Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 67 de 07/04/2014

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 12 de febrero de 2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. Diecisiete de Málaga, dimanante de Procedimiento Ordinario núm. 326/2010. (PP. 793/2014).

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NIG: 2906742C20100006140.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 326/2010. Negociado: 6.

Sobre: Acción de repetición reclamación cantidad.

De: Doña. Letrado del Consorcio de Compensación de Seguros.

Letrado: Sr. Luis Ramón Gutiérrez Hidalgo.

Contra: Don Javier Cantero González.

EDICTO

En el presente procedimiento Procedimiento Ordinario 326/2010 seguido a instancia del Letrado del Consorcio de Compensación de Seguros frente a Javier Cantero González se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 188/13

En la ciudad de Málaga, a 12 de diciembre de 2013.

Vistos por el Sr. don Antonio Valero González Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Diecisiete de esta Ciudad y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 326/10, seguidos ante este juzgado a instancia del Consorcio de Compensación de Seguros representado y defendido por el Abogado del Estado contra Javier Cantero González declarado en rebeldía, y,

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero. Que por el Consorcio de Compensación de Seguros se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra Javier Cantero González en la que una vez expuestos de forma sucinta y numerada los hechos y fundamentos jurídicos terminaba suplicando una sentencia estimatoria de sus pretensiones.

Segundo. Que por este juzgado se dictó auto por el que se admitía a trámite la demanda y se daba traslado al demandado para que la contestara en el plazo de veinte días, no realizándose tal acto por el mismo, dictándose providencia por la que se le declaraba en rebeldía y se convocaba a las partes a la preceptiva audiencia.

Tercero. Que a ésta compareció la actora y celebrada se ratificó aquella en su escrito recibiéndose el pleito a prueba, proponiéndose sólo la documental aportada ya a autos, por lo que se declaró el juicio visto para sentencia.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En el presente procedimiento analizamos la reclamación efectuada por la parte actora, basada, según afirma, en el accidente de circulación ocurrido el día 3 de noviembre de 2008, en las inmediaciones de la Estación de Autobuses de esta localidad, resultando implicados el turismo con matrícula 9309-CNL, propiedad de Emilia Ramírez Campaña y conducido por la misma y el vehículo matrícula MA-4752-CX propiedad de Ángela María Palma Cano y conducido por el demandado que carecía del preceptivo seguro obligatorio; el accidente tuvo lugar cuando el turismo con matrícula 9309-CNL estaba detenido ante un semáforo y fue golpeado en su parte trasera por el vehículo matrícula MA-4752-CX, causándole daños al turismo y lesiones al conductor por importe de 4.384,60 euros que fueron abonados por el Consorcio y que se reclaman en este procedimiento.

Sin embargo frente a esta reclamación los demandados ni comparecen ni contestan, es decir, son declarados en rebeldía, situación que no implica su allanamiento. Esta postura procesal adoptable por la parte demandada no supone «per se» que los hechos constitutivos de la pretensión del actor sean ciertos. Ello impone a la demandante la obligación de acreditar tales hechos, pues así lo establecen las normas sobre carga probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, aun acreditados los hechos constitutivos de la pretensión, se hace imprescindible que las consecuencias jurídicas sean las que dimanan de los hechos acreditados, sin que la situación de rebeldía imponga que hayan de ser aceptadas las establecidas por el actor en su demanda. Pero por las mismas razones, es evidente que la rebeldía del demandado condiciona el resultado probatorio, dado que el propio artículo 217 citado obliga al demandado a probar los hechos impeditivos y extintivos de la pretensión.

Segundo. Una vez que han quedado fijados las posturas de las partes, hemos de decir que en el supuesto de autos, valorando la prueba documental, procede estimar la demanda al haber cumplido la parte actora con la obligación de probar (art. 217 de la LEC) los hechos alegados –el accidente, la forma de producción, la negligencia del demandado, la titularidad de los vehículos, la falta de aseguramiento del vehículo de la demandada, la cuantía de los daños y las lesiones y las consecuencias de los mismos, mientras que la demanda no ha acreditado hecho obstativo alguno.

Tercero. En cuanto a los intereses, la cantidad establecida como principal, devengará, de acuerdo con lo solicitado, el interés legal del dinero, en relación a los particulares, y en aplicación de los arts. 1.100; 1.101 y 1.108 del Código Civil, desde la fecha de la demanda.

Cuarto. Por lo que a las costas se refiere, y al haberse estimado la demanda procede imponer las mismas a la parte demandada, según lo establecido en el art. 394 del la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Javier Cantero González debo condenar y condeno a éste a abonar la suma de 4.384,60 euros; dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días a interponer ante este juzgado y a sustanciar ante la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.° de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón , la pronuncio, mando y firmo.

E/.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Juez que la ha dictado constituido en audiencia pública. Doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, Javier Cantero González, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Málaga, a doce de febrero de dos mil catorce.- El/La Secretario/a Judicial.

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