Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00049541.
RESOLUCIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANÍSTICA DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE MANZANILLA, APROBADO POR LA COMISIÓN TERRITORIAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE HUELVA EN SESIÓN CELEBRADA EL 7 DE MAYO DE 2014 (EXP. CP‑ 182/2004)
Visto el expediente administrativo municipal incoado sobre la solicitud citada en el encabezamiento y en virtud de las competencias que la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo tiene atribuidas por la Ley 7/2002, 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación con el Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo y en relación con el Decreto del Presidente 4/2013, de 9 de septiembre de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 142/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía modificado por el Decreto 163/2013, de 8 de octubre.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Procedente del Ayuntamiento de Manzanilla, tuvo entrada en esta Delegación, sede de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, expediente administrativo municipal incoado referente al Plan General de Ordenación Urbanística del citado municipio, a los efectos del pronunciamiento de la Comisión Territorial en virtud de las competencias que tiene atribuidas por la legislación vigente.
Segundo Constan en el expediente administrativo incoado, en lo que a materia sectorial se refiere:
- Informe de 07-12-04 del Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes, de carácter favorable con observaciones.
- Informe de 10-12-04 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir del Ministerio de Medio Ambiente, en el que especifica la normativa que deberá cumplir el Plan.
- Informe de 16-12-04 de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, en el que se comunica que en la aprobación del Plan no se ven afectados las actuaciones y servicios de su competencias.
- Informe de 20-12-04 de la Delegación Provincial de Innovación, Ciencia y Empresa, en el que establece determinaciones a incluir en el PGOU.
- Informes de 28-12-04 y 09-02-11 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre la materia.
- Informe de 29-12-04 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en el que se pronuncia de forma favorable a la aprobación del Plan con puntualizaciones que se indican.
- Informe de 27-01-05 de la Diputación Provincial de Huelva en materia de carreteras, en el que se especifica que en el municipio no existe ninguna carretera de su titularidad.
- Informe de 09-02-05 de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de la Delegación Provincial de Cultura de Huelva, de carácter favorable condicionado a las subsanaciones que se especifican. Asimismo, se emite informe de 01-12-10 de carácter favorable, si bien indica unas determinaciones a incluir en el documento. Con fecha 28-11-13, se emite nuevo informe a la segunda aprobación provisional del Plan, emitido para el procedimiento de evaluación ambiental con carácter favorable condicionado.
- Informe de 04-02-05 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir del Ministerio de Medio Ambiente, en el que se muestra su conformidad con el Plan, siempre que se incluyan las observaciones que se indican.
- Declaración Previa de Impacto Ambiental de 16-05-06 de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente. Con fecha 02-04-14, se emite Declaración Definitiva de Impacto Ambiental emitida por la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de carácter favorable condicionado.
- Informe de 05-01-09 de la Agencia Andaluza del Agua de la Consejería de Medio Ambiente, en el que se indican los aspectos necesarios a incluir en el documento para obtener su informe favorable.
- Informe de 12-01-11 de la Compañía suministradora «Medina Garvey Electricidad S.L.U.», en el que concluye que no posee capacidad suficiente para cubrir la demanda presentada, por lo que sería necesario para solventarlo construir una nueva subestación.
- Informe de 31-01-11 de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Cultura, emitido a instancia de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, para la elaboración de la Declaración Definitiva de Impacto Ambiental, indicando las subsanaciones a realizar en el documento de Estudio de Impacto Ambiental.
- Informe de 28-10-11 de la Compañía suministradora GIHASA, en el que comunica que la EDAR tiene capacidad suficiente para atender a las nuevas demandas.
- Informe de 17-07-12 de la Dirección General de Planificación y Gestión de Dominio Público Hidráulico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de carácter favorable condicionado a las determinaciones que se especifican. Con fecha 17-01-14 emite informe en sentido desfavorable. Asímismo, por último se emite Informe de 18-03-14 de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en materia de Aguas, de carácter favorable condicionado.
- Informe de 16-10-13 del Servicio de Promoción Rural de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, en el que este manifiesta no tener ninguna observación que hacer al Plan, porque las parcelas afectadas se encuentran fuera del perímetro de cualquier zona regable oficial de las existentes en la provincia.
- Informe de 06-11-13 de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, en materia sanitaria mortuoria, de carácter favorable.
- Informe de 16-04-14 de la Delegación Territorial de Cultura y Deporte, en el que se constata que las fichas del Catálogo han sido completadas con los datos exigidos en el informe que emitió la Comisión de Patrimonio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La persona titular de la correspondiente Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, previo informe del Servicio competente, elevará la propuesta de acuerdo sobre los asuntos que deba conocer la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, conforme a lo establecido en el artículo 10.1 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero.
Segundo. El órgano competente para resolver es la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, organismo competente para la Aprobación Definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, según prevé el art. 31.2.B.a.) de la Ley 7/2002 de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y el art. 12.1.d) del Decreto 36/2014, 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con el Decreto 342/2012, de 31 de julio, modificado por el Decreto 163/2013, de 8 de octubre.
Tercero. La tramitación seguida ha sido la prevista para los instrumentos de planeamiento en el artículo 32 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Al presente expediente de planeamiento general le será de aplicación asimismo de forma supletoria y en lo que sea compatible con la citada Ley 7/2002, según lo establecido en la Disposición Transitoria Novena de la misma, las normas previstas en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento.
Cuarto. El expediente administrativo tramitado por la Corporación Municipal contiene en líneas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes apartados de este acuerdo, los documentos y determinaciones previstas por los artículos 8, 9, 10 y 19 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
RESOLUCIÓN
Primero. Conforme al artículo 33.2.c) de la LOUA, se aprueba definitivamente de forma parcial el PGOU del municipio de Manzanilla, en lo relativo a la ordenación del Suelo Urbano, a reserva de simple subsanación de los aspectos formales o documentales expresados en los puntos siguientes de la Resolución, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre y el Decreto 2/2004, de 7 de enero, recomendándose que por parte de la Corporación Municipal se elabore un texto unitario que identifique en los distintos documentos del PGOU los apartados cuya ordenación queda suspendida. En los ámbitos sujetos a suspensión, regirá la ordenación prevista por las NN.SS. provinciales. Una vez realizado el cumplimiento de las subsanaciones citadas y ratificado por el Pleno Municipal, se elevará nuevamente a esta Delegación Territorial para la subsanación de deficiencias, previo a su publicación y registro, en su caso.
Asimismo, se acuerda:
- Suspender el Plan General de Ordenación Urbana de Manzanilla en lo relativo a la ordenación del Suelo Urbanizable Sectorizado de Uso Residencial, hasta que se justifique el cumplimiento de los límites de crecimiento poblacional fijado por el POTA, teniendo en cuenta para ello la concurrencia o no de las circunstancias legales exigidas para excluir los Ámbitos de Planeamiento Incorporado (APIs 5, 6 y 7) del Suelo Urbano No Consolidado a los efectos de su posible cómputo.
- Suspender el Plan General de Ordenación Urbana de Manzanilla en lo relativo a la ordenación del sector de Suelo Urbanizable Ordenado Industrial SURO-2, hasta tanto no se incluyan las afecciones derivadas de las zonas inundables cautelares puestas de manifiesto en el informe de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico.
- Suspender el Plan General de Ordenación Urbana de Manzanilla en lo relativo a la ordenación del Suelo No Urbanizable, hasta tanto no se aborde una regulación normativa más exhaustiva que permita poner en práctica las previsiones que la LOUA establece para los usos, actividades, obras e instalaciones conforme a su régimen jurídico.
Respecto a la partes suspendidas, una vez realizado el cumplimiento de las subsanaciones citadas y ratificado por el Pleno Municipal, debiendo ser sometidas a información pública las modificaciones que incorporen subsanaciones que se consideren sustanciales, se elevará nuevamente a la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio para su resolución, conforme al art. 33.2.c) de la LOUA.
Segundo. Respecto a los Informes Sectoriales, la ordenación contenida en el último documento supervisado, aún contiene algunos flecos objeto de subsanación, derivados de los distintos informes sectoriales emitidos tras el trámite de segunda aprobación provisional de 4 de abril de 2013. Dichas subsanaciones necesarias son las incluidas como «condicionados» en los siguientes informes sectoriales, según la siguiente relación:
- Derivados del Informe del Servicio de Aguas de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de fecha 18/03/2014, deberán cumplimentarse las condiciones plasmadas en el apartado A.4.1 del presente Informe, relativas a la plasmación del las Zonas cautelares en el SURO-2 y en el resto del PGOU, al establecimiento de determinaciones sobre usos en Zonas Inundables, a las exigencias sobre implementación de Sistemas Separativos en nuevos crecimientos y a la incorporación de previsiones sobre ejecución de infraestructuras hidráulicas.
- Derivados de la Declaración definitiva de Impacto Ambiental, deberán incorporarse al Plan los condicionantes ambientales previstos en la misma, pudiendo quedar estos integrados por actualización de los incluidos en el Título VII de las Ordenanzas, y también como criterios y/o directrices en las Fichas de ámbitos de planeamiento, en su caso. Se prestará especial atención a la posible adecuación de la Normas y Ordenanzas derivadas de la incorporación de tales condicionantes (p.e. respecto a la incorporación de Medidas para la Ordenación de Volúmenes, para la No Afección a la flora y fauna silvestre...)
En este sentido, deberá garantizarse que dichas subsanaciones han sido abordadas convenientemente, para lo cual se recabará el oportuno informe favorable de forma previa a los trámites de Publicación y Registro o de Cumplimiento de Resolución que procedan o a los que se someta el documento.
Por último, sin que puedan considerarse organismos sectoriales, resultan de gran importancia los pronunciamientos de las compañías suministradoras de servicios urbanos respecto a la capacidad de las redes. En este sentido, tanto las compañías de electricidad y abastecimiento, ponen de manifiesto la necesidad de realizar operaciones de mejora o ampliación en ciertos elementos infraestructurales, por lo que deberá abordarse la resolución de dichos conflictos, estableciendo los mecanismos oportunos desde el Plan (inclusión de suelos en Áreas de Reparto, definición de cargas urbanísticas para su ejecución, expropiaciones, etc), o justificando su resolución mediante otras fórmulas de gestión público-privadas.
Tercero. Respecto a la tramitación seguida, se considera acorde con los requisitos exigidos por el art. 32 de la LOUA, si bien deberían incorporarse, para su mejor comprensión, los informes técnicos y jurídicos emitidos por los Servicios Municipales, en relación a las aprobaciones (Inicial y Provisionales) llevadas a cabo, como complemento a los informes sobre las alegaciones presentadas que sí se incluyen.
Cuarto. Respecto a la documentación, a continuación se pormenorizan lo que se consideran errores materiales u omisiones documentales, encontrándonos en algunos casos incoherencias y desajustes que estimamos igualmente deben ser abordadas y corregidas. El desglose se hace atendiendo a las distintas partes o documentos del Plan:
En cuanto a la Memoria, a continuación se relacionan las adecuaciones que, por errores u omisiones, se considera necesario abordar en este documento:
- En las páginas 24, 25, 26, 36 y 91 se cambiará la denominación o matrícula de la antigua carretera N-431 (ahora A-472).
- En el apartado justificativo sobre Red de Espacios Libres y Equipamientos (pag. 27) deberán aclararse las contradicciones entre los ratios de espacios libres actuales, ya que se da un primer valor de 3,62 m2/hab. y a continuación otro de 4,62 m2/hab.
- En el apartado de la memoria relativo al SNUEP por Plan General, deben incluirse aquellos elementos protegidos identificados en el art. 173 de las Ordenanzas encargado de su regulación: Las Dehesas y el área recreativa «Vereda del Pilar».
- En el apartado 3.1.3 de la Memoria deberán corregirse los datos sobre crecimiento territorial ya comentados en el apartado E.1 del presente informe.
- En el apartado 3.2.3 de la Memoria sobre cálculos en Áreas de Reparto, el valor del Aprovechamiento Medio en SUBLE se definirá –al menos– con 4 decimales, ya que la aplicación de valores con menos grado de precisión pueden tener importantes repercusiones en el cómputo de los derechos de los propietarios.
- En la tabla del apartado 3.2.3 y 3.2.7 de la Memoria se deducirán los valores correspondientes a los sectores de Suelo Urbanizable No Sectorizado, ya que no procede dar condiciones de densidad, edificabilidad ni reservas para los mismos. En la misma tabla, de los cómputos totales se deducirá la expresión «Urbano Consolidado», ya que esta categoría no computa a ningún efecto en cuanto a las reservas de VPP.
- El dato aportado en la tabla 2.3.1 de la Memoria para el Suelo Urbano, no coincide con el cómputo previsto en el Anexo 5.1 con el Resumen de la Ordenación.
- Se incluirán datos justificativos sobre el cálculo de Aprovechamiento Medio en los ámbitos del SUNC, los cuales sólo se refieren en los planos de Gestión.
Respecto al Suelo Urbano, se deberá:
- Aclarar la contradicción entre la Memoria (2.2.3) y la Ficha del API-1 sobre si las cesiones y equidistribución están completadas o no.
- Completar la Memoria y Planos con la información que sobre las zonas del Suelo Urbano que exige el art. 10.1.A) d) de la LOUA, incorporando datos sobre usos y edificabilidades globales, niveles de densidad y, por extensión, con carácter preceptivo, la denominada Media Dotacional.
Respecto al Suelo Urbanizable, se deberá:
- Acomodar las Fichas de los ámbitos de Suelo Urbanizable Residencial (SURS-1 y SURS-2) identificando, de los aspectos para la ordenación pormenorizada contemplados, cuales serían criterios y directrices preceptivos, y cuales potestativos (u orientativos) susceptibles de mejora por el posterior Plan Parcial.
- Incorporar un Anexo documental para los Sectores de Suelo Urbanizable Ordenado Industrial (SURO-1 y SURO-2), de manera que permita abordar con garantías la ejecución de los mismos sin ulterior planeamiento de desarrollo. Dicho Anexo definirá el conjunto de determinaciones propias que para un Plan Parcial exige el Reglamento de Planeamiento, entendiéndose que la ordenación desde el Plan General lo que permite es convalidar la tramitación, pero sin renunciar al rigor técnico y documental necesarios para redactar directamente el proyecto de urbanización. Por ello, la documentación mínima del Anexo incluirá -al menos- planimetría de información topográfica y catastral, planos de alineaciones y rasantes, zonificación, topográfico modificado y secciones de viario y planos con esquemas de infraestructuras, así como Memoria de información y ordenación que incorporen cuadros resumen de la ordenación y justificación del cumplimiento del artículo 17 de la LOUA.
Respecto al Suelo No Urbanizable, se deberá:
- Establecer un desarrollo y contenido mínimo que permita la aplicación de las determinaciones del Plan para esta clase de suelo, y dote de coherencia a los distintos documentos entre sí y respecto a la legislación urbanística y sectorial. Dichos contenidos se desarrollan en los siguientes apartados sobre documentación y contenido sustantivo.
- En el apartado 3.2 de la Memoria, se emplean indistintamente los términos «Legislación Sectorial» y Legislación Específica para referirse al SNUEP, por lo que deberán unificarse los criterios adoptando el que emplea la LOUA.
- En el mismo apartado 3.2 de la memoria, en el SNUEP por el PGOU, sin perjuicio de que esta nomenclatura no es correcta, tampoco se incluyen las «Dehesas» y el Parque Periurbano Vereda del Pilar, identificados como tal como suelos de Protección Paisajística en el Título VI de las Ordenanzas.
En cuanto a las Normas Urbanísticas, las adecuaciones necesarias en la documentación del tomo de Normas obedecerán a los siguientes aspectos:
- El Índice general no recoge el Título I.
- El Título 1 debería introducir un apartado sobre el «Marco Legal», incluyendo toda la normativa que afecte al PGOU referidas a las materias propias, urbanísticas, territoriales y sectoriales.
- El artículo 2 establece los efectos a partir de la entrada en vigor del Plan General de acuerdo con lo previsto en el art. 85 LOUA, sin que se encuentre relación entre ambos contenidos.
- El art. 22 regula las situación legal de Fuera de Ordenación por remisión a la Disposición Adicional Primera de la LOUA, renunciando el PGOU a una regulación específica de este régimen legal. Sin perjuicio de ello, el Plan deberá clarificar en la Normativa una completa relación de los tipos de obras posibles (nueva, reforma, Rehabilitación, Consolidación, mantenimiento, etc), al objeto de dotar de contenido a las mismas para poder ejercer los derechos que otorga este u otros regímenes legales respecto a suelos y edificaciones, obras e instalaciones.
- En el art. 29 se actualizarán las referencias legales a la Ley del Suelo estatal, ya que la Ley 6/1998 está derogada.
- En el art. 30 se define el concepto de Aprovechamiento Real. Este término no existe, debiendo adecuarse a la terminología empleada por la LOUA en los artículos 59 y 60.
- En el art. 46 sobre Usos Globales, deberán revisarse varios de los usos considerados, ya que no se entiende que los Espacios Naturales de Interés Ecológico y el Dominio Público puedan ser términos que definan usos globales concretos.
- El art. 47 sobre Usos Pormenorizados, deberá coincidir con el desarrollo que para los mismos se hace en las Ordenanzas, incluyendo, entre otras cosas, los 5 tipos de usos residenciales contemplados en estas (Manzana, Adosada, Aislada, etc).
- En el art. 55 no coincide la cuantificación de ámbitos en SUNC (UE) y de APIs, con la información contenida en la Memoria y Fichas.
- Se deberá verificar la dicción del art. 64.1, al establecerse que el Suelo Urbano no está sometido a normas de protección derivadas de la legislación de patrimonio, ya que sí se define un ámbito de Suelo Urbano Protegido coincidente con la delimitación el entorno del BIC Ntra. Sra. Purificación. En ese mismo artículo, así como en el art. 74, se actualizarán las referencias a la Ley de Patrimonio Histórico Andaluz, ya que la Ley 1/1991 está derogada.
- En el artículo 76, la definición de las distintas categorías de Suelo No Urbanizable no se ajustan a la terminología de la LOUA, amén de que tampoco guardan la debida correspondencia y coherencia con otros documentos del Plan (son distintas a las definidas en el aptdo. 3.2 de la Memoria).
- En el articulado no se encuentra ninguna regulación del uso urbanístico del vuelo y subsuelo, en connivencia con lo regulado en el art. 49.3 LOUA.
- Se deberán incorporar las referencias y contenidos que, derivados del Decreto 293/2009 de Accesibilidad en Andalucía, le sean de aplicación, sobre todo en las cuestiones del título I sobre Accesibilidad en las infraestructuras y el urbanismo.
En cuanto a las Ordenanzas de Edificación y Urbanización, en estos documentos se han identificado las siguientes incidencias:
- En el artículo 9.2 no coinciden las alturas escritas con letras (tres metros) y las mencionadas con números en la tabla (3,10 m).
- En general, se considera necesario que se incluyan referencias legales de las normativa técnica de aplicación a las instalaciones contempladas en su desarrollo.
- El art. 19 de las Ordenanzas deberá reconsiderar la relación de usos Globales y Pormenorizados previstos; primero porque se incluyen determinados usos globales que no tiene sentido considerar como tal (p.e. Vías Pecuarias); segundo, porque los Usos Pormenorizados deben ser una extensión de los usos Globales anteriores; y tercero, porque ambas regulaciones deben tener su adecuada correspondencia con los siguientes apartados del documento.
- En el art. 20.3 se establece que el régimen de Fuera de Ordenación queda regulado en el Título VIII de la Normativa, sin que exista dicho Título en la documentación del Plan.
- El artículo 38 de las Ordenanzas recoge condiciones de diseño de los aparcamientos que no cumplen los mínimos establecidos para las Viviendas Protegidas, debiendo actualizarse los parámetros mínimos conforme a la Orden de 21 de julio de 2008, de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda.
- Se deberá aclarar si existe contradicción entre el contenido de los arts. 21 y 64 de las Ordenanzas sobre la compatibilidad de los usos Industrial y Residencial, ya que en cada uno se habla de condiciones de compatibilidad e incompatibilidad entre ellos de forma confusa.
- Deberá regularse adecuadamente el Uso Bodega Histórica (Residencial) del de Bodega (Industrial), ya que no se entienden cuando unas y otras quedan adscritas a cada una de las categorías de uso pormenorizado. Del mismo modo, en el art. 60 sobre Condiciones de los Cambios de Uso de la Bodega Histórica, deberán tenerse en cuenta las condiciones del art. 45.2.B.c) de la LOUA, en el sentido de la posibilidad de adscripción al SUNC cuando se produzca, por el cambio de uso, un incremento de aprovechamiento mayor del 10%.
- La Ficha de la UE-3 contenida en las Ordenanzas deberá completarse con la definición del instrumento de planeamiento que establecerá los requisitos previos a la redacción del Proyecto de Urbanización.
- En la Ficha de la API-1 las condiciones sobre el Grado de Consolidación se adecuarán a lo especificado en el certificado municipal, donde se acredita que disponen de Cesiones y Equidistribución completadas.
- La Ficha del API-7 contiene errores en la denominación del ámbito.
- Las Fichas de los Suelos Urbanizables Ordenados, deberán definir y completar (en su caso) los Criterios y Directrices para la ordenación detallada, toda vez que las previsiones del Plan General pueden ser modificadas, para su mejora, por un Plan Parcial posterior que afecte a las determinaciones de la ordenación pormenorizada potestativa.
- La regulación que para el Suelo No Urbanizable se establece en el Título VII de las Ordenanzas, se asimila a la definición de su régimen jurídico, por lo que parece oportuno que estas condiciones se integren en el oportuno apartado de las Normas Urbanísticas. La regulación del SNU que cabría incorporar a las Ordenanzas sería la correspondiente a aquellos parámetros y condiciones urbanísticas propias que afecten a usos, construcciones, obras e instalaciones susceptibles de ser implantados en las distintas categorías de esta clase de suelo, y sobre las que el Plan no aporta un contenido adecuado y suficiente para poner en práctica la ordenación.
- La denominación de las categorías del SNU incluidas en las Ordenanzas, se acomodarán en todo el documento conforme a las especificaciones realizadas sobre la clasificación del suelo.
- En el art. 163 de las Ordenanzas de Edificación, deberán identificarse todos los Sistemas Generales definidos por el Plan, ya que sólo se incluye el SGIV-3 correspondiente a la Glorieta de Acceso. En este sentido, deberá estudiarse la posibilidad de definir como tal determinadas dotaciones publicas del municipio como el Cementerio y otras.
- El Título VII que contiene las Medidas Correctoras de Carácter Ambiental, deberán actualizarse conforme a los contenidos finalmente incluidos en la Declaración Definitiva de Impacto emitida en abril de 2014.
- El artículo 38 de las Normas de Urbanización contiene referencias legales desfasadas o derogadas que deberán actualizarse respecto a su vigencia. Por ejemplo: el Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, se encuentra derogado con efectos de 19 de marzo de 2010, por Real Decreto 223/2008, de 15 de marzo.
En cuanto al Catálogo de Bienes Protegidos, sin perjuicio de que el Catálogo ha sido analizado e informado en el seno de la Comisión Provincial de Patrimonio, al objeto de completar la ordenación de los elementos sometidos a protección patrimonial, se considera oportuno realizar las siguientes actuaciones:
- Se incorporará un plano de Catalogación General, que recoja, identifique y sitúe en el término municipal todos los elementos sometidos a algún nivel de protección patrimonial, tanto a nivel urbano como territorial. Este plano, podrá incorporarse en el Catálogo, pero teniendo en cuenta la posibilidad de trasladar parte de sus contenidos a aquellos Planos de la Ordenación Estructural y/o Completa que asuman las determinaciones que les afecten.
- A nivel de errores, en el apartado 2 del Catálogo (Grado de Catalogación) aparece dos veces la expresión «segundo nivel», debiéndose corregir como «tercer nivel» para los grados A.3 y B.2.
- Para el ámbito de Especial Interés del ámbito de la Plaza de España y de la Iglesia, se indicará el nombre de la Iglesia Nuestra Señora de la Purificación en la denominación del ámbito.
- Para mejor comprensión del Catálogo, éste debería incluir un cuadro-resumen o índice de las edificaciones catalogadas y presentarlas por orden de Nivel de Protección, considerando oportuno que la propia estructura del documento (o Fichas) se ajuste a dicho criterio, ya que la actual organización del contenido no tiene orden aparente alguno y el documento de Protección resulta algo confuso.
- Para incardinar los elementos protegidos en las determinaciones de la LOUA, se deberá identificar con claridad cuáles de los elementos sometidos a protección forman parte de la Ordenación Estructural y cuales de la Pormenorizada, asignando con ello distinto régimen competencial y procedimental en caso de innovaciones sobre los mismos.
- Las Fichas de los Ámbitos de Especial Interés (Plaza España/Plaza Andalucía) no tienen una delimitación específica, por lo que resulta imposible determinar cuál es el ámbito efectivo para la aplicación de las Condiciones y Normas de Protección que se fija para los mismos, salvo lo especificado en el Plano P-06.
En cuanto a los Planos, en su configuración, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
- Resulta oportuno que, conforme al Pliego de Condiciones para la Redacción de Planes Generales que elaboró la Consejería de Obras Públicas y Transportes, los planos se organicen en dos juegos independientes: uno sobre la Ordenación Estructural y otro sobre la Ordenación Completa, con las determinaciones mínimas que el propio Pliego establece para los mismos.
- El plano de Usos Globales, además de adecuar su contenido a la estructura de usos del art. 17 y otros de la LOUA (Residencial-Industrial/Terciario-Turístico-Forestal/Agrícola...), deberá completarse con datos adicionales sobre Zonas del Suelo Urbano, Densidad global, Edificabilidad global y Media dotacional aplicables al mismo.
- Será necesario incorporar en la planimetría un plano de Catalogación General, que recoja, identifique y sitúe en el término municipal todos los elementos sometidos a algún nivel de protección patrimonial, tanto a nivel urbano como territorial.
- En general, la pormenorización de usos plasmada en el Plano de Ordenación P-01, se hará coincidir con la regulación Normativa, ya que se aprecian diferencias entre ambos documentos. En este sentido, se detecta una regulación de los Espacios Libres (básicos y singulares) que no tiene su debida correspondencia en las Ordenanzas, lo que deberá subsanarse. Lo mismo ocurre para el Terciario.
- El Plano de Ordenación P-01 adecuará el cuadro de Usos a la regulación prevista en las Ordenanzas. En este sentido, en el cuadro debe aparecer el Plurifamiliar, el uso Bodega Histórica deberá incluirse en Ordenanzas como Uso Residencial, y el uso Aparcamiento se incluirá en Ordenanzas como Uso Terciario.
- En el Plano de Ordenación P-03, deberán corregirse las denominaciones y grafismos de los sectores de suelo urbanizable, ya que se aprecian errores en los mismos.
- En el Plano P-05 de Clasificación, se grafiará el límite del Suelo Urbano y se asignará contenido en la leyenda al apartado sobre el SNU que se incluye, pero se deja sin regulación.
- El Plano P-07 incorporará una adecuada regulación de las categorías del SNU, estableciendo las cuatro exigidas legalmente por la LOUA en su art. 46, dando coherencia a estas mismas consideraciones en el resto de documentos del Plan (Memorias y Normativa). El mismo plano, deberá acoger las previsiones del informe del Servicio del DPH sobre la delimitación de las Zonas Cautelares inundables.
- El Plano P-09 sobre Sistemas Generales, deberá guardar la debida correspondencia con el resto de documentos del Plan. Por este motivo, tanto la identificación de los elementos, como su denominación se acomodarán en Memoria, Ordenanzas y resto de Planos, de manera que los elementos que son calificados como SS.GG. queden al margen de la clasificación y categorías de suelo que de manera errónea se les asigna en otras partes. En este mismo plano, no resulta muy común denominar a las Vías Pecuarias como Sistema General Agropecuario, tratándose quizás, más como elementos del sistema de comunicaciones (rural, si se quiere), pero necesariamente adscritos al suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica.
Al margen de lo establecido en los apartados anteriores sobre los documentos aportados con el Plan, debemos hacer una serie de consideraciones complementarias sobre la documentación mínima, en virtud de lo prevenido en el art. 19 de la LOUA. En este sentido se tendrá en cuenta lo siguiente:
- La Memoria deberá incorporar, en función de la caracterización del municipio, los estudios complementarios sobre Suelo y Vivienda, Tráfico, Aparcamientos y Transportes, ya que las consideraciones incluidas al efecto son del todo insuficientes para motivar la propuesta de ordenación del documento.
- Al margen del esquema con la Programación de las actuaciones del Anexo 5.4, donde se marcan aspectos como la Prioridad-Anualidad, el Plan debería confeccionar un apartado concreto denominado Plan de Etapas, donde además de estos datos generales se establezcan con claridad los plazos previstos para las distintas etapas de la ejecución del planeamiento, con estimación de plazos para la redacción de instrumentos de ordenación y gestión, así como para la ejecución de la urbanización de los distintos ámbitos.
- Indisolublemente ligado al Plan de Etapas, debería incorporarse -igualmente- el pertinente Estudio Económico-Financiero, encargado de evaluar las implicaciones económicas del Plan, toda vez que el cuadro del apartado 3.3 de la Memoria con las cantidades previstas para la financiación de las Dotaciones y Sistemas, resulta del todo insuficiente. En este sentido, se deberá estudiar la idoneidad de actualizar dichas previsiones atendiendo a sus condiciones de vigencia, justificar la procedencia de dichos fondos e identificar las fuentes de financiación, subvención o programa de aportación, y si éste encuentra aprobado o en tramitación. Tampoco se hace referencia a cómo se han calculado dichos costes ni al método utilizado o precios para obtener el coste de ejecución de las obras.
Quinto. Respecto a la Planificación Territorial, la propuesta de crecimiento prevista por el Plan, incumple alguno de los límites cuantitativos de crecimiento territorial y poblacional establecidos en el POTA y modulados en el Decreto 11/2008, 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidos.
De los datos aportados por el Plan y del análisis que de los mismos se ha hecho, verificamos que el crecimiento territorial propuesto representado por los nuevos suelos urbanizables, representa un 11,07% respecto al suelo urbano, quedando por debajo del límite máximo del 40% permitido. En cualquier caso, deberán corregirse los datos considerados por el Plan en el apartado 3.1.3 de la Memoria, por encontrar errores en la cuantificación de la justificación del crecimiento territorial.
Respecto al crecimiento poblacional, se comprueba que los nuevos crecimientos residenciales proyectan un incremento de nueva población del 54,79% sobre la existente, quedando dicha cantidad por encima del límite máximo permitido por el Decreto 11/2008 para municipios de entre 2.000 y 5.000 habitantes.
Hasta tanto se aporte justificación al respecto, deberá proponerse la suspensión de los ámbitos de suelo urbanizable residencial, hasta ajustar sus determinaciones para garantizar que no se superan los mencionados límites cuantitativos. En esta suspensión se tendrá en cuenta, además, la posibilidad de que los límites de crecimiento poblacional se amplifiquen (a causa de la eventual adscripción de alguna API al Suelo Urbano No Consolidado.
Sexto. Respecto a la Ordenación Estructural, a continuación, se presentan las consideraciones derivadas del análisis de aquellos aspectos propios de la Ordenación Estructural, según los distintos epígrafes del propio art. 10.1 de la LOUA:
Sobre la clasificación del suelo propuesta se realizan las siguientes precisiones:
- En el Suelo Urbano, se comprueba que las APIs 5, 6 y 7, aún teniendo instrumento de ordenación aprobado (ED), no disponen de cesiones y equidistribución completadas, por lo que su tratamiento como ámbitos de planeamiento incorporado es cuestionable, siendo más lógica su adscripción al SUNC, con las implicaciones que ello supondría a nivel de límites de crecimiento y asignación de determinaciones de ordenación.
- En el Suelo Urbanizable Sectorizado, el ámbito del SURO-2 Industrial queda afectado por el cauce del Arroyo de la Cañada, por lo que, conforme a lo planteado por en el Informe del Servicio de Aguas (DPH), este sector deberá quedar en suspenso hasta plasmación sobre el mismo de las zonas cautelares inundables establecidas por la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico.
- En el Suelo Urbanizable No Sectorizado, se identifican 3 sectores, que suponen un 54% de la dimensión de los vigentes suelos urbanizables. Como quiera que el Plan ya prevé crecimientos residenciales para propiciar un incremento de población de en torno al 50% de la actual, puede parecer que la definición de suelos sectorizados es innecesaria, si atendemos a las dinámicas de crecimiento propias de esta localidad. Si por cuestiones estratégicas mas que de propia demanda, se estima oportuno mantener dichos suelos como bolsas latentes, deberán establecerse objetivamente aquellas condiciones de índole cuantitativo que justifiquen y aconsejen su incorporación al proceso urbanizador y las prioridades en que se producirá.
- Respecto al Suelo No Urbanizable, las distintas categorías y subcategorías previstas se acomodarán la terminología legal que emplea la LOUA, debiendo adecuar los distintos documentos del Plan que integren referencias a las mismas: Memoria (3.2), Normativa Urbanística (Título VII) y Ordenanzas (Título VI).
Esto conllevará que dentro de los suelos especialmente protegidos, se distinga entre aquellos que son por planificación territorial de otros que lo sean por planificación urbanística. En este sentido, la referencia al SNU por Protección Paisajística deberá integrarse en el SNU-EP por Planificación Urbanística.
También, las subcategorías dentro del SNU Natural o Rural deberán acomodarse coherentemente con su naturaleza. Así, la denominación de Cultivos Forestales se sustituirá por Forestal únicamente (no existen cultivos forestales) y la de Llanuras Cultivables se sustituirá por Agrícola o Agrario (cultivable puede ser todo el término municipal, y agrícola puede ser una zona concreta).
Igualmente, se propone que se adscriban al SNU Natural o Rural de uso Forestal el limite del suelo de dehesa de la parte NE del Plano 07, al tener las mismas características de la zona forestal próxima.
- Finalmente aclarar que los suelos destinados a carreteras, líneas eléctricas, ferrocarriles y otras infraestructuras, no son elementos propiamente pertenecientes al SNUEP-LE (aunque discurran por él), pues no hay ninguna legislación que así lo mandate, siendo más correcto su consideración e inclusión como SSGG, pudiendo quedar -además-excluidos de la clasificación del suelo conforme al art. 44 de la LOUA. Ello exigirá la rectificación de su consideración en todos los documentos del Plan donde aparezcan.
Sobre Reservas para Viviendas Protegidas, el Plan propone una reserva general del 33,82% de la edificabilidad residencial del SUNC y SUBLE para su destino a Viviendas Protegidas, dando con ello cumplimiento a las exigencias del art. 10.1.A.b) de la LOUA. Esta conclusión se deduce de los datos aportados en el apartado 3.2.3 Memoria.
No obstante, deberán aclararse las siguientes incidencias detectadas respecto a las reservas de VPP:
- Se aprecian errores en el número total de VPP que se obtienen de la ficha de cada área o sector respecto a la Ficha General (pág. 163 Memoria) de Ordenación sobre el cumplimiento de determinaciones y estándares de la LOUA.
- Se deberá justificar la exención de reserva de VPP que se aplica a la UE-2, a la que no se atribuye ninguna reserva justificándose dicha excepción (pg. 143 Memoria) «por el reducido número de viviendas y complejidad del entorno». En este sentido, se indica que las dispensas sobre las reservas de VPP sólo tienen cabida en caso de que concurriesen las condiciones que establece el art. 10.1.A.b), es decir, que se trata de ámbitos con una densidad menor a 15 viv./ha.
- Deberá explicarse el significado del valor fijado en la Tabla pag. 159 de la Memoria, sobre el 31,90% (se entiende, de Reserva VPP) para el Total del PGOU de Manzanilla, ya que es contradictorio respecto al valor de 33,82% considerado como reserva legal y efectiva.
- Existe una errata en la Tabla pág. 159, al no expresarse el porcentaje de reserva de 4 viviendas que se establece en la UE-4.
Sobre los Sistemas Generales considerados se establecen en el apartado 3.1.2 de la Memoria. En él se identifican los distintos Sistemas, su naturaleza (Comunicaciones, Dotaciones, Espacios Libres e Infraestructuras) y su grado de suficiencia.
Respecto a los Sistemas Generales de Espacios Libres, ya se adelantó en el apartado B.4 de este informe, que el Plan fija un estándar de SGEL para el municipio de 5,64 m2s/hab, superior al mínimo de 5 m2 exigido legalmente, mediante la adscripción a este uso del Parque Periurbano «Vereda del Pilar» (SGEL-1). En este sentido, debemos mencionar las siguientes cuestiones respecto al ratio de SGEL:
- En primer lugar, se constata que el ratio establecido por el Plan de 5,64 m2/hab. es erróneo, toda vez que se ha considerado para su obtención las viviendas y población vinculadas a los Suelos Urbanizables No Sectorizados, considerándose así una población que queda fuera de los límites de crecimiento a medio plazo que representan los ámbitos de SUNC y SUBLE ordenados y sectorizados.
- Del mismo modo, además de excluir del cómputo los Suelos No Sectorizados, por su estricta condición de reservas de suelo sin un encaje cierto en los procesos de urbanización a medio plazo, deberán actualizarse tanto los datos de población actual (Padrón de 2013), como las repercusiones que impongan las consideraciones que se hagan de los APIs 5, 6 y 7, donde no se acredita la finalización del reparto de beneficios y cargas (Reparcelación).
Al margen del dato sobre el cumplimiento de este parámetro de ordenación, debemos decir que, en relación a los Sistemas Generales, el Plan identifica otros elementos integrados en esta calificación, sobre los que debemos plantear las siguientes cuestiones:
- Respecto al SGEL-1, se trata de un Parque Periurbano en SNU, sobre el que no se dispone de datos concretos respecto el grado de funcionalidad y equipamiento para su uso como Sistema de Espacios Libres, por lo que quizás deban considerarse actuaciones de dotación que permitan un uso público efectivo de los terrenos. En este caso, podría evaluarse la idoneidad de definir dicho re-equipamiento como carga de urbanización adscrita a las distintas Áreas de Reparto para su completa ejecución.
- Respecto al SGI-3 (Glorieta de acceso), los únicos datos referidos son los contenidos en el apartado 3.3 de la Memoria, donde se establecen como fuentes de financiación dos importes soportados por la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento. En este sentido, como la partida del Ayuntamiento es para expropiación, deberán aclararse las condiciones de obtención y ejecución de dicha infraestructura.
- Respecto a la necesidad de las ampliaciones en las redes de infraestructuras básicas de abastecimiento de agua (depósitos) y suministro eléctrico (nueva subestación), puestas de manifiesto en los informes de las compañías suministradoras, solo se aportan datos sobre la consignación económica municipal para la ampliación de los depósitos, no abordando las cuestiones suscitadas sobre el suministro eléctrico, las cuales quedan irresueltas.
- Respecto a las posibles demandas de suelo para la implantación de otros sistemas generales, el Plan deberá justificar su posicionamiento respecto a las necesidades consideradas sobre terminados servicios e infraestructuras no previstos, como pueden ser las reservas de suelo para apeaderos de transporte público (Estrategias del POTA sobre orientación de los procesos de urbanización) y las reservas de suelo para Punto Limpio (exigida por la Declaración de Impacto Ambiental).
En general, lo que ponemos de manifiesto en este apartado, es la necesidad de que se complete y mejore la información del Plan de Etapas y el Estudio Económico-Financiero ya requerido en el apartado sobre Documentación, acompañando los datos económicos y previsiones temporales necesarias que garanticen la efectiva implantación de los SS.GG., como elementos fundamentales de la estructura general y orgánica del municipio.
Como recomendación final, planteamos que sería muy adecuado igualar los criterios sobre la naturaleza urbanística de los Sistemas generales, de manera que si existen infraestructuras, dotaciones y servicios que por su naturaleza quedan excluidas de la clasificación del suelo (p.e. carreteras, líneas eléctricas, ferrocarriles...), se proceda así con todos los Sistemas, excluyéndolo de la clasificación tal y como permite el art. 44 de la LOUA. De esta forma, el Parque Periurbano «Vereda del Pilar» quedaría desvinculado del SNU de Especial Protección por Planificación Urbanística.
Respecto a los Usos Globales, Edificabilidades Globales y Niveles de Densidad, el Plan establece una definición de los Usos atendiendo a su carácter de Usos Globales y Pormenorizados. Tanto la relación de Usos Globales como la de los Usos Pormenorizados, se realizando respecto a los mismos las siguientes consideraciones:
- Será necesaria una adecuación de la regulación de usos del suelo que recoge la Normativa, ya que se aprecian deficiencias en la identificación general de los mismos (Globales) y en el desarrollo posterior que se hace de ellos (Pormenorizados).
En este sentido, el art. 19.1 recoge una relación de usos Globales incorrecta, y que además, no coincide con la relación que a continuación se da en los artículos consecutivos (el uso Terciario no aparece, el término Sistema General no puede denominarse uso Global, el término Vía Pecuaria no puede denominarse Uso Global, y el uso Agrícola y Forestal deben ser independientes).
Igualmente debe adecuarse la pormenorización de usos del art. 19.2, ya que no dan cobertura a la regulación incluida en los Capítulos siguientes del mismo Título III. Así, en el art. 19.2 se pormenorizan exclusivamente usos Residenciales y de Sistemas Generales, sin incluir Usos Industriales, Terciarios, Dotacionales e Infraestructurales.
- Respecto a los Usos Dotacionales, deberá hacerse una reseña a la consideración de las dotaciones públicas y privadas, y valorar la idoneidad de que el uso dotacional privado pueda ser considerado o no un uso terciario concreto.
Respecto a las Edificabilidades Globales, se comprueba que para las Áreas y Sectores de Suelo Urbano y/o Urbanizable, no se superan los valores de 1,00 m2/m2 fijados como máximos por el art. 17 de la LOUA para los suelos Residenciales , Industriales y Terciarios.
Respecto a las Densidades Globales, se observa que estas de dan para cada Área o Sector de Suelo Urbano y Urbanizable, apreciándose que en ningún caso se superan las 90 viv./ha. que con máximo fija el art. 17 de la LOUA.
Además, el Plan incorpora en una Tabla del apartado 3.2.7 de la Memoria de Ordenación, los datos justificativos sobre el cumplimiento de los estándares (edificabilidad, densidad y dotaciones) previstos en el articulo 17 para Áreas y Sectores. Para los ámbitos Residenciales se garantiza una Reserva mínima de 30 m2s dot/100 m2t res y para los Industriales un 14% de la superficie del sector.
Respecto a los datos aportados, debemos hacer las siguientes consideraciones:
- Al margen del establecimiento de estos parámetros para las Áreas y Sectores, deberán quedar debidamente fijados los Usos Globales, Edificabilidades y Densidades Globales para las Zonas del Suelo Urbano, los cuales, aún reseñándose en el apartado 2.3.2 de la memoria, no se identifican en el resto de la documentación conforme a la exigencia del art. 10.1.A.d) de la LOUA.
Para los sectores de Suelo Urbanizable No Sectorizado, sólo se aportan unas Fichas en las Ordenanzas con la delimitación del ámbito, usos incompatibles y las condiciones para la sectorización. Sin embargo, si se aporta una estimación sobre el núm. de viviendas previstas en los mismos, incluidas en la justificación del cumplimiento de los parámetros POTA.
En este sentido, se deberán, por un lado, completar las determinaciones de los mismos incorporando –en tal caso–, los criterios para la disposición de los Sistemas Generales en su seno, con el SNU al que se asimilarán en tanto no se sectoricen y, principalmente, con las consideraciones para su sectorización, incidiendo en las cuestiones que sobre el grado de desarrollo y ejecución del Plan deben concurrir para poder redactar el pertinente Plan de Sectorización, las cuales ya se adelantaron en las consideraciones sobre clasificación del suelo del presente informe. Por otro lado, se deberán eliminar todas las referencias a determinaciones de ordenación propias de suelos urbanizables ordenados y sectorizados, como núm. de viviendas, reservas VPP, etc, las cuales serán objeto del pertinente Plan de Sectorización.
Respecto a la Delimitación y Aprovechamiento Medio de las Áreas de Reparto, el apartado 3.2.3 de la Memoria incluye un cuadro justificativo con los valores de Aprovechamiento Medio (Am) para las distintas Áreas de Reparto consideradas en suelo urbanizable, donde se acredita el cumplimiento de la regla prevista en el art. 60.c) de la LOUA.
Para el SUNC, los datos se incluyen en un cuadro incluido en el Plano de Ordenación P-03, debiendo darse traslado de los mismos a la Memoria, dando así cumplimiento a previsto en los arts. 10.2 y 60.b) de la LOUA respecto a las Áreas de Reparto en Suelo Urbano No Consolidado..
Finalmente, el Plan exceptúa del cálculo de Aprovechamientos Medios los ámbitos definidos como API. En este sentido, el tratamiento de estos ámbitos dependerá de la justificación sobre el cumplimiento de las condiciones exigidas por la disp. trans. 3.ª de la LOUA, de manera que su eventual incorporación al SUNC exigirá que deban integrarse en las pertinentes AR-SUNC conforme al art. 10.2.A.b) de la LOUA.
Respecto a los ámbitos de Especial Protección en centros históricos de interés, referentes a los elementos sometidos a Protección Patrimonial, del Catálogo se desprende que los elementos sometidos a dicha protección se organizan en cuatro grandes Áreas:
- Edificaciones de Interés.
- Hitos Escultóricos.
- Ámbitos de Interés.
- Yacimientos Arqueológicos.
Respecto a esta agrupación o clasificación, y al objeto de poder dar cobertura a las exigencias que establecen los arts. 10.1.A.g) y 10.2.A.e) de la LOUA, deberá aclararse cuáles de estos elementos formarían parte de la Ordenación Estructural o Pormenorizada, al objeto de su correcta incardinación en caso de someterse a innovaciones de planeamiento. En este sentido, podría servir de referencia la condición de que los bienes pertenecientes a la Ordenación estructural sean centros históricos declarados BIC o espacios urbanos, tal y como se intuye en el art. 10 de la LOUA.
Además de la clasificación general anterior que sirva para delimitar la competencia y procedimiento en caso de innovaciones sobre estos elementos protegidos, el documento deberá unificar todas las condiciones que sobre protección recogen las Normas Urbanísticas, incardinándolas en un apartado independiente de Condiciones de Protección para los Elementos Protegidos y/o Catalogados, con el objetivo de evitar la dispersión a lo largo del documento de Normas y servir de complemento a las determinaciones del Catálogo.
En relación a la Normativa del Suelo No Urbanizable de Especial Protección y otros ámbitos del SNU, respecto a la Normativa del Suelo No Urbanizable, en general, el Plan dispone de una regulación insuficiente para poder hacer efectiva la ordenación de usos y actividades contempladas en los mismos.
Para completar y mejorar dicha ordenación y su aplicación efectiva, será preciso ampliar la regulación normativa para esta clase de suelo, aportándose para ello y a modo de resumen, una serie de notas que podrán abordarse de manera más profusa en reuniones de coordinación con los técnicos del Servicio de Urbanismo. Los aspectos necesarios a considerar o abordar son:
- Con carácter general, se considera necesario que se realice una relectura y revisión de los artículos de las Normas Urbanísticas que regulan el régimen del Suelo No Urbanizable (Título VI), de manera que se acomoden aspectos terminológicos sobre las categorías de SNU, o se incorporen otros contenidos no incluidos en la regulación actual. Para ello, se recomienda la adecuación de los artículos 165, 166, 167, 169, 170, 178, 179, 181 y 184, así como la incorporación de otros de nueva creación que contengan aspectos sobre la regulación de usos en SNU no incluidas, tales como determinadas actuaciones extractivas o actividades transformadoras primarias, regulación y contenido mínimo de los Proyectos de Actuación y Planes Especiales, Prestaciones Compensatorias en SNU, Parcelaciones y Segregaciones, etc.
- Respecto a los Suelos de Especial Protección, se deberá estudiar la existencia de Zonas de Riesgo dentro del término municipal, identificándolas adecuadamente en la planimetría y estableciendo una regulación normativa para las mismas. Para ello, puede servir de base la información que sobre Tipos de Suelo y Subsuelo dispone el Sistema de Información Ambiental de Andalucía (REDIAM).
- En relación a las condiciones establecidas por el Plan en la Memoria (aptdo. 3.2.1) y en el art. 185 de las Ordenanzas, relativas a las Medidas para impedir la formación de nuevos asentamientos, éstas deberán concretarse más de conformidad al art. 52.6 y art. 66 LOUA, ya que la regulación propuesta no puede considerarse que integre determinaciones tendentes a evitar los Nuevos Asentamientos, al no dar parámetros específicos para ello. Por esta razón, las determinaciones o parámetros que se implementen podrán definirse por remisión a las condiciones previstas en las Normas Subsidiarias Provinciales, o bien, plantear una regulación alternativa en la que se establezcan –desde el Plan– medidas propias para el municipio a dicho efecto.
- Finalmente, respecto al contenido de los arts. 185 a 187 por el que se promueve el reconocimiento de determinadas edificaciones, usos e instalaciones en SNU, debemos decir que el régimen de dichas edificaciones quedará ajustado a las previsiones que a dicho efecto contiene el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedando en situación Legal o ilegal, Fuera de Ordenación o AFO según los antecedentes de cada una. En este sentido, huelga la identificación que en el Plan realiza de dichas edificaciones, al tratarse de edificaciones aisladas, salvo que puedan y/o deban adscribirse a algún tipo de Asentamiento de los previstos en el mismo Decreto, para los cuales se establece un régimen distinto.
Séptimo. Respecto a la Ordenación Pormenorizadas (art. 10.2 LOUA), se aborda el análisis de los parámetros propios de la Ordenación Pormenorizada (preceptiva y potestativa), también según los epígrafes o apartados del art. 10.2 de la LOUA:
- Ordenación detallada del Suelo Urbano Consolidado. En el suelo urbano, se establece la ordenación detallada y el trazado pormenorizado, asignándose usos pormenorizados y Ordenanzas de Edificación propias que legitimen la ejecución directamente sin planeamiento de desarrollo. Entre los parámetros que regulan el derecho a edificar se encuentran las condiciones de Edificabilidad Neta, Ocupación, Altura, Alineaciones, etc, recogidas en el Título III: Condiciones Generales de los Usos y en el Título IV: Condiciones del Suelo Urbano.
- Delimitación de ARIs en Suelo Urbano No Consolidado. Todo el Suelo Urbano No Consolidado se delimita en Unidades de Ejecución ordenadas desde Plan General. Sin perjuicio de que esta denominación no es correcta, tratándose más bien de ARIs conforme a la nomenclatura urbanística, para dichos ámbitos se establecen una serie de parámetros como Edificabilidad, Densidad, Reservas, etc, que quedan integrados en la correspondiente Ficha de las Ordenanzas.
Independientemente de ello, en estos suelos serán cuestiones a subsanar las siguientes:
- Para mejorar la ordenación vinculada a dichos ámbitos, es preciso completar la información contenida en la Ficha de cada UE, aportando datos sobre Aprovechamiento medio, Plazos de ejecución de la urbanización, así como Plazos de Inicio y Terminación de las VPO.
- Respecto a la condición de suelos con ordenación pormenorizada desde Plan General, en todos estos ámbitos deberá garantizarse la aprobación –como mínimo– de un Estudio de Detalle que dirija y ordene detalladamente los suelos antes de ejecutar el proyecto de urbanización, ya que no en todas las UE se establece instrumento de planeamiento de desarrollo y, cuando se hace, no se aclara si esta condición es preceptiva o potestativa para dichos ámbitos. Esta necesidad obedece a que la información relativa a la ordenación pormenorizada aportada por el Plan para los ámbitos del SUNC es insuficiente para acometer directamente las obras de urbanización sin la mediación de un mínimo instrumento de desarrollo.
Aunque no sea preceptiva en virtud del régimen transitorio de la Ley 2/2012, de modificación de la LOUA, se considera muy importante la definición de la Media Dotacional para las distintas Zonas del Suelo Urbano (Superf. Dot./Edif. Zona), al objeto de tenerla presente en eventuales innovaciones futuras que promuevan incrementos de aprovechamiento y las correlativas compensaciones dotacionales.
- Criterios y Directrices para los sectores de Suelo Urbanizable Sectorizado. Para los dos ámbitos de SUBLE Sectorizado, en la correspondiente Ficha de cada uno se dan Criterios y Directrices para la Ordenación detallada.
No obstante, respecto a los suelos sectorizados, la Ficha también debería incluir información complementaria relativa a: Uso Global, Usos Pormenorizados y Aprovechamiento Medio.
- Normativa para las Categorías del SNU no estructurales. La normativa no Estructural del SNU será aquella que regule la ordenación de los suelos de Carácter Natural o Rural. En este sentido, sin entrar en una valoración específica sobre la misma, tal y como ya se adelantó en los apartados anteriores, la actual regulación normativa del SNU carece de contenido y estructura adecuada para poner en práctica sus previsiones, por lo que sus determinaciones deberán revisarse ampliamente.
En otro orden de cosas, sería muy aconsejable que la Normativa incluyera una serie de Disposiciones Transitorias y/o Derogatorias que regulen las previsiones del planeamiento anterior en ejecución que sean asumidas por el nuevo, especialmente sobre las APIs, conteniendo delimitación de plazos para la culminación de su desarrollo u otras previsiones al respecto.
- En relación a la definición de otros elementos de interés no estructurales, como ya se adelantó respecto a los ámbitos sometidos a Especial Protección en Centro Históricos de Interés, el Plan debe hacer un esfuerzo por clarificar las condiciones a las que quedan sometidas el conjunto de elementos protegidos, donde primero se realice una clasificación que identifique cuáles se integran en la ordenación estructural, y cuáles en la ordenación pormenorizada.
A partir de esta identificación previa, se deberá organizar toda la Normativa de Protección, la cual se aconseja quede integrada en un único aparatado, donde se refundan los contenidos de protección –ahora dispersos- de las Ordenanzas y del Catálogo de Bienes Protegidos.
- Previsiones de Programación y Gestión de la ejecución. Las condiciones de Programación se reducen a la inclusión (en el Anexo 5.4), de un cuadro con las previsiones temporales para el desarrollo de los distintos ámbitos de planeamiento. Dichas previsiones temporales se organizan por anualidades para dos cuatrienios, estableciendo 3 Grados de Prioridad para acometer su desarrollo:
- Prioridad Alta: para las anualidades 1 a 2.
- Prioridad Media: para las anualidades 3 a 4.
- Prioridad Baja: para las anualidades 5 a 8.
Se considera que las condiciones sobre Prioridad deberían incluirse en las Fichas de cada ámbito, a fin de completarlas, ya que en las mismas solo se concretan si las actuaciones se adscriben al Primer o Segundo Cuatrienio.
Otra cuestión que debería explicarse es la priorización en la programación que se da a los cuatro desarrollos del suelo urbanizable respecto a 4 actuaciones en SUNC. Este planteamiento resulta cuanto menos curioso, no por el hecho de que se fomente la urbanización de nuevos suelos respecto a pequeñas operaciones interiores en vacíos urbanos (quizás más coherentes con el carácter del municipio), sino porque podría darse el caso que se cumplieran las condiciones del art. 5 de la Normas Urbanísticas para la revisión, sin haber siquiera completado las previsiones en Suelo Urbano.
En cuanto a las previsiones para la Gestión, el Plan establece en cada ámbito de planeamiento, el Sistema de Actuación al que deberá someterse el proceso de transformación del suelo. En este sentido, en cada ficha de los ámbitos del Suelo Urbano No Consolidado y Urbanizable Ordenado y Sectorizado, se asigna el sistema de Compensación o Cooperación al que se ajustará cada uno. Sólo para el Sistema General SGIV-3 (Glorieta de acceso) se fija el sistema de Expropiación. Como consecuencia de la fijación de la expropiación, en el cuadro 3.3 de la Memoria sobre las Condiciones de Financiación, se consigna una estimación del coste de dicha expropiación de suelos.
Respecto a la Gestión, y en consonancia con lo puesto de manifiesto en la Declaración de Impacto Ambiental respecto a la financiación de las infraestructuras, se considera necesario que se profundice en los datos arrojados sobre las condiciones de financiación de las actuaciones, desarrollando un apartado sobre las Condiciones Económico-Financieras donde se identifique el Plan o Programa concreto del que se estima provengan las inversiones para cada actuación (especialmente importantes las que afecten a SSGG e Infraestructuras), además de incluir datos concretos sobre el método de determinación de los costes estimados para la ejecución de los mismos a precio de mercado.
Octavo. El condicionado de la Declaración Definitiva de Impacto Ambiental emitida con fecha 02-04-14, se incorpora como Anexo a la presente Resolución, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía, de aplicación al presente expediente, en virtud de la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía y en el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental.
Noveno. Esta Resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se notificará a los interesados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
Contra los contenidos de la presente Resolución que hayan sido objeto de aprobación, y que ponen fin a la vía administrativa por su condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación o publicación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con competencia territorial, según se prevé en el artículo 14 de la Ley 29/1998, 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o en su caso, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley. Todo ello, sin perjuicio de que se pueda ejercitar cualquier otro recurso que se estime procedente.
Asimismo, contra los contenidos de la presente resolución que hayan sido objeto de suspensión y/o denegación y que no ponen fin a la vía administrativa por carecer de la condición de disposición administrativa de carácter general, serán susceptibles de interposición de recurso de alzada ante el órgano que dictó el acto o ante la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, órgano competente para resolver, computándose desde el día siguiente a su notificación o publicación, conforme al artículo 20.2 y 20.4 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero y los artículos 48.2, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime procedente. La Vicepresidenta 3.ª de la Comision Territorial.
«ANEXO: DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPACTO AMBIENTAL DE FECHA 02-04-14 DEL PGOU DE MANZANILLA (EXP. 182/2004)
DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPACTO AMBIENTAL SOBRE EL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE MANZANILLA (HUELVA), PROMOVIDA POR EL AYUNTAMIENTO DE MANZANILLA. (EAPU/HU/010/13)
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (BOJA 143/07, de 20 de julio, BOE 190/07, de 9 de agosto) y en los artículos 9.1, 25 y 40 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado mediante el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre (BOJA 166/95 de 28 de diciembre), considerando la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley 7/2007, relativa a procedimientos en curso, se emite la presente Declaración Definitiva de Impacto Ambiental, de carácter Favorable Condicionado, sobre el Plan General de Ordenación Urbanística de Manzanilla (Huelva), cuyo titular es el Ayuntamiento de Manzanilla (expediente EAPU/HU/010/13).
1. Objeto.
La actuación de referencia se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, por encontrarse expresamente incluida en el epígrafe 12.3 de su Anexo I «Planes Generales de Ordenación Urbanística, así como las innovaciones que afecten al suelo no urbanizable», debiendo someterse a evaluación ambiental según dispone su art. 36. No obstante, la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2007, de 9 de julio, establece que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley para la evaluación ambiental de las actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma continuarán su tramitación conforme a la normativa que les era de aplicación en el momento de su iniciación.
El procedimiento de evaluación de impacto ambiental del Plan General de Ordenación Urbanística de Manzanilla se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 9 de julio, conforme a la entonces vigente Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental y el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, este último aún de aplicación hasta que se desarrolle reglamentariamente el procedimiento para la evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio, según la Disposición Transitoria Cuarta de esta Ley.
Se procede pues a formular la presente Declaración Definitiva de Impacto Ambiental sobre el Plan General de Ordenación Urbanística de Manzanilla conforme en la entonces vigente Ley 7/1994, de 18 de mayo, y el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, según lo establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio, y sus Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta.
2. Tramitación.
El expediente se ha tramitado de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado por el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre (BOJA 166/95, de 28 de diciembre), según la entonces vigente Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental y las disposiciones transitorias segunda y cuarta de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
El expediente de Evaluación de Impacto Ambiental de la actuación, formado inicialmente por el documento del Plan General de Ordenación Urbanística de Manzanilla y el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente, fue presentado en la entonces Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Huelva, en fecha 14/02/2006.
Según Certificación Municipal del Acuerdo de Aprobación Inicial del Planeamiento, el Pleno del Ayuntamiento de Manzanilla, en sesión celebrada el 11/11/2004, aprobó inicialmente el Plan General de Ordenación Urbanística de este municipio, así como el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.
Dichos documentos fueron sometidos al trámite de información pública por el Ayuntamiento de Manzanilla durante el periodo de tres meses, mediante anuncios publicados en el BOP de Huelva núm. 238, de 10/12/2004, y en el Diario Odiel Información de fecha 01/12/2004, recibiéndose un total de 30 alegaciones, dos de ellas de carácter ambiental, según consta en el certificado municipal de fecha 09/03/2006.
En virtud de lo recogido en los arts. 23 y 35 del Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, se emitió respuesta razonada de las alegaciones de carácter ambiental presentadas en el trámite de información pública, remitida al Ayuntamiento de Manzanilla mediante oficio de fecha 16/05/2006 (R.S. núm. 13227, de 23/05/2006).
En fecha 16/05/2006 se formuló Declaración Previa de Valoración Ambiental, que tuvo carácter favorable condicionado. Dicho pronunciamiento ambiental fue notificado al Ayuntamiento de Manzanilla mediante oficio de fecha 17/05/2006 (R.S. núm. 13.226, de 23/05/2008).
A los efectos de la emisión de Declaración Definitiva de Impacto Ambiental, en fecha 08/11/2010 se recibió en la entonces Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Huelva, oficio del Ayuntamiento de Manzanilla remitiendo Certificado Municipal del Acuerdo de Aprobación Provisional del Plan General de Ordenación Urbanística de Manzanilla, adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria celebrada el día 29/10/2010, así como documentación técnica diligenciada con el correspondiente sello de aprobación provisional.
Mediante oficio notificado al Ayuntamiento el 02/12/2010, se realiza requerimiento de documentación complementaria necesaria para iniciar los trámites necesarios para proceder a la emisión de la Declaración Definitiva de Impacto Ambiental.
Con registro de entrada núm. 06471 de 05/07/2013, se recibe en esta Delegación Territorial documentación remitida por el Ayuntamiento de Manzanilla, al objeto de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística de Manzanilla. Entre esta documentación se encuentra la siguiente:
- Certificado municipal de fecha 27/01/2011 sobre el trámite de información pública al que fue sometido el PGOU de Manzanilla con aprobación provisional de 29/10/2010, donde consta que el Ayuntamiento sometió a dicho trámite el acuerdo de aprobación provisional, juntamente con el expediente de su razón y el documento del mencionado Plan, al objeto del Estudio de Impacto Ambiental, por el plazo de un mes, mediante anuncios publicados en el BOP de Huelva núm. 240, de 20/12/2010 y en el diario Odiel Información de fecha 14/12/2010, no habiéndose presentado reclamación alguna.
- Certificado Municipal del Acuerdo de Aprobación Provisional del Plan General de Ordenación Urbanística de Manzanilla, adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 04/04/2013. En dicho certificado se hace constar que no se han producido modificaciones de carácter estructural desde la anterior Aprobación Provisional de fecha 29/10/2010, más allá de las sobrevenidas por la aplicación de la normativa proveniente de los informes sectoriales de carácter vinculante y la estimación parcial de la única alegación presentada.
- Documento de Planeamiento y Anexos del Estudio de impacto Ambiental («Anexo I del EIA: Modificado del EIA» y «Anexo II del EIA: Zonas de Sensibilidad Acústica») diligenciados.
Cotejada la documentación recibida, mediante oficio de fecha 08/11/2013, se requiere al Ayuntamiento de Manzanilla la subsanación de determinados documentos. Finalmente, con la documentación aportada en esta Delegación Territorial el 04/12/2013, se da por completado el expediente de Aprobación Provisional de 04/04/2013, procediéndose a formular la presente Declaración Definitiva de Impacto Ambiental.
3. Normativa de aplicación.
En aplicación de las disposiciones transitorias segunda y cuarta de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se formula la presente Declaración Definitiva de Impacto Ambiental sobre el Plan General de Ordenación Urbanística de Manzanilla (Huelva), conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado por el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre (BOJA 166/95, de 28 de diciembre).
4. Valoración ambiental.
Analizada la documentación aportada, vistos los informes recibidos, así cotejados los valores ambientales del ámbito de actuación, esta Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Huelva, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, a los solos efectos ambientales,
EMITE
Declaración definitiva de impacto ambiental de carácter favorable condicionado sobre el Plan General De Ordenación Urbanística de Manzanilla (Huelva), cuyo titular es el Ayuntamiento de Manzanilla. Forman parte de la presente Declaración Definitiva de Impacto Ambiental los siguientes Anexos:
Anexo I. Características Básicas.
Anexo II. Condiciones Generales.
Anexo III. Condiciones Ambientales.
El documento del Plan General de Ordenación Urbanística que se someta a Aprobación Definitiva tendrá que incorporar las Condiciones Generales prescritas en el Anexo II y las Condiciones Ambientales prescritas en el Anexo III, así como las incluidas en la Memoria Urbanística, Estudio de Impacto Ambiental, «Anexo I del EIA: Modificado del EIA» y «Anexo II del EIA: Zonas de Sensibilidad Acústica» que no se opongan a las anteriores. La Delegada Territorial.
ANEXO I
CARACTERÍSTICAS BÁSICAS
Denominación: Plan General De Ordenación Urbanística De Manzanilla (Huelva). Promotor: Ayuntamiento de Manzanilla. Expediente: EAPU/HU/010/13
Objeto.
El municipio de Manzanilla cuenta en la actualidad con un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Huelva con fecha 15/02/1999, siendo las Normas Subsidiarias Provinciales de obligado cumplimiento en el Suelo No Urbanizable, y de carácter complementario en el Suelo Urbano. Este planeamiento ha impedido la obtención de dotaciones necesarias para dar servicio a la población del municipio y ha propiciado un desarrollo urbano del casco basado en crecimientos dispersos e inconexos. Con el presente Plan General se pretende conseguir los siguientes objetivos:
a) La obtención de nuevos crecimientos de suelo residencial, a fin de colmatar los vacíos urbanos existentes en el municipio conectándolos al resto de la trama urbana.
b) La obtención de suelo urbano de carácter industrial a fin de dotar a Manzanilla de actividades productivas diferentes a las tradicionales de carácter agropecuario, con la finalidad de dinamizar el tejido productivo del municipio y mejorar socioeconómicamente la población.
c) La obtención de suelo suficiente destinado a viviendas de VPO con el fin de resolver la demanda de este tipo de viviendas existente en el municipio.
SUELOS PROPUESTOS EN EL NUEVO PLANEAMIENTO URBANÍSTICO
a) SUELO URBANO NO CONSOLIDADO
Se plantean numerosas áreas de desarrollo y un sector en el Suelo Urbano No Consolidado para colmatar los vacíos urbanos y bordes de periferia, además de ordenar y obtener equipamientos en diversas zonas:
- SUNC-1 (UE-1 Calle Miguel Hernández): Superficie 2.961 m2. Uso global residencial (13 viv.).
- SUNC-2 (UE-2 Calle Santa María): Superficie 1.518 m2. Uso global residencial (9 viv.).
- SUNC-3 (UE-3 Campo de Fútbol): Superficie 6.862 m2. Uso global residencial (33 viv.).
- SUNC-4 (UE-4 Conexión calle Villalba): Superficie 2.160 m2. Uso global residencial (11 viv.).
- SUNC-5 (UE-5 Nuevo Centro): Superficie 7.993 m2. Sector uso global residencial (40 viv.).
- SUNC-6 (UE-6 Domínguez Garrido Villalba): Superficie 2.690 m2. Uso global terciario.
- SUNC-7 (UE-7 Domínguez Garrido): Superficie 3.187 m2. Uso residencial (21 viv.).
- SUNC-8 (UE-8 El Chalet): Superficie 2.405 m2. Uso global residencial (10 viv.).
- SUNC-9 (UE-9 El Cuartel): Superficie 3.137 m2. Uso global residencial (18 viv.).
- SUNC-10 (UE-10 García Lorca Escacena): Superficie 3.511 m2. Uso global residencial (20 viv.).
- SUNC-11 (UE-11 Calle Escacena): Superficie 1.661 m2. Uso global residencial (11 viv.).
- SUNC-12 (UE-12 Final Calle Santa María): Superficie 5.329 m2. Uso global comercial.
b) SUELO URBANIZABLE
- SUELO URBANIZABLE ORDENADO (SURO).
• SURO-1. Parque Industrial Los Llanos I: Superficie 40.089,03 m2. Uso global industrial básico.
• SURO-2. Parque Industrial Los Llanos II: Superficie 131.798 m2. Uso global industrial básico.
- SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO (SURS).
• SURS-1. Acceso Oeste: Superficie 20.491 m2. Uso global residencial (82 viv.).
• SURS-2. El Valle: Superficie 50.236 m2. Uso global residencial (221 viv.).
- SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO (SURNS)
• SURNS-1. Nuevo Centro: Superficie 24.747 m2. Usos compatibles residencial y terciario. Uso incompatible industrial.
• SURNS-2. Las Esperreras: Superficie 69.297 m2. Usos compatibles residencial y terciario. Uso incompatible industrial.
• SURNS-3. La Alcantarilla: Superficie 42.777 m2 (156 viviendas). Usos compatibles residencial y terciario. Uso incompatible industrial.
c) SUELO NO URBANIZABLE
- SUELO NO URBANIZABLE PROTEGIDO POR LEGISLACIÓN ESPECÍFICA SECTORIAL (SNU-PLE).
• Suelo No Urbanizable Protegido por la Ley de Carreteras.
• Suelo No Urbanizable Protegido por la Legislación de Aguas.
• Suelo No Urbanizable Protegido por Vías Pecuarias.
• Suelo No Urbanizable de Especial Protección Yacimientos Arqueológicos.
• Suelo No Urbanizable por Redes de Energía Eléctrica.
• Suelo No Urbanizable afectado por las líneas de ferrocarril.
- SUELO NO URBANIZABLE PROTEGIDO POR ORDENACIÓN TERRITORIAL (SNU-POT).
• Suelo No Urbanizable Protegido por el Plan Especial de Protección del Medio Físico.
- SUELO NO URBANIZABLE PROTEGIDO POR EL PLAN GENERAL (SNU-PUM).
• Por su valor Patrimonial.
• Por su valor Paisajístico.
- SUELO NO URBANIZABLE DE CARÁCTER NATURAL O RURAL (SNU-CN)
• Carácter Agrícola.
d) SISTEMAS GENERALES
- Espacios Libres Parque Periurbano Área Recreativa: Superficie 27.333 m2.
- Comunicaciones: Superficie 93.400 m2.
ANEXO II
CONDICIONES GENERALES
Con carácter general, se dará cumplimiento de lo previsto en el apartado 4 del Estudio de Impacto Ambiental, teniendo en cuenta el «Anexo I del EIA: Modificación del EIA» y «Anexo II del EIA: Zonas de Sensibilidad Acústica» que fueron objeto de Aprobación Provisional el 04/04/2013, referido a la propuesta de medidas preventivas, minimizadoras y correctoras a adoptar en cada momento, y al Plan de Vigilancia Ambiental, que fija los métodos para el control y seguimiento de las actuaciones, de las medidas protectoras y correctoras y de las condiciones propuestas.
Todas las actuaciones que se lleven a cabo en la zona de actuación y que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se someterán a los Instrumentos de Prevención y Control Ambiental que les resulten de aplicación.
El Ayuntamiento velará para que las determinaciones de carácter ambiental contenidas en la Memoria Urbanística, Estudio de Impacto Ambiental, «Anexo I del EIA: Modificación del EIA» y «Anexo II del EIA: Zonas de Sensibilidad Acústica» que no contravengan este informe, se apliquen de manera efectiva.
Se tendrán en cuenta las Normas Generales de Protección establecidas en las Normas Municipales y las medidas de protección ambiental establecidas por la legislación sectorial estatal y autonómica vigentes, tales como la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la Autorización Ambiental Unificada, Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética, Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, y demás normativa de aplicación.
Los condicionantes ambientales establecidos podrán ser revisados cuando así lo exijan disposiciones nuevas previstas en la legislación a nivel de la Unión Europea, Estatal o Autonómica o se presenten circunstancias especificas que obliguen a la adopción de medidas o actuaciones imprevistas.
II.1. Documento que sea objeto de aprobación definitiva.
- El documento del Plan General de Ordenación Urbanística de Manzanilla que se someta a Aprobación Definitiva deberá incorporar las Condiciones Ambientales prescritas en los Anexos II y III de la presente Declaración Definitiva de Impacto Ambiental, así como las incluidas en la Memoria Urbanística, Estudio de Impacto Ambiental, «Anexo I del EIA: Modificado del EIA» y «Anexo II del EIA: Zonas de Sensibilidad Acústica», que no se opongan a las anteriores.
II.2. Planeamiento de desarrollo y proyectos de urbanización.
- Las condiciones que se establecen en este Informe y las Prescripciones de Corrección, Control y Desarrollo Ambiental definidas en el Estudio de Impacto Ambiental, «Anexo I del EIA: Modificado del EIA» y «Anexo II del EIA: Zonas de Sensibilidad Acústica» que sean compatibles con ellas, deberán ser integradas en los documentos urbanísticos de desarrollo, con un grado de detalle suficiente para garantizar su efectividad.
- Las medidas correctoras y protectoras propuestas que deban incorporarse a los Proyectos de Urbanización y sean presupuestables deberán incluirse como una unidad de obra, con su correspondiente partida presupuestaria en el Proyecto, o bien en un nuevo Proyecto de mejoras.
- Las medidas que no puedan presupuestarse se incluirán en los pliegos de condiciones técnicas y en su caso, económico administrativas, de obras y servicios.
- Deberán incluir el análisis de las áreas afectadas por la ejecución de las obras o por actuaciones complementarias de éstas, tales como: instalaciones auxiliares, vertederos o escombreras de nueva creación, zonas de extracción de materiales, etc.
- Los Proyectos de Urbanización se diseñarán y ejecutarán respetando al máximo la topografía original a fin de evitar movimientos de tierras innecesarios, así como excedentes y vertidos de las mismas.
- Los Proyectos de Urbanización deberán contener expresamente, un apartado dedicado a definir la naturaleza y volumen de los excesos de excavación que puedan ser generados en la fase de ejecución, especificándose el destino de los mismos.
- Se diseñarán las actuaciones a realizar en las áreas afectadas para conseguir la integración paisajística de la actuación y la recuperación de las zonas deterioradas dedicando una especial atención a aspectos como: nueva red de drenaje de las aguas de escorrentía, descripción detallada de los métodos de implantación y mantenimiento de las especies vegetales, entre otros. En aquellas obras de construcción o urbanización para las que se imponga como medida correctora la plantación de vegetación, sus respectivos proyectos deberán establecer las especies a emplear, la época de plantación y sus cuidados necesarios, de forma que se garantice que la vegetación se encuentre definitivamente establecida antes de la entrada en servicio de las obras e instalaciones. A este respecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catalogo español de especies exóticas invasoras.
- En el planeamiento de desarrollo de las áreas destinadas a uso industrial se propone que se contemple su integración paisajística, considerándose adecuado el apantallamiento vegetal en el perímetro con mayor campo visual desde carreteras y vías de comunicación. En tal caso, los apantallamientos se ejecutarán preferentemente con especies autóctonas adaptadas al clima propio del ámbito de actuación, garantizándose su adecuado mantenimiento a lo largo de la vida útil de las actuaciones pretendidas.
- Se deberán adoptar medidas para la ordenación de los volúmenes de las edificaciones en relación con las características del terreno y el paisaje, con establecimiento de criterios para su disposición y orientación en lo que respecta a su percepción visual desde las vías perimetrales, los accesos y los puntos de vista más frecuentes, así como la mejor disposición de vistas de unos edificios sobre otros del conjunto hacia los panoramas exteriores. Las formas constructivas se adaptarán al medio rural y las estructuras se proyectarán de forma que provoquen el mínimo corte visual y se integren adecuadamente en el entorno.
- El Ayuntamiento velará para conseguir en el suelo urbano consolidado las condiciones adecuadas de habitabilidad urbana y de tranquilidad pública en materia de ruido, olores, vibraciones, emisiones luminosas y eliminación de residuos.
- En cualquier caso, la disponibilidad y puesta en funcionamiento de los distintos suministros y servicios de abastecimiento, saneamiento, gestión de residuos y electricidad deberá ser previa a la ocupación de los nuevos sectores propuestos, o lo que es lo mismo, en ningún caso se podrán conceder licencias de primera ocupación si previamente no están en servicio las distintas redes de infraestructuras necesarias.
- En relación con las redes de distribución y transporte de energía eléctrica, es preciso tener en cuenta lo estipulado en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión y en el Decreto 178/2006, de 10 de octubre, por el que se establecen normas de protección de la avifauna para las instalaciones eléctricas de alta tensión. De igual forma se deberá de estar a lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
II.3. Programa de Vigilancia y Control Ambiental.
El Programa de Vigilancia y Control Ambiental tiene como finalidad el seguimiento ambiental del desarrollo y ejecución de las determinaciones urbanísticas. El Ayuntamiento debe vigilar para que se cumplan los objetivos del Programa, que debe contener, entre otros, los siguientes aspectos:
- Comprobación de que las actuaciones contendrán, en la fase de proyecto, todas aquellas medidas ambientales, ya sean protectoras o correctoras, que se definen en esta Declaración Definitiva de Impacto Ambiental y aquellas contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, «Anexo I del EIA: Modificado del EIA» y «Anexo II del EIA: Zonas de Sensibilidad Acústica» que no contravengan el mismo. Dichas medidas aparecerán debidamente presupuestadas y programadas.
- Controlar que la eficacia de las medidas ambientales es la esperada y se ajusta a los umbrales establecidos. En caso contrario, y cuando los objetivos ambientales no sean previsiblemente alcanzables, el Ayuntamiento lo comunicará a esta Delegación Territorial.
- Vigilar para que en las zonas de actuación no se lleven a cabo acciones que, estando obligadas a ello, no adopten las oportunas medidas ambientales.
- Las licencias de obras concedidas por el Ayuntamiento deberán hacer mención expresa de las condiciones de las obras y actuaciones complementarias de ellas, como puedan ser instalaciones auxiliares, vertederos o escombreras, formas de utilizar los materiales de las obras, red de drenaje, accesos, carreteras utilizadas por la maquinaria pesada, etc. Todo ello de forma que tanto la programación de las obras como la ejecución de las mismas garantice las mínimas molestias para la población.
- El Ayuntamiento comunicará a esta Delegación Territorial todas aquellas actividades que han obtenido licencia municipal y han sido sometidas al procedimiento de Calificación Ambiental, tal y como figura en el art. 17 del Reglamento de Calificación Ambiental.
- Se realizará un seguimiento, control y mantenimiento de las labores de restauración de las áreas ajardinadas, plantaciones existentes, etc. que hayan sido afectadas por las obras.
- El Ayuntamiento comprobará que en el proyecto se determinan los procesos, ámbitos y etapas de urbanización y edificación buscando minimizar las molestias a la población existente o prevista.
- Si a través del Programa de Vigilancia y Control Ambiental se detectara una desviación de los objetivos ambientales diseñados, el Ayuntamiento lo comunicará a esta Delegación Territorial a fin de establecer nuevos mecanismos correctores que aseguren la consecución final de dichos objetivos. En última instancia se podrá instar al Ayuntamiento a que modifique o revise su planeamiento para que, desde el punto de vista ambiental, no se causen perjuicios permanentes o irreversibles.
ANEXO III
CONDICIONES AMBIENTALES
III.1. PATRIMONIO HISTÓRICO
- Debe atenderse a lo dispuesto en el informe técnico emitido por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Huelva, en su sesión 15/12, de fecha 28 de noviembre de 2013, en relación al documento de «Segunda Aprobación Provisional del Plan General de Ordenación Urbanística para su sometimiento al trámite de Evaluación Ambiental» del municipio de Manzanilla (Huelva), cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
IV. Bienes Integrantes del Patrimonio Histórico.
1. En relación con el Patrimonio Histórico protegido por legislación especifica:
En el ámbito de actuación del Plan General de Ordenación Urbanística de Manzanilla (Huelva) existen los siguientes bienes protegidos por legislación específica:
DENOMINACIÓN DEL BIEN | PROTECCIÓN | TIPOLOGÍA | CATEGORÍA | ESTADO | RESOLUCIÓN/DECRETO/ORDEN | PUBLICACIÓN |
Mesa del Castillo/Ostur 210470001 |
C.G.P.H.A. | B.I.C. | INSCRITO |
DECRETO 22/04/1949 Disp. Adicional II LPHE Disp. Adicional III LPHA |
BOE 05/05/1949 BOE 29/06/1985 BOJA núm. 248, de 19/12/2007 |
|
Ermita de Nuestra Señora del Valle 210470005 |
C.G.P.H.A. |
CATALOGACIÓN GENERAL C.G.P.H.A. |
INSCRITO |
RESOLUCIÓN 19/08/1996 Disp. Adicional II LPHA |
BOJA núm 146, de 19/12/1996 Pág. 16.658 BOJA núm. 248, de 19/12/2007 |
|
Iglesia de Santa María de la Purificación |
C.G.P.H.A. | MONUMENTO | B.I.C. | INSCRITO | DECRETO 86/2009 de 14/05/2009 | BOJA nú m. 79, de 27/04/2009 |
2) Otros bienes integrantes del Patrimonio Histórico:
Fuente: Documentación Técnica obrante en esta Delegación Territorial, a disposición previa solicitud de consulta.
BIENES DE NATURALEZA NO ARQUEOLÓGICA |
Bodega del Diezmo en C/ Santa María, núm. 6 |
Bodega Cano en C/ Santa María, núm. 4 |
Bodega de Minguez en C/ Hermanos Machado, núm. 14 |
BIENES DE NATURALEZA ARQUEOLÓGICA |
Sitio Arqueológico de Manzanilla |
Arroyo del Pilar |
La Alameda |
Además, en la base de datos del Sistema de Información del Patrimonio Histórico Andaluz (SIPHA), gestionado por el Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico (IAPH), se relacionan otros bienes integrantes del Patrimonio Histórico, que podrán ser consultados dirigiéndose a esta institución pública.
V. Valoración del documento.
- En el término municipal de Manzanilla se ubican una serie de bienes patrimoniales que han quedado listados en el punto IV de este informe, lo que conllevará una ordenación compatible con la protección de sus valores, tal y como se expone en el art. 29.1 LPHA.
- En la documentación aportada como Anexo I Modificado del EIA, se indican como modificaciones sustanciales la inclusión de dos nuevos sectores de suelo urbanizable sectorizado residencial colindante con el suelo urbano consolidado; la propuesta de desafección de un tramo de la Vía Pecuaria «Vereda del Pilar» por discurrir por suelo urbano; y la previsión de un nuevo Sistema General de Espacios Libres en Suelo No Urbanizable, denominado «Parque Periurbano Vereda del Pilar».
- En el documento de Estudio de Impacto Ambiental, deberá incluir un apartado en el que se incluya un listado que relacione los bienes patrimoniales presentes en el término municipal de Manzanilla.
- Aquellos bienes que formen parte del CGPHA, IBBRR o constituyan ZSA y que se ubiquen dentro del Suelo No Urbanizable adquieren la categoría de «especial protección por legislación específica en materia de Patrimonio Histórico». El resto de ellos, serán incluidos dentro de la categoría de «especial protección por planeamiento urbanístico o territorial».
- Igualmente, deberá incluirse en el documento de Estudio de Impacto Ambiental un apartado que incluya las referencias al marco legal en relación con la legislación sectorial de aplicación en materia de Patrimonio Histórico. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico están protegidos al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía y el Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento de Patrimonio Histórico de Andalucía. Los yacimientos arqueológicos quedan regulados, además, por el Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas. Se eliminará cualquier referencia a la derogada Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.
- Respecto a la planimetría del Estudio de Impacto Ambiental, deberá plasmar todos los ámbitos de protección del Patrimonio Histórico, a escala adecuada para su visualización, y en el que se pueda observar la ubicación y delimitación de todos los bienes así como la clasificación del suelo donde se ubica. Se aporta información específica de todos los bienes incluidos en el Punto IV de este Informe. Se facilitan archivos en formato shape y dxf con las delimitaciones de dichos bienes.
- En cuanto al apartado de Medidas Correctoras sobre Patrimonio Histórico y Arqueológico, se deberá señalar que cualquier actividad o actuación que implique remoción de tierra o afectación de cualquier tipo al sustrato arqueológico en áreas incluidas dentro de la delimitación de Yacimientos Arqueológicos o próximas a los mismos, deberá ser autorizada previamente por la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico, quien emitirá informe sobre la posible afección al Patrimonio Arqueológico.
- Asimismo se hará constar que si durante el transcurso de cualquier actividad relacionada con los proyectos de referencia se produjera un hallazgo arqueológico casual, será obligada la comunicación a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en el transcurso de 24 horas, tal y como establece el art. 81.1 del Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, y en los términos del art. 50 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.
- Los yacimientos arqueológicos están protegidos al amparo de la Ley 16/1985 de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, la Ley 14/2007 de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía y el Decreto 19/1995 de 7 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento de Patrimonio Histórico de Andalucía.
- El Patrimonio Etnográfico y Etnológico se encuentra protegido al amparo de la Ley 16/1985 de 25 de Junio, de Patrimonio Histórico Español, y la Ley 14/2007 de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.
VI. Conclusiones.
- Por todo lo anterior deberán acometerse las subsanaciones explicitadas en el apartado Valoración de los Documentos que este informe recoge, en cuanto a los contenidos reseñados del documento del Estudio de Impacto Ambiental y la Planimetría que se debe asociar al mismo. (...)>>
III.2. ATMÓSFERA
CALIDAD DEL AIRE
- Con carácter general, se deberá tener en cuenta el cumplimiento de los límites de calidad del aire establecidos en la legislación vigente y cualquier otra que la desarrolle o sustituya. En especial se atenderá a lo previsto en el Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el registro de sistemas de evaluación de la calidad del aire en Andalucía.
- Además deberán incorporarse las siguientes prescripciones que fueron establecidas en la Declaración Previa de Impacto Ambiental de fecha 16/05/2006 en relación con esta materia:
• Se exigirá que las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera se doten de los elementos correctores necesarios, especialmente en las chimeneas, vehículos y demás instalaciones que puedan emitir humos, olores, polvo o ruidos, constituyendo un compromiso previo a la concesión de licencias o a la suspensión de licencia de apertura si son inexistentes.
• Se han de humectar los materiales productores de polvo cuando las condiciones climatológicas sean desfavorables durante las obras de urbanización, edificación o cualquier otra actuación que necesite licencia de obras.
• Los camiones deben cubrir su carga con lonas durante los traslados, para evitar la dispersión de partículas a la atmósfera o utilizar cualquier otro sistema que consiga la finalidad pretendida.
• Se deberá controlar la maquinaria y vehículos empleados en las obras, para asegurar que sus emisiones gaseosas se adecuan a los niveles establecidos por la normativa sectorial vigente.
CONTAMINACIÓN ACÚSTICA
- De acuerdo a lo previsto en el art. 43 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética, esta Delegación Territorial queda informada de la presentación por parte de ese Ayuntamiento de la Zonificación Acústica objeto de este expediente, la cual queda recogida en el documento denominado «Anexo II del EIA: Zonas de Sensibilidad Acústica».
- Según el art. 4 «competencias» del Decreto 6/2012, de 17 de enero, corresponden a los municipios la delimitación y su correspondiente aprobación tras el periodo de información pública, de las áreas de sensibilidad acústica previstas en dicho Decreto, que debe incluirse en la planificación territorial y en los instrumentos de planeamiento urbanísticos conforme a lo establecido en el art. 5.1 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.
- El art. 8 «modificación y revisión de las áreas de sensibilidad acústicas» del citado Decreto señala que las sucesivas modificaciones, revisiones y adaptaciones del planeamiento urbanístico general que contengan modificaciones de los usos del suelo conllevarán la necesaria revisión de la zonificación acústica en el correspondiente ámbito territorial. Igualmente será necesario realizar la oportuna delimitación de las áreas de sensibilidad acústica cuando, con motivo de la tramitación de planes urbanísticos de desarrollo, se establezcan los usos pormenorizados del suelo.
- Según el art. 6 «áreas de sensibilidad acústicas» del citado Decreto, para aquellos instrumentos de planeamiento urbanísticos no sometidos al procedimiento de evaluación ambiental y que requieran Informe de la Consejería competente en materia de urbanismo, la comprobación de la existencia de zonificación acústica se realizará por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por el municipio, de conformidad con el art. 69 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.
- La delimitación de las áreas de sensibilidad acústicas queda sujeta a revisión periódica, que deberá realizarse, como máximo, cada 10 años desde la fecha de su aprobación (art. 8).
EMISIONES LUMÍNICAS
- Se deberá cumplir con el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07, y el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética, con sus modificaciones posteriores.
- De conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y del art. 28 del Decreto 357/2010, de 3 de agosto, los Ayuntamientos tienen la competencia en la determinación de la zonificación lumínica (áreas lumínicas E2, E3, E4), en atención al uso predominante del terreno, en su término municipal. De acuerdo con el art. 29 de dicho Decreto, modificado por el Decreto 75/2014, de 11 de marzo, los ayuntamientos comunicarán a la correspondiente Delegación de la Consejería competente en materia de medio ambiente, su propuesta de zonificación en el plazo de tres años desde la aprobación de la zonificación E1 o de su revisión, con el contenido mínimo establecido en dicho artículo.
- Una vez aprobada la zonificación, deberá comunicarla en el plazo de dos meses a la Administración de la Junta de Andalucía, según el art. 30 de dicho Decreto.
- A los efectos de lo dispuesto anteriormente y según las competencias atribuidas a esta Consejería en la materia, se informa que el apartado primero de la Resolución de 25 de enero de 2012, de la Dirección General de Cambio Climático y Medio Ambiente Urbano, por la que se declara las zonas E1 y los puntos de referencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía, declara como Zona E1 el territorio que se encuentre dentro de la Red de Espacio Naturales Protegidos de Andalucía y esté ubicado en suelo clasificado como no urbanizable por el instrumento de planeamiento general vigente en cada municipio.
III.3. AGUA
- Una vez analizado el documento aportado a esta Administración, se observa que el término municipal de Manzanilla se ubica en dos cuencas hidrográficas diferentes: cuenca hidrográfica del Guadalquivir y cuenca hidrográfica del Tinto-Odiel-Piedras (Tinto). Sin embargo, la totalidad de los cauces que pueden verse afectados por el suelo urbano/urbanizable propuesto por el Plan General pertenecen a la cuenca hidrográfica del Guadalquivir, siendo por ello la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir la Administración Hidráulica competente en la gestión de la afección al Dominio Público Hidráulico por el planeamiento proyectado, así como en la gestión de la depuración de los vertidos de las aguas residuales generadas.
PREVENCIÓN DE RIESGOS POR AVENIDAS E INUNDACIONES
- Desde la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, previa solicitud de esta Delegación Territorial, se ha establecido la delimitación técnica cautelar de las zonas inundables de los cauces afectados por el planeamiento proyectado.
- En referencia a las zonas inundables delimitadas que afectan al suelo urbano/urbanizable propuesto por el planeamiento, se observa que no se ha recogido la delimitación de la zona cautelar inundable delimitada para el arroyo Cañada Honda, que discurre libre por el sector urbanizable ordenado denominado SURO-2.
- No obstante, en la documentación complementaria al Plan General, aportada a esta Delegación Territorial en fecha 25/02/14, se indica que se propone dejar en suspenso temporalmente (..) el ámbito del sector de suelo urbanizable afectado por las nuevas zonas inundables propuestas (el SURO-2), de esta forma se podrán estudiar con detenimiento aquellas opciones de protección para estas áreas de cautelas definidas por parte de la DGDPH y aprobarse posteriormente en la siguiente Comisión Provincial convocada al efecto, previos informes favorables de la DGDPH.
- Por otro lado, en referencia al tramo del arroyo Alcantarilla que discurre por suelo urbanizable, al norte del núcleo de Manzanilla, debido a que el mismo es un cauce con nacimiento en el propio núcleo urbano y a que actualmente discurre entubado, no se prevé que exista afección por zonas inundables en dichos terrenos.
DISPONIBILIDAD DE RECURSOS HÍDRICOS
- Con fecha 06/03/14 fue evacuado el «Informe técnico de disponibilidad de recursos hídricos relativo a la aprobación provisional del PGOU de Manzanilla (Huelva)», por parte del Servicio de Planificación de la Demarcación Hidrográfica Tinto, Odiel y Piedras, de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico. En dicho informe, se concluye que:
En oficio presentado con fecha 25 de febrero de 2014 de subsanación de documentación, reformulan las necesidades previstas de recursos hídricos, estableciendo los crecimientos a partir de la proyección de crecimiento vegetativo de los últimos años, y así a partir de un consumo actual de 215.44 m3/año prevén un incremento de 5.292 m3 anuales en el consumo de agua en el municipio, dichas cifras se adaptan a lo que estipula el P. H de la Demarcación Tinto Odiel y Piedras, siendo los consumos percapita definidos (250 l/hab. y día) acordes igualmente con el mismo.
La UDU Mancomunidad del Condado I establece un incremento de los recursos hídricos para el horizonte 2015 de un 19,6% (2,45% anual) respecto a la situación «actual» (2008) y para el horizonte 2027 del 5,8%.
Por todo ello, se informa favorablemente.
La política del agua no puede ni debe basarse en el incremento de la oferta de este recurso. Esta opción no es sostenible ni económica ni ecológicamente. Todas las recomendaciones internacionales abogan por no aumentar la oferta, sino contener la demanda, ahorrando y gestionando los recursos de forma eficiente. Se debe dar prioridad a las inversiones en actuaciones eficientes y locales, basadas en la modernización y optimización de las infraestructuras existentes y en la reutilización.
INFRAESTRUCTURAS DEL CICLO INTEGRAL DEL AGUA: ABASTECIMIENTO, SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN
- Actualmente, el Ayuntamiento de Manzanilla tiene encomendada la gestión del ciclo integral del agua a la Mancomunidad de Servicios (MAS), gestión que materializa a través de su empresa Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, S.A. (GIAHSA).
Abastecimiento de aguas.
- Los Ayuntamientos, Mancomunidades y Consorcios de abastecimiento deberán disponer de concesión administrativa de aprovechamiento de aguas públicas que ampare la utilización de los recursos hídricos para atender las demandas urbanas de los municipios.
- En este sentido, la Mancomunidad de Servicios (MAS) cuenta con resolución de concesión administrativa de aguas públicas para la ETAP de La Palma del Condado, de la cual se abastece, entre otros, el municipio de Manzanilla. Dicha concesión está otorgada para tomar agua del embalse del Corumbel y de dos pozos en el municipio de La Palma del Condado.
- En la memoria del documento de aprobación provisional en fecha 04/04/13 del Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Manzanilla, se cita que desde la toma del embalse del Corumbel se bombea a través del ramal norte a la planta de tratamiento de agua y se almacena en los depósitos. Desde La Palma del Condado salen tres ramales, uno de los cuales, el denominado ramal Este incluye el abastecimiento a Manzanilla.
La red de abastecimiento se nutre de los depósitos (uno en altura y otro en superficie en los terrenos denominados como «El Prado» con una capacidad de 1.200 m3, realizándose la captación del depósito de Villalba del Alcor.
- En la memoria del documento de aprobación provisional modificado del Plan General se cita, como actuación a ejecutar por la Mancomunidad que gestiona el abastecimiento en el municipio, la futura construcción de un depósito distribuidor.
- El informe elaborado en fecha 31/10/11 por la Mancomunidad de Servicios (MAS) para el PGOU de Manzanilla, aportado a esta Delegación Provincial con fecha de registro de entrada 13/11/13, concreta que:
«El núcleo urbano de Manzanilla se abastece actualmente de la ETAP de La Palma del Condado, con una capacidad de tratamiento de 181.440 m3/semana.
Actualmente, el consumo comprometido del suelo consolidado de los municipios que se abastecen de esta ETAP es de 162.765 m3/semana.
Según los datos que nos aporta el equipo redactor del PGOU de Manzanilla, se contempla los siguientes incrementos por crecimiento:
Zona residencial: 1.066 viv.*2,4 hab.*250 l/hab/día= 4.477 m3/sem.
Zona industrial: 17 Ha. (1 l/sg/Ha)= 605 m3/sem.
Total incremento (Residencial + Industrial)=5.082 m3/sem.
Total consumo comprometido + incremento= 167.847 m3/sem.
Por lo que se considera suficiente la capacidad de producción de agua potable de las instalaciones existentes para absorber la demanda impuesta por las nuevas promociones previstas en el PGOU de Manzanilla.»
- Sobre el plano núm. 08 denominado «Estructura general del término. Infraestructuras» se ha representado la ubicación de los depósitos de agua así como el trazado de la línea general de abastecimiento desde el deposito de Villalba.
Saneamiento.
- Los núcleos urbanos consolidados deben contar con EDAR en funcionamiento, acorde a su carga contaminante, y su correspondiente autorización de vertido. Caso contrario, deberá cumplir esta exigencia previo al otorgamiento de la licencia de ocupación de cualquier nuevo desarrollo urbanístico del núcleo.
- En este sentido, la EDAR de Paterna del Campo, la cual da tratamiento a las aguas residuales generadas, entre otros, por el municipio de Manzanilla, cuenta con autorización de vertido al Dominio Público Hidráulico, otorgada por esta Administración Hidráulica.
- Actualmente, la Administración Hidráulica competente para la autorización de vertidos en el núcleo de Manzanilla es la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
- En la memoria del documento de aprobación provisional modificado del Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Manzanilla, se cita que Manzanilla cuenta con varios puntos de vertido:
El primero al suroeste de las calles Hnos Machado, Juan Ramón Jiménez, Bda. Blas Infantes, zona de colegios y el callejón de Pinichi.
El segundo, al sureste a donde llegan las aguas de la calle Santa María y Virgen del Valle.
Por último, el tercer punto se localiza al este del núcleo, al final de la Calle Domínguez Garrido, recogiendo las aguas residuales de la calle San Sebastián, Barrios, etc, guiándolas por el colector hasta una distancia de unos 100 metros, desde continúa hasta el Arroyo Alcantarilla.
Todos estos vertidos se conectan a la depuradora de Paterna, siendo el primero el único punto que requiere bombeo, para cuyo fin existe la estación de bombeo sita en la Vereda del Pilar.
- Además, como actuación por parte de la Mancomunidad que gestiona el saneamiento en el municipio, se cita la ejecución de las obras de encauzamiento de las aguas fecales ubicadas en los terrenos del Prado, a fin de que puedan ser recogidas por la arqueta de bombeo y depuradas en la depuradora de Paterna.
- El informe emitido por la Mancomunidad de Servicios (MAS) para el PGOU de Manzanilla, aportado a esta Delegación Provincial con fecha de registro de entrada 13/11/13, cita que:
«La EDAR de Escacena del Campo es la que da servicio a los municipios de Manzanilla, Paterna del Campo, Escacena del Campo y Chucena.
Esta EDAR tiene una capacidad máxima de diseño de 37.128 m3/sem. y un sistema de tratamiento biológico secundario con aireación prolongada.
El caudal máximo de depuración alcanzado en el mes de mayo de 2010 fue de 21.000 m3/sem. Si a este dato le sumamos el incremento citado anteriormente de 5.082 m3/sem. obtenemos un total de 26.082 m3/sem.
Por lo tanto, la EDAR tiene capacidad suficiente para absorber la demanda impuesta por las nuevas promociones contempladas en el PGOU de Manzanilla.»
- Por otro lado, respecto a las infraestructuras de saneamiento, en la memoria del documento de aprobación provisional modificado del Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Manzanilla se cita la existencia de una canalización aérea de aguas residuales existente en la vereda del Pilar, que fluye desde la salida de la localidad hasta la arqueta de bombeo existente que la impulsa hasta la depuradora de Paterna. Existe actualmente un proyecto para la entubación de las mencionadas aguas residuales que se encuentra en fase de elaboración por la Agencia Andaluza del Agua.
- En este sentido, indicar que por parte del personal técnico de esta Delegación Territorial se procedió al reconocimiento sobre el terreno de las actuaciones planificadas en el Plan General, y se comprobó que dichas obras de entubamiento ya fueron ejecutadas, con el objetivo de recoger las aguas pluviales y residuales del núcleo de Manzanilla. Dichas obras fueron financiadas por varias administraciones dentro del proyecto denominado «Restauración ambiental y ordenación del entorno Fuente del Pilar».
- Sobre el plano núm. 08 denominado «Estructura general del término. Infraestructuras» se ha representado el trazado de la red general de saneamiento existente y prevista, de forma que todos los vertidos serán reconducidos hasta la EDAR de Paterna, con salida al este del término municipal.
FINANCIACIÓN DE ESTUDIOS E INFRAESTRUCTURAS
- El Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Manzanilla contendrá un estudio económico-financiero que incluirá una evaluación analítica de las posibles implicaciones del Plan, en función de los agentes inversores previstos y de la lógica secuencial establecida para su desarrollo y ejecución.
- Las infraestructuras hidráulicas previstas para el desarrollo de los crecimientos o previsiones recogidas en el planeamiento urbanístico deberán estar valoradas económicamente a precios de mercado, incluidas las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento. Además, se establecerá el mecanismo financiero para su ejecución, así como la determinación del organismo responsable de su ejecución y financiación.
CONDICIONADO
En conclusión, se deberá incorporar y cumplir con lo establecido en el siguiente condicionado:
- Para la aprobación de la figura de planeamiento así como del ámbito de suelo urbanizable ordenado SURO-2, el cual ha sido suspenso en el documento de aprobación provisional del Plan General, se deberá plasmar la delimitación de las zonas cautelares inundables establecidas por la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, y se deberá solicitar informe sectorial en materia de aguas a esta Administración Hidráulica.
- Con carácter general para todos los cauces de Dominio Público existentes en el término municipal de Manzanilla, en las zonas inundables estarán permitidos los usos agrícolas, forestales y ambientales que sean compatibles con la función de evacuación de caudales extraordinarios. Quedarán prohibidos las instalaciones y edificaciones provisionales o definitivas y el depósito y/o almacenamiento de productos, objetos, sustancias o materiales diversos, que puedan afectar el drenaje de caudales de avenidas extraordinarias o al estado ecológico de las masas de agua o pueda producir alteraciones perjudiciales del entorno afecto al cauce.
- Las zonas inundables pueden ser compatibles con espacios libres, permitiéndose los usos de jardines, parques y áreas de juego y recreo, siempre al aire libre, sobre tierra y sin ningún tipo de cerramiento ni relleno. Dichos espacios libres serán de dominio y uso público.
- Los usos que se establezcan en los espacios libres que ocupen zonas inundables deben de cumplir los siguientes requisitos:
• No disminuyan la capacidad de evacuación de los caudales de avenidas.
• No incrementen la superficie de zona inundable.
• No produzcan afección a terceros.
• No agraven los riesgos derivados de las inundaciones, ni se generen riesgos de perdidas de vidas humanas. No se permitirá su uso como zona de acampada.
• No degraden la vegetación de ribera existente.
• Permitan una integración del cauce en la trama urbana, en forma tal que la vegetación próxima al cauce sea representativa de la flora autóctona riparia, preservando las especies existentes y acometiendo el correspondiente proyecto de restauración, rehabilitación o mejora ambiental del cauce y sus márgenes, así como previendo su mantenimiento y conservación.
• Las especies arbóreas no se ubiquen en zonas que reduzcan la capacidad de evacuación de caudales de avenida.
- Igualmente, con carácter general, no se permite la ejecución de rellenos en zona inundable, salvo la restauración de canteras, graveras u otras explotaciones, siempre sin aumentar la cota natural de terreno anterior a la explotación, sin producir daños a terceros y siempre que cuenten con la correspondiente autorización. Queda prohibida la alteración del relieve natural de terreno creando zonas o puntos bajos susceptibles de inundación.
- Cualquier actuación que se pretenda desarrollar en zona inundable requerirá de informe previo favorable de la Administración Hidráulica Andaluza.
- Con objeto de mejorar la eficiencia en el uso del agua y reducir los costes de explotación, en los nuevos crecimientos se utilizarán redes separativas, de aguas potables y no potables, tan solo en casos justificados, de desarrollos urbanos en zonas consolidadas sin redes separativas, se permitirán redes unitarias.
- El saneamiento de los nuevos ámbitos de crecimiento propuestos por el planeamiento se ejecutará a través de redes separativas para la recogida de aguas pluviales y residuales.
- Respecto a las infraestructuras de saneamiento, la memoria del planeamiento deberá adaptarse a la situación actual existente, de forma que se recoja que las obras de entubamiento de las aguas residuales en la Vereda del Pilar, ya han sido ejecutadas.
- Las infraestructuras hidráulicas previstas para el desarrollo de los crecimientos o previsiones recogidas en el planeamiento urbanístico deberán estar valoradas económicamente a precios de mercado, incluidas las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento. Además, se establecerá el mecanismo financiero para su ejecución, así como la determinación del organismo responsable de su ejecución y financiación.
III.4. RESIDUOS
PRODUCCIÓN DE RESIDUOS NO PELIGROSOS
Residuos municipales.
- La competencia para la gestión de los residuos no peligrosos municipales asimilables a domiciliarios, corresponde al Ayuntamiento en la forma que establezca la respectiva Ordenanza Municipal, conforme a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía.
- Según establece el art. 3, apartado s) del Decreto 73/2012, de 20 de marzo, tienen la consideración de residuos municipales, los residuos domésticos procedentes de actividades comerciales y el resto de actividades del sector servicios, de acuerdo con lo establecido en el apartado b) del mismo artículo, así como los domésticos procedentes de actividades industriales y los comerciales no peligrosos, cuando así se recoja expresamente en las ordenanzas municipales y en los términos en ellas indicados y sin perjuicio de que los productores de estos residuos puedan gestionarlos por sí mismos en los términos previstos en el art. 17.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
- También tendrán la consideración de residuos municipales, conforme al art. 79.1 del referido Decreto 73/2012, de 12 de marzo, los residuos de construcción y demolición que se generen en las obras consideradas «obras menores de construcción y reparación domiciliaria» según la definición del apartado d) del art. 2 del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.
Residuos de construcción y demolición.
- En la generación de residuos de construcción y demolición se atenderá, con carácter general, a lo previsto en el Capítulo I del Título V del Decreto 73/2012. En particular, si se trata de una obra mayor, deberá desarrollarse con detalle un estudio y las soluciones previstas, atendiendo a las previsiones de la legislación vigente, actualmente conforme al Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, que establece la obligatoriedad de elaborar un Estudio de Gestión para estos residuos por el productor de los mismos, incluyendo aspectos como una estimación de la cantidad generada codificados con arreglo a la lista europea de residuos publicada por la Orden MAM/304/2002, medidas genéricas de prevención, destino para estos residuos, así como valoración de los costes de su gestión. Igualmente se exigirá al poseedor, en el caso de superarse las cantidades umbrales especificadas en el art. 5.5 de ese Real Decreto, una separación de los residuos de construcción y demolición en la propia obra, destinándose preferentemente a operaciones de reutilización, reciclado u otras formas de valorización frente a la eliminación en vertedero. Se prohíbe expresamente el depósito en vertedero para residuos de construcción y demolición que no hayan sido sometidos a alguna operación de tratamiento previo.
- Asimismo se informa que solamente podrán emplearse como acondicionamiento/relleno las tierras y piedras no contaminadas por sustancias peligrosas o bien los residuos inertes generados en las actividades de construcción o demolición, bajo las condiciones del art. 13 del Real Decreto 105/2008. En cualquier caso, la zona de acondicionamiento/relleno no deberá ser un suelo contaminado, a efectos del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
Lodos residuales de depuración.
- Respecto a la generación de lodos de depuración, conforme al art. 104 del Decreto 73/2012 (Reglamento de Residuos de Andalucía):
• Tienen la consideración de productoras de residuos de lodos, entre otras, las personas o entidades propietarias de fosas sépticas u otras instalaciones de depuración similares utilizadas para el tratamiento de aguas residuales en actividades no domésticas.
• Las personas o entidades productoras de lodos están sujetas a lo dispuesto en este Reglamento en relación con la producción de residuos y, en particular, con lo relativo a la inscripción registral, la entrega de los lodos a una persona o entidad autorizada o registrada y la remisión anual de información sobre cantidades generadas y gestionadas.
- Se dará cumplimiento a lo indicado en el Reglamento de Residuos de Andalucía, destacándose:
• Art. 17.1.b). Es objeto de comunicación previa al inicio de la actividad y de inscripción en el registro las fosas sépticas y otras instalaciones de depuración similar en actividades no domésticas, que generen residuos de lodos de depuración que no tengan la consideración de residuos peligrosos, sin limitación de la cantidad de estos productos.
• Art. 26. Es objeto de inscripción registral en el registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las actividades que usan disolventes orgánicos, las siguientes actividades y las instalaciones ubicadas en Andalucía: Apartado 9 del art. 26) Las fosas sépticas y otras instalaciones de depuración similar en actividades no domésticas, que generen residuos de lodos de depuración que no tengan la consideración de residuos peligrosos, sin limitación de la cantidad de estos productos.
- Por tanto, con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la actividad se procederá a tramitar, conforme al art. 27 del Reglamento de Residuos de Andalucía, la comunicación previa y la inscripción registral antes citada, debiendo presentar en esta Delegación el modelo de comunicación según el Anexo I de dicho reglamento (BOJA 81/2012, de 26 de abril, pág. 118).
- Además, el productor de este residuo deberá ponerlo a disposición de un gestor autorizado para su tratamiento, por lo que se atenderá a lo previsto en el art. 103 del mismo reglamento referido, quedando sometida al régimen de autorización administrativa de esta Administración las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de valorización de lodos procedentes de la depuración de aguas residuales consistentes en tratamientos por vía biológica, química o térmica, mediante almacenamiento a largo plazo o por cualquier otro procedimiento apropiado.
Residuos producidos en explotaciones agrícolas y plásticos agrícolas.
En la documentación aportada se hace referencia a la producción de plásticos agrícolas en el municipio, procedentes de cultivos agrícolas. A este respecto cabe señalar lo siguiente:
- Según el art. 3.t) 7.º del Decreto 73/2013, los residuos producidos en explotaciones agrícolas y en particular, los plásticos agrícolas, son residuos no municipales.
- Especialmente debe cumplirse lo previsto en el Capítulo IV del Decreto 73/2013, referido a los residuos de plásticos agrícolas; el art. 99.1 de ese Decreto establece que su gestión no compete a los entes locales.
Producción de residuos peligrosos en general.
- La titularidad de la responsabilidad en la producción, posesión, almacenamiento y gestión de los residuos peligrosos generados, tanto en la fase de construcción como en la de explotación, correrá a cargo del o de los adjudicatarios principales que se hagan cargo de las respectivas fases.
- Los adjudicatarios de cada fase solicitarán en esta Delegación, en el caso de no estar autorizado con anterioridad, la inscripción en el Registro de Productores de Residuos Peligrosos de la provincia de Huelva, mediante el modelo del Anexo I del Decreto 73/2012, de 20 de marzo, aportando la documentación que proceda, incorporando además la indicada en el Anexo VI, apartado 3, del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada.
- Con carácter general, respecto a la producción de residuos peligrosos, debe considerarse lo previsto en los arts. 10 a 15 del Decreto 73/2012.
PUNTOS LIMPIOS Y GESTIÓN DE PILAS Y ELECTRODOMÉSTICOS
- En relación a los puntos limpios se deberá dar cumplimiento a lo establecido tanto en el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos No Peligrosos de Andalucía para el período 2010-2019, aprobado por Decreto 397/2010, de 2 de noviembre, en el Título VI del Decreto 73/2012 de Residuos de Andalucía y en los arts. 103.1 y 103.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, respecto a la obligación de los municipios de disponer de puntos limpios para la recogida selectiva de residuos especiales de origen domiciliario (aceite, pilas, electrodomésticos y demás enseres, escombros de obra menor, etc.), cuya explotación deberá corresponder en todo caso a una empresa que disponga de la preceptiva autorización como gestor de este tipo de residuos. Así pues, se deberá tener en cuenta la reserva del suelo que sea necesario para la construcción de estas instalaciones requerida por la legislación vigente en los instrumentos de planeamiento urbanístico.
- En cuanto a los casos concretos de pilas y electrodomésticos se atenderá a lo siguiente:
• Para el caso de las pilas y acumuladores, considerando que las administraciones locales son responsables de su gestión, se atenderá a lo recogido en el Capítulo II del Título V del Decreto 73/2012 de Residuos de Andalucía, en el cual además se expone en el art. 92.4. que las administraciones locales, o los sistemas de gestión autorizados o concesionarios, definirán la red de puntos de recogida selectiva en función de la densidad de población, con el objeto de que se recupere el máximo número posible de pilas y acumuladores portátiles usados. Se establece como valor de referencia mínimo disponer de un punto de recogida selectiva cada 500 habitantes, a 31 de diciembre de 2012.
• Para los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos hay que tener en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, y lo establecido en el Capítulo III del Título V del Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, se establece que las Entidades Locales de más de 5000 habitantes deberán asegurar, a través de sus sistemas municipales, la recogida selectiva de los citados residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
III.5. MEDIO NATURAL
TERRENOS FORESTALES Y PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES
- El Planeamiento no contempla la incorporación de suelo no urbanizable de carácter forestal, limitándose a la consolidación del núcleo de población existente y a actuaciones en terrenos adyacentes o colindantes con el mismo. Por ello, y a los efectos de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, Ley 2/1992, de 15 de junio, forestal de Andalucía y Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, no se aprecia incidencia sobre montes públicos u otros espacios de singular valor ambiental.
- Según lo previsto en el art. 26.2 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales, el planeamiento urbanístico recogerá las previsiones sobre la adopción de medidas preventivas y actuaciones precisas para reducir el peligro de incendio forestal y los daños que del mismo puedan derivarse. Según lo previsto en el art. 50 de la citada Ley, la pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio forestal no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como terreno forestal.
- Actualmente, el municipio de Manzanilla cuenta con Plan Local de Emergencias por Incendios Forestales para el periodo 2010-2014, aprobado por acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria celebrada el 30/07/2010. Este Plan deberá ser objeto de revisión y adaptación a las determinaciones establecidas en el PGOU, con carácter previo a la aprobación de los distintos planeamientos de desarrollo. En cuanto al grado de ejecución de dicho Plan, este será evaluado cuando por causa de algún siniestro se pueda estimar el grado de cumplimiento e integración del mismo en el dispositivo INFOCA.
- En cuanto a los Planes de Autoprotección, según la citada Ley 5/1999, de 29 de junio, y el Decreto 371/2010, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía y se modifica el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales aprobado por el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, éstos deben ser elaborados, con carácter obligatorio y bajo su responsabilidad, por los titulares, propietarios, asociaciones o entidades urbanísticas colaboradoras o representantes de núcleos de población aislada, urbanizaciones, campings, zonas de acampada, empresas e instalaciones o actividades ubicadas en Zonas de Peligro, correspondiendo a las autoridades locales la competencia para exigir su elaboración, aprobación y verificación del cumplimiento de los mismos.
GEODIVERSIDAD Y BIODIVERSIDAD
- Revisada la documentación presentada y consultadas las bases de datos y cartografías disponibles, no se aprecia que la clasificación de suelos propuesta pueda suponer un impacto negativo significativo sobre elementos relevantes para la conservación de la geodiversidad y la biodiversidad, si bien resulta necesario se incorporen las consideraciones indicadas a continuación.
- Debe actualizarse la normativa que regula la protección de la geodiversidad y la biodiversidad, puesto que ha sufrido grandes cambios desde la redacción del Estudio de Impacto Ambiental, siendo la actualmente vigente la siguiente:
• Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
• Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
• Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres.
• Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats.
• Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.
- Se observa la ausencia de propuestas de medidas preventivas y/o correctoras en el Es.I.A. para la conservación de especies de flora y fauna silvestres que puedan verse afectadas durante obras de construcción, reformas, etc en zona urbana/urbanizable. En este sentido es importante tener en cuenta lo indicado en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, que prohíbe, en su art. 7.2, entre otras cosas, en relación con las especies silvestres en general, pero especialmente en el caso de especies amenazadas: (a) «Dar muerte, capturar en vivo, dañar, perseguir, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres sea cual fuere el método empleado, en particular durante el período de reproducción, crianza, hibernación y migración, recolectar sus larvas o crías, alterar o destruir sus hábitat, así como sus lugares de reproducción y descanso», y (b) «Destruir, dañar o quitar de forma intencionada nidos o sus huevos, frezaderos y zonas de desove, así como la recogida o retención de huevos, aún estando vacíos». El artículo 52.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, establece, respecto a las especies autóctonas silvestres, la prohibición de dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo vital. Esta prohibición incluye su retención y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aún estando vacíos, así como la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior. Se considera por tanto necesario la inclusión en el PGOU de medidas que garanticen la no afección a flora y fauna silvestre, indicándose referencia al respecto en el documento «Normativa de Aplicación».
Flora protegida y de interés.
- Respecto a flora protegida, revisada la Base de Datos de la Flora Amenazada y de Interés de Andalucía (FAME), no se detecta afección.
- Según se expone en el documento «Anexo I del EIA: Modificado del Estudio de Impacto Ambiental» se proyecta la creación del «Parque Periurbano Vereda del Pilar», como Sistema General de Espacios Libres, contemplándola como una actuación integral que pretende poner en valor patrimonial y paisajístico para uso público la zona circundante a la vía pecuaria del mismo nombre. Si bien el Estudio de Impacto Ambiental indica como medida correctora la utilización de especies autóctonas propias de la serie de vegetación potencial, indicando la encina (Quercus rotundifolia), el algarrobo (Ceratonia siliqua), el acebuche (Olea europaea), no se observa que este aspecto quede recogido en los documentos del PGOU, considerándose necesario que dicha condición quede definida en los documentos «Memoria de Información y Ordenación», así como en «Normativa de Aplicación».
- En este sentido, es importante también destacar lo indicado en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras:
• Art. 7.1: La inclusión de una especie en el catálogo, de acuerdo al artículo 61.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior. (...)
• Art. 7.2.: La inclusión de una especie en el catálogo, de acuerdo al artículo 52.2. de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición de su introducción en el medio natural en el ámbito del territorio nacional de aplicación recogido en el Anexo. (...)
- Disposición transitoria quinta: Los ejemplares de las especies de plantas incluidas en el catálogo en posesión de particulares o ubicados en parques urbanos, jardines públicos o jardines botánicos, adquiridos antes de la entrada en vigor de este real decreto, podrán seguir siendo mantenidos por sus propietarios, localizados en recintos ajardinados, con límites definidos, y siempre que los ejemplares no se propaguen fuera de estos límites. En este supuesto, los poseedores adoptarán medidas de prevención adecuadas para evitar la propagación de los citados ejemplares al medio natural o seminatural y no podrán comercializar, reproducir ni ceder los ejemplares. En el caso de aquellos ejemplares de especies del catálogo localizados en parques o jardines públicos, especialmente los localizados en el dominio público hidráulico, las administraciones competentes eliminarán progresivamente, en los casos en que esté justificado, estas especies.
Fauna protegida y de interés.
- El municipio de Manzanilla se encuentra incluido dentro de los ámbitos de actuación de los siguientes Planes aprobados por Acuerdo de 18 de enero de 2011, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los planes de recuperación y conservación de determinadas especies silvestres y hábitats protegidos:
• Plan de Recuperación del Lince Ibérico.
• Plan de Recuperación y Conservación de aves esteparias.
- Localización de nidos y/o dormideros de especies que gozan de protección especial:
• Registro (2011) de existencia en el núcleo urbano (Iglesia de Nuestra Señora de la Purificación) de nido de cernícalo primilla (Falco naumanni), especie incluida en el Listado Andaluz de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, aprobado por el Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats. La Iglesia de Nuestra Señora de la Purificación se encuentra incluida en el documento «Catálogo de Edificios de Interés y Arqueología» del PGOU, por lo que sería recomendable que la presencia de este nido quedase recogida de alguna manera en este documento, al objeto de que se tenga en cuenta para futuros trabajos de conservación y mantenimiento.
• Registro (2011) de nidos en zonas de cultivo de aguilucho cenizo (Circus pygargus), especie Catalogada como vulnerable en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas, aprobado por el Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats.
• Registro (2011) de dormidero de aguilucho pálido (Circus cyaneus), especie incluida en el Listado Andaluz de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, aprobado por el Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats, en zona próxima a Vía Pecuaria.
- Áreas de interés:
• Dada la importancia de la zona para la conservación de aves esteparias (sisón, avutarda y aguilucho cenizo), todo el municipio se encuentra incluido dentro del IBA (área de importancia para las Aves) con Código 260, además de estar incluido en la Zona de Importancia para las Aves Esteparias (ZIAE) Campiña.
- Respecto a la unidad definida en el Estudio de Impacto Ambiental como UAH núm. 2: Secanos del Almendrillo (monocultivos de cereal en secano localizados al norte del núcleo urbano), indicar que esta unidad representa un hábitat de gran valor para las aves esteparias catalogadas como vulnerables en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas, como el sisón (Tetrax tetrax) y el aguilucho cenizo (Cyrcus pygargus), además de la presencia de otras especies como cernícalo vulgar (Falco tinnunculus) y cernícalo primilla (Falco naumanni), ambas incluidas en el Listado Andaluz de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.
- Revisada la documentación presentada se observa que la clasificación de Suelo Urbanizable se circunscribe a zonas próximas al actual núcleo urbano, no previéndose la afección a este hábitat. No obstante se considera conveniente, con objeto de protegerlas de futuras actuaciones en Suelo No Urbanizable, incluir esta información, así como la legislación sectorial afecta, en los documentos del Plan General de Ordenación Urbanística de Manzanilla, especialmente en la «Memoria de Información y Ordenación» (apartado 3.2.D.» Descripción y justificación de los ámbitos propuestos de las distintas zonas propuestas para el Suelo No urbanizable Natural o Rural, pág. 155), así como en la «Normativa Urbanística».
GEOMORFOLOGÍA Y CALIDAD DEL SUELO
- Como regla general, la realización de obras, trabajos y actividades que lleven aparejado movimientos de tierras, han de garantizar la ausencia de impactos sobre la estabilidad y erosionabilidad de los suelos.
- En la realización de desmontes y terraplenes, deberán adoptarse las medidas necesarias para minimizar la erosión, con especial atención a su pendiente y utilizándose en su caso, hidrosiembras u otros métodos con resultados análogos.
- Se deberá asumir como criterio de ordenación el mantenimiento, en lo posible, de la topografía existente y minimizar el volumen de movimientos de tierras, evitando la creación de grandes explanadas con taludes perimetrales. La urbanización se acomodará en lo posible a la configuración primitiva del terreno, evitándose alteraciones y transformaciones significativas del perfil existente. Así mismo, los viarios de las nuevas zonas a desarrollar se ajustarán, en lo posible, a los caminos y sendas actuales sin romper de forma arbitraria la estructura de caminos y garantizando la continuidad de las tramas urbana y rural.
- Se deberán adoptar medidas de prevención que eviten la infiltración o escorrentía de vertidos en el terreno, al objeto de garantizar la ausencia de riesgo de contaminación de los suelos, así como de las aguas superficiales y subterráneas.
- Dentro del expediente se encuentra un certificado del Secretario del Ayuntamiento de Manzanilla que, en fecha 21/11/2013, certifica que por parte de ese ayuntamiento no se tiene conocimiento de que exista en el término municipal ningún tipo de suelo contaminado proveniente de las actividades recogidas en el Anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
- A este respecto, cabe señalar que el art. 9.12 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece que es competencia de los ayuntamientos la declaración de suelos contaminados, la aprobación de los planes de descontaminación y la declaración de suelo descontaminado, siempre que dicho suelo se encuentre íntegramente comprendido en un término municipal.
RED NATURA 2000
- Se hará referencia al LIC ES6150023 «DEHESA DE TORREDECUADROS Y ARROYO DE PILAS» y se incluirá en la documentación un análisis de las repercusiones del planeamiento sobre los valores que motivaron su declaración.
III.6. VIAS PECUARIAS
- Mediante el Decreto 155/98, de 21 de julio, se aprobó el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en desarrollo de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. Esta legislación contempla que las vías pecuarias que discurren por la Comunidad Autónoma de Andalucía son bienes de dominio público, teniendo como prioridad principal el tránsito de ganado y otros usos rurales, inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural (arts. 2 y 3 del Decreto 155/98). Según el art. 39 de dicho decreto, modificado por el Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, las vías pecuarias, por las características intrínsecas que les reconoce la Ley de Vías Pecuarias y el citado Reglamento, podrán clasificarse por el planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de especial protección o integrarse en el sistema general de espacios libres del municipio con la clasificación que corresponda, manteniéndose la titularidad de las mismas por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En todo caso, el instrumento de planeamiento urbanístico deberá contener para estos suelos una regulación de usos específica acorde con la condición de vía pecuaria de los mismos.
- El Plan General de Ordenación Urbanística de Manzanilla, recoge correctamente que las vías pecuarias que discurren por su término municipal, son bienes de dominio público protegido y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, teniendo como prioridad principal el tránsito de ganado y otros usos compatibles y complementarios, sus características principales, estado legal actual y sus itinerarios sobre la cartografía general de dicho término municipal.
- En la documentación del Plan General no se hace distinción entre las Vías Pecuarias Clasificadas de la deslindada. No obstante, el PGOU recoge el trazado aportado por la información digital de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, por entender que en tanto se produzca el deslinde, dicha información es la oficial sobre el trazado de dichas vías.
- La red de vías pecuarias del término municipal de Manzanilla, compuesta por 4 vías pecuarias y su lugar asociado, no están correctamente recogidas en la Memoria de Ordenación, dado que al describirlas se observan errores o bailes de datos en sus características, debiéndose ajustar al siguiente cuadro:
VIA PECUARIA | Anchura legal/Longitud aproximada | ESTADO LEGAL |
COLADA PADRÓN DE LOS CARBONEROS |
10 m 2.300 m |
Clasificada como múm. 1. |
CORDEL DE SEVILLA A HUELVA (vereda real de ganados) | Las Definidas en la RESOLUCIÓN de Deslinde de 13 de julio de 2010, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Sevilla a Huelva». | Deslindada por RESOLUCIÓN de 13 de julio de 2010, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Sevilla a Huelva». |
VEREDA DEL PILAR |
20 m 3.500 m |
Clasificada como núm. 3 |
VEREDA DE BENAFIQUE (Vereda de la carne) |
20 m 4.500 m |
Clasificada como núm. 4 |
LUGAR ASOCIADO | Superficie aproximada | ESTADO LEGAL |
DESCANSADERO DEL PILAR Y ABREVADERO | 1 has | Clasificado |
- Se observa error en la anchura legal de la «Colada del Padrón de los Caballeros». Está clasificada erróneamente con una anchura legal de 37,5 metros, cuando según proyecto de clasificación dispone tan solo de 10 metros de anchura legal. Así mismo, en el apartado Estado Legal, aparece como deslindada en trámite de información pública, cuando dicha vía pecuaria no se encuentra actualmente deslindada.
- Con respecto a la Vía Pecuaria «Cordel de Sevilla a Huelva» aparece con una anchura legal errónea de 10 metros cuando en realidad dicha Vía Pecuaria dispone según su proyecto de clasificación de 37,61 metros, siendo su anchura legal final la determinada en las coordenadas de deslinde. De igual forma, se omite en el Plan de Ordenación Urbanística de Manzanilla el procedimiento de deslinde de esta vía Pecuaria llevado a cabo por Resolución de 13 de julio de 2010, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Sevilla a Huelva», en término municipal de Manzanilla, el cual actualmente se encuentra en vigor.
- En relación a la «Vereda del Pilar» se observa un baile de números con respecto a su longitud aproximada, apareciendo 4.500 metros lineales cuando realmente dispone de 3.500 metros según su proyecto de clasificación.
- Igualmente se observa un baile de números en la longitud lineal de la Vía Pecuaria «Vereda de Benafique» donde en lugar de aparecer 4.500 metros, aparecen erróneamente 3.500 metros lineales.
- En la cartografía adjunta al proyecto, si bien es cierto que aparecen las capas de la clasificación de las cuatro vías pecuarias, no aparece la capa de la vía pecuaria deslindada «Cordel de Sevilla a Huelva».
- En el Título III Desafección de un tramo de la vía pecuaria «Vereda del Pilar» y parque periurbano de la «Vereda del Pilar», del Anexo I del EIA: Modificación del EIA, se aprecia un error en el párrafo primero al hacer referencia a las vías pecuarias del término municipal donde dice «...que, como el resto de las vías pecuarias municipales, se encuentra sin deslindar jurídicamente», expresión esta errónea ya que una de las vías pecuarias, tal como se recoge en el punto anterior se encuentra actualmente deslindada.
- En relación con el citado Título III Desafección de un tramo de la vía pecuaria «Vereda del Pilar» y parque periurbano de la «Vereda del Pilar», donde se pretende la integración de los márgenes de la vía pecuaria y el Descansadero del Pilar en un Sistema General, entendiéndose como tal, la integración de dichos terrenos en un Sistema General de Espacios Libres, estos terrenos no son computables a efectos de aprovechamientos urbanísticos, siendo sus características las que la legislación sectorial le permite a este tipo de suelo, recogidas en el Acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan para la Recuperación y Ordenación de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- Con respecto a la propuesta de desafección de los tramos urbanos de la vía pecuaria «Vereda del Pilar» al discurrir por suelo urbano clasificado y consolidado conforme a la disposición adicional 2.ª de la Ley 17/1999, se hace necesario informarles que en el planeamiento urbanístico se debe cumplir con los procedimientos establecidos en la disposición adicional segunda. Desafectación de Vías Pecuarias recogida en la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas (BOJA 152/1999, de 31 de diciembre), donde el procedimiento de desafectación del dominio público conllevará a ser un bien patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, prevaleciendo sobre ellos el interés público o social (disposición adicional primera de la Ley 3/1995 de vías pecuarias: derogada por Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas (BOJA 152/1999, de 31 de diciembre).
- En cualquier caso, las vías pecuarias del término municipal de Manzanilla, con su correspondientes anchuras legales están sometidas, con carácter general, a las condiciones de protección y las limitaciones de uso por la legislación vigente. En este sentido, con el objetivo de favorecer la conservación y el mantenimiento de éstas, toda actuación que se pretenda llevar a cabo sobre ellas, deberá contar con la preceptiva autorización de esta Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y de Medio Ambiente.
- Además de lo anterior, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el art. 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio de Autonomía Local de Andalucía (BOJA 122/2010, de 23 de junio) de competencias municipales sobre vías pecuarias que discurran por suelo urbanizable.
Huelva, 7 de mayo de 2014.- La Vicepresidenta 3.ª de la CTOTU, Josefa Inmaculada González Bayo.
Descargar PDF