para las letras.

Artículo 7. Comisiones especiales.

La Academia podrá constituir comisiones especiales que entiendan de estudios y asuntos determinados, siempre dentro del ámbito de actividades a que se refiere el artículo 4. Las funciones de las comisiones especiales serán las que se deriven de su propia denominación. Su duración dependerá del cumplimiento de los fines para las que fueron creadas.

CAPÍTULO III

Del Gobierno de la Academia

Artículo 8. Junta General.

La Academia estará regida por la Junta General, integrada por la totalidad de las Académicas y Académicos de Número, y por la Junta de Gobierno.

SECCIÓN 1. ª DE LA JUNTA GENERAL

Artículo 9. Composición de la Junta General.

La Junta General la constituyen, por derecho propio, la totalidad de los Académicos y Académicas de Número, con voz y voto. Podrán asistir a ella, con voz pero sin voto, quienes sean Académicos o Académicas Electos, de Honor y Correspondientes.

Artículo 10. Funciones de la Junta General.

Son funciones de la Junta General:

1. Aprobar las directrices generales de funcionamiento de la Academia tanto en sus aspectos puramente Académicos como de Gobierno.

2. Acordar la incorporación de nuevos Académicos y Académicas tanto de Número como de Honor o Correspondientes.

3. Acordar, cuando proceda, el cese de los Académicos y Académicas.

4. Aprobar las cuentas anuales, el presupuesto de ingresos y gastos y la gestión de la Junta de Gobierno.

5. Elegir todos los cargos de la Junta de Gobierno.

6. Conocer de cuantos asuntos le someta la Junta de Gobierno o la persona titular de la presidencia y los que se asignen en el presente Estatuto.

Artículo 11. Régimen de funcionamiento de la Junta General.

1. Las Juntas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.

2. En cualquiera de sus modalidades, las convocatorias de las Juntas Generales serán acordadas por la persona titular de la dirección y realizada por quien ostente la Secretaría del órgano de forma tal que queden informados los miembros, con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas, con indicación del orden del día de la sesión, lugar, día y hora de la celebración de la Junta General.

3. Al menos una tercera parte de las Académicas y Académicos de Número que compongan la Academia podrán, mediante escrito razonado, solicitar de la dirección de la Junta de Gobierno, la convocatoria de la Junta General ordinaria o extraordinaria de carácter privado, en cuyo caso, habrá de ser convocada en el plazo de quince días.

4. Se establecen dos Juntas Generales en el curso académico, una para la inauguración, donde obligatoriamente en el orden del día se incluirá la aprobación del presupuesto anual y la presentación del programa de actividades a desarrollar. Y otra para la clausura del curso, donde en el orden del día, entre otros asuntos, debe de presentarse la memoria del curso académico que se cierra.

5. En las Juntas Generales se escucharán cuantas disertaciones, estudios o comunicaciones ofrezcan las personas Académicas de Número, así como las Electas, de Honor y Correspondientes, cuando hayan sido convocadas. En virtud de lo dispuesto en este Estatuto, todos los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, a excepción de los que exijan una mayoría cualificada.

6. Las Juntas Generales extraordinarias podrán ser privadas, públicas y solemnes. A las privadas, si son electorales, serán convocados únicamente las Académicas y Académicos de Número, quienes emitirán sus votos por escrito, pudiendo estar presentes o representados. En otros casos, podrán asistir también los miembros Electos, de Honor y Correspondientes, con las restricciones ya señaladas en el artículo 9 de este Estatuto.

7. Las sesiones públicas se celebrarán con motivo de conferencias, exposiciones y reparto de premios, que sean patrocinados por la Academia. A las mismas se invitará, además de la totalidad de las personas Académicas Numerarias, Electas, de Honor, y Correspondientes, a componentes de las entidades y organismos públicos competentes. No se computará como falta la no asistencia a las Sesiones de carácter científico, atendiendo al perfil regional de los numerarios de esta Corporación.

8. Las Juntas Generales de carácter solemne serán convocadas para la recepción de las personas Académicas, Electas, de Honor y Correspondientes. Igualmente, serán de esta índole las de celebración anual del aniversario fundacional de la Academia. Asimismo, podrán convocarse en todas aquellas circunstancias en las que la importancia del asunto a tratar así lo requiera y recomiende. A dichas Juntas solemnes, además de la totalidad de las personas Académicas Numerarias, Electas, de Honor y Correspondientes, podrá invitarse a integrantes de otras corporaciones y autoridades de las administraciones públicas competentes.

9. Todas estas Juntas Generales se celebrarán en las dependencias y salones de la Academia, a no ser que, teniendo en cuenta los asuntos a tratar, convenga hacerlo en otro lugar, recayendo acuerdo al efecto o decisión de quien ostente la dirección.

10. Las Juntas Generales serán presididas por la persona titular de la dirección de la Academia, a la que corresponderá ordenar el debate en las mismas, concediendo los turnos de palabra y decidiendo cuando un asunto está suficientemente debatido.

11. De las sesiones de las Juntas Generales se levantará acta por la persona titular de la Secretaría, que podrá ser aprobada al final de la sesión, o en la inmediata siguiente. Todas las actas serán firmadas por la persona titular de la dirección y por la persona titular de la Secretaría y asentadas en el correspondiente libro de actas.

SECCIÓN 2.ª DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 12. Composición de la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno estará constituida por el Director o la Directora, el Vicedirector o la Vicedirectora, el Censor o la Censora, el Secretario o la Secretaria, el Tesorero o la Tesorera y el Archivero-Bibliotecario o Archivera-Bibliotecaria, que se designarán entre las Académicas y Académicos de Número. También formarán parte de la Junta de Gobierno las personas titulares de las presidencias de las secciones de ciencias, artes y letras.

2. Todos los cargos serán temporales y no remunerados. La duración en el ejercicio del cargo será de cuatro años, con posibilidad de reelección.

3. La Junta de Gobierno será elegida cada cuatro años en su totalidad. Las vacantes que se produzcan durante dicho período serán provistas interinamente por la dirección, hasta el momento de las nuevas elecciones.

4. Todos los cargos serán elegidos por la Junta General por mayoría simple.

5. Para el desempeño de los diferentes cargos de la Academia y servicios de sus dependencias se designará por la Junta de Gobierno el personal que sea preciso, conforme se establezca en su reglamento de régimen interno.

Artículo 13. Funciones de la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno es el órgano de gestión y gobierno ordinario de la Academia, asumiendo todas aquellas competencias que no se encuentren específicamente asignadas a otros órganos por este Estatuto.

2. En especial, sin perjuicio de lo anterior y sin carácter limitativo, le corresponde:

a) Impulsar el funcionamiento general de la Academia y atender la gestión y administración general de la misma.

b) Celebrar toda clase de contratos y actos de disposición sobre los bienes de la Academia.

c) Contratar, sancionar y despedir al personal al servicio de la Academia, en las condiciones que estime convenientes con respeto a la normativa que sea de aplicación.

d) Elaborar las cuentas anuales y los presupuestos y someterlos a la aprobación de la Junta General.

e) Convocar las Juntas Generales que procedan e informar sobre cuantos asuntos se sometan a la consideración de las mismas.

f) Nombrar a las personas componentes de las comisiones y secciones.

3. La Junta de Gobierno podrá apoderar para el ejercicio de sus competencias, total o parcialmente, a sus integrantes, a personas Académicas o a terceras personas, otorgando al efecto los poderes notariales, generales o especiales que correspondan.

Artículo 14. Régimen de funcionamiento de la Junta de Gobierno.

1. Las personas integrantes de la Junta de Gobierno, constituida según lo establecido en el artículo 12.1 de este Estatuto, contarán con voz y voto. Será convocada y presidida por la dirección y, en caso de ausencia, enfermedad u otra justa causa, corresponde realizar la convocatoria a la Vicedirección o a quien deba sustituir a ésta, de acuerdo con lo regulado en el presente Estatuto. Dichas reuniones se verificarán cuantas veces lo decida la dirección o lo solicite por escrito un mínimo de cuatro de sus integrantes. Podrá prescindirse de los requisitos de convocatoria, cuando estando presentes la totalidad de los miembros decidan unánimemente celebrar sesión.

2. De lo acordado en las sesiones se levantará acta por la Secretaría, que podrá ser aprobada al término de la sesión o en la inmediata siguiente. Las actas firmadas por la Secretaría y visadas por la dirección se incorporarán al correspondiente libro de actas. La Secretaría dará cuenta a la Junta de Gobierno de las memorias anuales que redacta, según lo dispuesto en el artículo 18.7.

3. Las reuniones de la Junta de Gobierno serán convocadas en las dependencias de la Academia, salvo que otra cosa conviniera, a juicio de la propia Junta o de la dirección.

SECCIÓN 3.ª DE LA DIRECCIÓN

Artículo 15. Funciones del Director o de la Directora.

1. Corresponde al Director o a la Directora:

a) Presidir la Academia, la Junta de Gobierno, las secciones, las comisiones especiales y ponencias en todas las reuniones a las que asista.

b) Ostentar la representación legal de la Academia para la consecución de los fines de la misma.

c) Ejecutar los acuerdos de la Academia, suscribir la correspondencia oficial, los dictámenes, consultas e informes. Le corresponde, igualmente, firmar las certificaciones que sean expedidas por la Secretaría.

d) Expedir los libramientos de pago contra la Tesorería derivados de los acuerdos de la Junta General o de la Junta de Gobierno, los cuales irán también refrendados por la Secretaría de la Academia, quien tomará razón de ellos.

e) Señalar las fechas y horas en que hayan de celebrarse las reuniones de las Juntas de Gobierno y Junta General, determinando con la Secretaría el orden del día a tratar en las mismas.

f) Adoptar, en caso de urgencia, cualquier medida que considere necesaria en ese momento. De ello dará luego cuenta a la Junta General y a la de Gobierno, en la primera sesión que celebren las mismas.

g) Relacionarse con toda clase de entidades y organismos públicos con el mismo fin en representación de la Academia.

2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, será suplida por la persona titular de la Vicedirección, y en su defecto, por la persona integrante de la Junta de Gobierno que sigue en orden descendente a su cargo, quien simultaneará con carácter temporal ambos desempeños.

SECCIÓN 4.ª DE LA VICEDIRECCIÓN

Artículo 16. Funciones del Vicedirector o de la Vicedirectora.

Es función de la persona que ocupe la Vicedirección sustituir a la persona titular de la dirección en los casos mencionados en el artículo anterior. Asimismo, en aquellos actos para los que le sea conferida de manera expresa su representación.

SECCIÓN 5.ª DEL CENSOR O DE LA CENSORA

Artículo 17. Funciones del Censor o de la Censora.

Las atribuciones y obligaciones del Censor o de la Censora son:

1. Velar por la puntual observancia del Estatuto, reglamento y acuerdos adoptados por los órganos de la Academia.

2. Informar a la Junta de Gobierno en materia de interpretación reglamentaria y en cualquier otra, cuando así le sea requerido.

3. Informar a la Junta de Gobierno sobre los escritos y asuntos que la Academia someta a su examen.

4. Intervenir las cuentas anuales de la Academia.

5. Recordar a los Académicos y Académicas el puntual desempeño de las comisiones especiales, ponencias, así como los trabajos científicos, artísticos y literarios que les hayan sido encomendados. Informar a la Junta de Gobierno sobre los discursos de recepción de las Académicas y Académicos de Número, de las contestaciones a los mismos y demás trabajos que deban publicarse por la Academia.

SECCIÓN 6.ª DE LA SECRETARÍA

Artículo 18. Funciones del Secretario o de la Secretaria.

Las funciones del Secretario o de la Secretaria son:

1. Organizar el funcionamiento de las dependencias de la Academia, quedando bajo sus órdenes inmediatas la totalidad de su personal.

2. Ordenar el archivo administrativo, el diligenciado de los libros de registro de entradas y salidas de documentos, así como la custodia y conservación del archivo académico.

3. Verificar la toma de razón de los libramientos que expida la dirección a cargo de la Tesorería.

4. Con arreglo a lo expuesto en los artículos 11.2 y 14.1, convocar por orden de la dirección la Junta General y la Junta de Gobierno, dando cuenta durante el desarrollo de sus sesiones de la correspondencia y de cuantos otros antecedentes estén relacionados con los puntos del orden del día.

5. Redactar y extender en los libros correspondientes las actas de las sesiones de las Juntas Generales y de Gobierno, así como llevar a cabo su lectura en la siguiente sesión que se celebre, sometiendo su contenido a la aprobación de las personas asistentes y recabando la firma de la persona titular de la dirección.

6. Extender y firmar los títulos, los documentos de régimen interno y las certificaciones de los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno, con el visado de la dirección.

7. Redactar las memorias de la Academia así como el resumen anual de sus actividades, dando cuenta de ello a la Junta General.

SECCIÓN 7.ª DE LA TESORERÍA

Artículo 19. Funciones del Tesorero o de la Tesorera.

1. Son funciones del Tesorero o de la Tesorera:

a) Hacer efectivas las cantidades que por cualquier concepto deba satisfacer la Academia.

b) Realizar los pagos conforme a las consignaciones presupuestarias, a la vista de los libramientos expedidos por la dirección e intervenidos por la Secretaría.

c) Llevar cuenta y razón de ingresos y gastos.

d) Rendir cuenta en la Junta de Gobierno, en la primera sesión que se celebre cada año, tanto de los ingresos como de los pagos verificados en el anterior, sometiéndola con sus justificantes a censura y aprobación.

e) Redactar, con la anticipación debida, tomando en consideración las necesidades de la Academia y el estado de sus fondos, el anteproyecto de su presupuesto anual.

2. En caso de ausencia, vacancia o enfermedad de su titular será sustituido por la persona académica que designe la dirección.

SECCIÓN 8.ª DEL ARCHIVO-BIBLIOTECA

Artículo 20. Funciones del Archivero-Bibliotecario o de la Archivera-Bibliotecaria.

Son funciones del Archivero-Bibliotecario o de la Archivera-Bibliotecaria:

1. Organizar el Archivo y la Biblioteca, cuidando de su instalación y del buen servicio de los mismos.

2. Dirigir la formación e índices del Archivo y Biblioteca de la Academia para facilitar su funcionamiento.

3. Procurar la encuadernación de los libros, manuscritos, periódicos y revistas que lo necesiten. Del mismo modo, informará a la Academia sobre la posible adquisición de nuevos fondos.

4. Entregar, contra recibo, a las personas académicas, a las secciones y a las comisiones especiales, los libros necesarios para el buen desempeño de sus trabajos, cuidando de su devolución.

CAPÍTULO IV

De los miembros de la Academia

Artículo 21. Categorías.

Las Académicas y Académicos que integren la Academia pertenecerán a una de las siguientes categorías: de Número, de Honor y Correspondientes.

SECCIÓN 1.ª DE LAS ACADÉMICAS Y ACADÉMICOS DE NÚMERO

Artículo 22. Requisitos.

Para ser Académica o Académico de Número serán exigibles los requisitos siguientes:

1. Ser mayor de edad, con domicilio o residencia en Antequera, de cualquier otro municipio de la provincia de Málaga o de los restantes de Andalucía. Excepcionalmente, y en atención al servicio prestado a las ciencias, las artes y las letras, se podrá nombrar a quienes de forma periódica puedan asistir a las celebraciones de las Juntas Generales aunque residan fuera del territorio andaluz.

2. Cultivar profesionalmente las ciencias, las artes o las letras.

3. Tener un reconocido prestigio por sus actividades en algunas de las ramas que constituyen el objeto de la Academia, acreditado en publicaciones, trabajo de erudición o crítica, investigaciones o estudios de análoga naturaleza.

4. Prestar o haber prestado notorios servicios en pro de la consecución de los fines específicos de la Academia.

Artículo 23. Toma de posesión.

No se obtendrá la categoría de Académica o Académico de Número, ni se ocupará cargo alguno en la Academia, sin haber tomado posesión solemne de la plaza. En tanto en cuanto no se produzca dicho acto, las personas elegidas como Académicas tendrán la consideración de Electas.

Artículo 24. Obligaciones.

Son obligaciones de las Académicas y Académicos de Número:

1. Asistir a las sesiones de la Junta General, ordinarias y extraordinarias, a las que sean convocados. La falta de asistencia referida a Juntas ordinarias o a Actos que tengan el carácter de Juntas Extraordinarios, excluyendo los que tengan carácter de Sesiones públicas, sin motivos justificados, durante el plazo de dos años, se entenderá como renuncia a la plaza. No obstante, podrá continuar perteneciendo a la Academia como Correspondiente de la misma.

2. Evacuar cuantos informes le sean encomendados por la dirección, en materias propias de la Academia. En caso de imposibilidad, deberá comunicar a esta última instancia los motivos que le impiden el cumplimiento del mandato recibido.

3. Tomar posesión solemnemente, en el plazo de un año a contar desde la fecha de su designación, de la plaza de Número que le sea atribuida, verificándolo en la forma que se especifica a continuación:

a) Las Académicas y Académicos de arte deberán ofrecer a la Academia una obra de su creación, que podrá acompañarse de un sucinto discurso de presentación. Harán igualmente, un elogio necrológico, en su caso, de su antecesor en la plaza.

b) Las Académicas y Académicos de ciencias y letras deberán presentar un discurso que contenga, en su caso, como en el caso anterior, el citado elogio necrológico, así como un trabajo de erudición histórica, estética, crítica o científica.

c) En ambos supuestos, la Academia designará a las Académicas y Académicos de Número para que, en su nombre, contesten a la persona recipiendaria y haga exposición de las razones de su elección. Celebrada la recepción solemne, se extenderá a la nueva persona Académica título, autorizado por la Secretaría, con el visado de la dirección.

4. Enviar las publicaciones o reproducciones, efectuadas por cualquier medio, de cuantas obras sean de su autoría para enriquecer con ellas el Archivo y/o la Biblioteca de la Academia.

5. Las Académicas y Académicos Numerarios perderán su condición como tales por incumplimiento de sus obligaciones, por propia voluntad o por no asumir los fines y espíritu de la Corporación, pudiendo pasar a ser Académicos o Académicas Correspondientes, siendo potestad de la Junta de Gobierno la ejecución del proceso, del que informará a la Junta General, para su conocimiento.

Artículo 25. Derechos.

Los derechos de las Académicas y Académicos de Número serán los siguientes:

1. Ostentar la medalla corporativa, principal distintivo de la Academia.

2. Asistir con voz y voto a las Juntas ordinarias y extraordinarias, así como a las secciones, comisiones especiales y ponencias de que formen parte.

3. Ser miembro elector y elegible para ocupar los cargos de la Junta de Gobierno.

4. Asistir por designación de la dirección a los actos y misiones que requieran o aconsejen la presencia de componentes de la Academia.

5. Desempeñar provisionalmente, cuando sean designados para ello, los cargos de la Junta de Gobierno que queden vacantes así como aquéllos para los que se designasen con carácter interino.

Artículo 26. Sistema de provisión.

1. Producida una vacante de Académica o Académico de Número, y una vez dada cuenta oficial de ello a la Junta General, ésta decidirá la sección a la que deba adscribirse, procediéndose a su provisión en la forma siguiente:

a) Durante un plazo de treinta días naturales, a contar desde la proclamación de la vacante, se admitirán en la Secretaría de la Academia todas las candidaturas que hayan sido suscritas, al menos, por tres Académicas o Académicos de Número, debiendo ser informadas por la sección correspondiente. En dichas candidaturas figurarán el curriculum vitae de la persona propuesta, la sección a que debe adscribirse y, por último, la indicación de que la persona candidata aceptaría la plaza en el caso de que resultara elegida. Serán rechazadas cuantas propuestas no cumplimenten todos y cada uno de los anteriores requisitos. Expirado el plazo de presentación indicado, las candidaturas admitidas serán enviadas al Censor o Censora, quien tendrá la obligación de emitir un informe preceptivo sobre cada una de las propuestas.

b) La provisión de las vacantes se verificará en Junta General extraordinaria convocada al efecto. Durante su celebración y por medio de papeleta individual, cada Académico o Académica de Número hará constar el nombre de la persona candidata que elige, dejando en blanco la cédula correspondiente, en caso de que no opte por ninguna de las propuestas.

c) Las Académicas o Académicos de Número que por causa justificada estén ausentes, podrán votar por escrito, enviando su voto a la dirección con anterioridad al acto electoral. El voto será nominal, sin que pueda, en ningún caso, adherirse al de otro integrante, ni verificarse por delegación.

d) Para ser elegible será preciso obtener el voto de la mayoría simple de las Académicas y Académicos de Número votantes. Si nadie obtuviera mayoría simple, se procederá a nueva votación en otra Junta extraordinaria, convocada al efecto. Si en esta última tampoco se lograra la citada mayoría por ninguna candidatura, la plaza quedaría vacante, iniciándose una nueva tramitación. En casos de empate, la dirección tendrá voto de calidad.

2. Cuando alguna persona candidata obtenga la mayoría simple, la persona titular de la dirección la proclamará Electa y ordenará a la Secretaría que le envíe el oficio de nombramiento.

La persona Electa, una vez que comunique su aceptación, podrá asistir a las Juntas ordinarias y extraordinarias, con voz pero sin voto.

SECCIÓN 2.ª DE LAS ACADÉMICAS Y ACADÉMICOS CORRESPONDIENTES

Artículo 27. Requisitos.

1. Para ser Académica o Académico Correspondiente necesitará poseer los mismos requisitos que para el nombramiento de persona Académica de Número. Su candidatura será presentada por tres Académicos o Académicas de Número, que suscribirán la correspondiente propuesta en la que figurará el curriculum vitae y demás circunstancias que justifiquen su designación.

2. Las propuestas serán votadas en Junta General ordinaria, por mayoría de votos. Proclamada la persona candidata por la dirección, se le participará de oficio el nombramiento, y una vez aceptado, se le extenderá el correspondiente título de Académico o Académica Correspondiente.

3. Las Académicas y Académicos Correspondientes vienen obligadas a contribuir a los fines de la Academia, manteniéndose en comunicación fluida con la misma, y debiendo participar de cuantas noticias de particular interés afecten a las actividades científicas, artísticas y literarias de la Academia, y se produzcan en sus lugares de residencia.

4. Las Académicas y Académicos Correspondientes, deberán remitir también a la Academia un ejemplar de los trabajos de erudición o crítica, y las investigaciones que realicen, y en su caso fotografías de las obras de creación de las que sean autoras o autores. Todo ello, a fin de contribuir al enriquecimiento de los fondos de la Academia.

5. Podrán ostentar el título de persona Académica Correspondiente, siempre que lo estimen oportuno, así como hacer uso de la medalla corporativa cuando la ocasión lo requiera. Podrán asistir a las Juntas ordinarias y extraordinarias, con voz pero sin voto, en los casos que sean convocados.

6. Si las Académicas y Académicos Correspondientes dejaran de contestar las comunicaciones dirigidas desde la Academia, o si no realizaran los trabajos que les fueran confiados, la Academia, conocedora de estas anomalías, podrá decidir su exclusión del seno de la misma.

7. Las Académicas y Académicos Correspondientes quedarán en suspenso como tales por incumplimiento de sus obligaciones, por propia voluntad o por no asumir los fines y espíritu de la Corporación, siendo potestad de la Junta de Gobierno la ejecución del proceso, del que informará a la Junta General, para su conocimiento.

8. No se podrá nombrar en un curso a más de dos Académicos Correspondientes por sección.

SECCIÓN 3.ª DE LAS ACADÉMICAS Y ACADÉMICOS DE HONOR

Artículo 28. Nombramiento.

1. Para premiar los servicios excepcionales realizados a las ciencias, las artes y las letras, así como a sus cultivadoras o cultivadores, la corporación podrá nombrar Académicas y Académicos de Honor.

2. La propuesta para su designación deberá ser refrendada por tres Académicas o Académicos de Número, con expresión del curriculum vitae de la candidata o candidato así como de todos aquellos méritos y circunstancias que abonen su elección.

3. La Junta de Gobierno, en votación secreta, decidirá sobre la procedencia del nombramiento, que deberá producirse por unanimidad en su seno, remitiéndolo, en tal caso, a la Junta General extraordinaria convocada al efecto. En ella deberá quedar ratificado el acuerdo, mediante la mayoría absoluta de los votos de cuantos Académicas y Académicos de Número compongan en dicho momento la corporación, en la forma acostumbrada. Las Académicas y Académicos de Número ausentes por causas justificadas podrán votar por escrito, siempre de forma nominal y sin que quepa la posibilidad de delegación del voto.

4. Verificada la elección, la dirección la proclamará y la Secretaría extenderá a su favor el título correspondiente, tras comunicación de oficio a la persona interesada, una vez aceptado el cargo.

5. La persona Académica de Honor elegida tomará posesión solemne del cargo en Junta General extraordinaria convocada al efecto, pronunciando un discurso o entregando en su caso, una obra de su creación artística. La dirección o la persona Académica de Número designada al efecto pronunciará el discurso gratulatorio que proceda. Ambos trabajos deben quedar impresos con cargo a los fondos de la Academia.

CAPÍTULO V

De las Secciones, Comisiones, Seminarios, Ponencias y Delegaciones

Artículo 29. Régimen de funcionamiento y actividades de la Academia.

El funcionamiento y actividades de la Academia se llevarán a cabo a través de la Junta de Gobierno, la Junta General, las Juntas de secciones, las comisiones, seminarios y las ponencias que se constituyan para finalidades concretas.

SECCIÓN 1.ª DE LAS SECCIONES

Artículo 30. Constitución.

1. Para mejor funcionamiento de la Academia y para llevar una actuación especializada en relación con sus fines, se constituyen las secciones de ciencias, artes y letras. A dichas secciones se adscribirán las Académicas y Académicos de Número que profesionalmente, o en virtud de sus estudios de investigación o crítica, así como por su dedicación específica, sean más idóneos para integrarlas.

2. Cada sección tendrá el siguiente número de componentes, que se designarán por la Junta General: la sección de ciencias estará formada por un mínimo de dieciséis y un máximo de veinte Académicas y/o Académicos de Número; la sección de artes por un mínimo de diez y un máximo de doce Académicas y/o Académicos de Número; y la sección de letras por un mínimo de diez y un máximo doce Académicas y/o Académicos de Número. Ninguna persona Académica podrá pertenecer simultáneamente a más de una sección.

3. Cada sección tendrá una presidencia, que se elegirá por la Junta de Gobierno y una Secretaría, que se designará por la presidenta o el presidente de la sección. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de la persona que desempeñe la Presidencia o la Secretaría de una sección, su cargo será ejercido, de forma provisional, por una Académica o Académico de Número de la sección designada al efecto.

4. Es obligación de las secciones informar cuantos asuntos le sean sometidos por la dirección, la Junta de Gobierno y la Junta General. De modo especial informarán sobre las candidaturas que se presenten para cubrir las vacantes de Académicas y Académicos de Número, determinando, en todo caso, la idoneidad, conveniencia y oportunidad de la elección, o estableciendo un orden de preferencia entre ellas, en caso de existir más de una propuesta. Asimismo, podrán proponer a la dirección de la Academia cuantas iniciativas estimen convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines.

5. De todas las reuniones que verifiquen las secciones, se levantará, por quien ejerza las funciones de la Secretaría de la respectiva sección, su acta correspondiente, que será entregada a la Secretaría de la Academia para la tramitación que proceda.

SECCIÓN 2.ª DE LAS COMISIONES, SEMINARIOS, PONENCIAS Y DELEGACIONES

Artículo 31. Constitución.

1. Cuando el servicio de la Academia lo requiera, se podrán crear por la Junta General comisiones especiales que se ocuparán de asuntos extraordinarios, tales como la formación de jurados de exposiciones, concursos y otras actividades específicas que requieran cierto nivel de cualificación. Asimismo, la Junta General podrá acordar la creación de ponencias para un tema concreto que deba someterse a su aprobación, y de los oportunos seminarios en su caso.

2. Las personas integrantes de las comisiones especiales, seminarios y de las ponencias, serán designadas por la Junta de Gobierno, o excepcionalmente por la dirección, dando cuenta en este último caso a la Junta de Gobierno, en la primera sesión que ésta celebre, que deberá aprobarlo por mayoría.

3. Podrán formar parte las Académicas y Académicos de Número, las Electas, de Honor y las Correspondientes, quienes, en todo caso, tendrán derecho a voto en el seno de las mismas.

4. También podrán realizarse delegaciones especiales a favor de una o varias Académicas y/o Académicos de Número, de Honor y Correspondientes para cumplir un determinado encargo. La designación de sus componentes corresponderá a la dirección, a la Junta de Gobierno o a la Junta General.

CAPÍTULO VI

De las recompensas

Artículo 32. Recompensas.

1. Tanto para el otorgamiento de la medalla de Honor, como distintivo propio de la Academia, como para la concesión de cualquier otro tipo de recompensa o distinción igualmente honorífica no mencionada específicamente en este Estatuto, será preciso el acuerdo a favor en Junta General ordinaria, obtenido por mayoría absoluta, pudiendo las personas Académicas ausentes por causas justificadas emitir su voto por escrito, en la forma y circunstancias establecidas en artículos anteriores.

2. La Academia puede instituir recompensas honoríficas de distintos tipos, a favor de aquellas corporaciones, entidades y personas privadas que se hayan distinguido por su relevante actuación al servicio de las ciencias, las artes y/o las letras y, de modo especial, a cuanto a Antequera se refiere.

CAPÍTULO VII

Del régimen económico

Artículo 33. Recursos económicos.

Para la consecución de sus fines, la Academia contará con los siguientes recursos:

1. Subvenciones, ayudas y aportaciones, por cualquier título, concedidas por organismos públicos, por entidades privadas y por particulares.

2. Toda clase de donaciones, herencias y legados.

3. El producto de cualquier actividad de la Academia que sea compatible con el carácter no lucrativo que por naturaleza tiene.

4. La Academia podrá obtener ingresos por la venta de publicaciones y ediciones propias de cualquier índole, los cuales se destinarán íntegramente para mantenimiento general o para aquellas partidas expresas que en cada momento sea más oportuno.

5. Cualquier otro recurso que legalmente pueda obtener.

CAPÍTULO VIII

Del reglamento de régimen interior y de Honores de la disolución de la Academia y de la reforma de su Estatuto.

Artículo 34. Elaboración del reglamento del régimen interior y de Honores.

La elaboración y aprobación del reglamento de régimen interior y de Honores se realizará por la Junta de Gobierno.

Artículo 35. Disolución de la Academia.

La disolución de la Academia se aprobará por mayoría absoluta de la Junta General extraordinaria convocada al efecto.

Artículo 36. Junta liquidadora.

En caso de disolución de la Academia, la Junta General designará una junta liquidadora que se encargará de saldar las cuentas pendientes y de entregar los bienes remanentes a instituciones científicas y afines con la Academia, o bien a entidades benéficas, según se recoja en el acuerdo de disolución, respetando en todo caso los derechos de terceros.

Artículo 37. Reforma del Estatuto.

Para proponer la reforma del Estatuto será preciso convocar a la Junta General Extraordinaria específica a tales efectos y obtener, mediante los procedimientos ya consignados de votación, la mayoría absoluta de las Académicas y Académicos de Número que compongan la Academia.

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