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NIG: 2906742C20120000363.
Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 185/2012. Negociado: 5.
De: Consorcio de Compensación de Seguros.
Letrado/a Sr./a.: El Abogado del Estado.
Contra: Don Francisco José Barragán Pérez.
EDICTO
En el presente procedimiento Juicio Verbal (250.2) 185/2012, seguido a instancia de Consorcio de Compensación de Seguros frente a Francisco José Barragán Pérez se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
SENTENCIA NúM. 261/12
En la ciudad de Málaga a dos de octubre de 2012.
Vistos por el Sr. don Antonio Valero González Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Diecisiete de esta Ciudad y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio Verbal núm. 185/12, seguidos ante este Juzgado a instancia de Consorcio de Compensación de Seguros contra Francisco José Barragán Pérez declarado en rebeldía, y,
ANTECEDENTES DE HECHOS
Primero. Que por el letrado del Consorcio de Compensación de Seguros se interpuso demanda de Verbal contra Francisco José Barragán Pérez en la que una vez expuestos de forma sucinta y numerada los hechos y los fundamentos jurídicos concluía suplicando una sentencia condenatoria contra los demandados.
Segundo. Que por este Juzgado se dictó auto por el que se admitía a trámite la demanda y se citaba en debida forma a las partes al acto del juicio, al que compareció sólo la actora, pero no la demandada, por lo que fue declarada en rebeldía, realizando aquélla las alegaciones que tuvo por pertinentes, solicitándose el recibimiento del pleito a prueba, lo cual fue acordado por S.S.ª, practicándose las admitidas (documental y testifical) y con el resultado que obra en autos.
Tercero. Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. En el presente procedimiento analizamos la reclamación efectuada por la parte actora, basada, según afirma, en el accidente de circulación ocurrido el día 21 de octubre de 2010 en Fuengirola, resultando implicados el turismo con matrícula 1821-CTK, propiedad de Bianca Jiménez Danner y la motocicleta matrícula 7619-DPD propiedad de Francisco José Barragán Pérez que carecía del preceptivo seguro obligatorio; el accidente tuvo lugar cuando el turismo circulaba por la C/ Antonio Chenel, Antoñete, y la motocicleta le adelantó sin observar la debida diligencia, causándole daños por importe de 797,14 euros que fueron abonados por el Consorcio y que se reclaman en este procedimiento.
Sin embargo frente a esta reclamación los demandados ni comparecen ni contestan, es decir, son declarados en rebeldía, situación que no implica su allanamiento. Esta postura procesal adoptable por la parte demandada no supone «per se» que los hechos constitutivos de la pretensión del actor sean ciertos. Ello impone a la demandante la obligación de acreditar tales hechos, pues así lo establecen las normas sobre carga probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, aun acreditados los hechos constitutivos de la pretensión, se hace imprescindible que las consecuencias jurídicas sean las que dimanan de los hechos acreditados, sin que la situación de rebeldía imponga que hayan de ser aceptadas las establecidas por el actor en su demanda. Pero por las mismas razones, es evidente que la rebeldía del demandado condiciona el resultado probatorio, dado que el propio artículo 217 citado obliga al demandado a probar los hechos impeditivos y extintivos de la pretensión.
Segundo. Una vez que han quedado fijados las posturas de las partes, hemos de decir que en el supuesto de autos, valorando la prueba documental y testifical, procede estimar la demanda al haber cumplido la parte actora con la obligación de probar (art. 217 de la LEC) los hechos alegados –el accidente, la forma de producción, la negligencia del demandado, la titularidad de los vehículos, la falta de aseguramiento del vehículo de la demandada, la cuantía de los daños– y las consecuencias de los mismos, mientras que la demanda no ha acreditado hecho obstativo alguno.
Tercero. En cuanto a los intereses, la cantidad establecida como principal, devengará el interés legal del dinero, en relación a los particulares, y en aplicación de los arts. 1.100; 1.101 y 1.108 del Código Civil, desde la fecha de la demanda.
Cuarto. Por lo que a las costas se refiere, y al haberse estimado la demanda procede imponer las mismas a la parte demandada, según lo establecido en el art. 394 del la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Francisco José Barragán Pérez debo condenar y condeno a éste a abonar la suma de 797,14 euros; dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Esta resolución es firme, y contra la misma no cabe recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
E/.
Y encontrándose dicho demandado, Francisco José Barragán Pérez, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
En Málaga, a seis de abril de dos mil quince.- El/La Secretario/a Judicial.
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