Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 209 de 27/10/2015

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 15 de octubre de 2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba, dimanante de procedimiento familia divorcio contencioso núm. 2037/2013.

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NIG: 1402142C20130021350.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 2037/2013. Negociado: AV.

De: Doña Beatriz Marcela Díaz Duarte.

Procuradora Sra.: Inmaculada Sánchez Lozano.

Letrado Sr.: Francisco Joaquín Sosa Chaves.

Contra: Osvanis Lozada Rodríguez.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 2037/2013 seguido a instancia de Beatriz Marcela Díaz Duarte frente a Osvanis Lozada Rodríguez se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba (Juzgado de Familia).

Divorcio 2037/13

SENTENCIA NÚM. 448

En Córdoba, a dos de junio de dos mil catorce.

La Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba y su partido, doña Ana María Saravia González, ha visto y examinado los presentes autos de divorcio seguidos bajo el número 2037/13, a instancia de doña Beatriz Marcela Díaz Duarte, representada por la procuradora Sra. Sánchez Lozano y asistida de letrado Sr. Sosa Chaves, contra don Osvanis Lozana Rodríguez, cuya situación procesal es la de rebeldía. Habiendo recaído la presente en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que el pasado día 26 de diciembre de 2013, se presentó la demanda a la que se refiere el encabezamiento de la presente resolución, que tras el correspondiente reparto fue turnada a este Juzgado, en la que la parte adora, tras exponer los hechos que estimó oportuno en apoyo de sus pretensiones, a saber:

Que ambas partes contrajeron matrimonio el 4 de noviembre de 2011, de cuya unión no han nacido hijos.

Que el régimen económico matrimonial el de gananciales.

Que el domicilio familiar estuvo fijado en Córdoba en la C/ Isla Fuenteventura, núm. 55, bloque 1, esc. 3, 4.º A, en el que ya no reside ninguno de los cónyuges.

Así como los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminando por interesar se dicte sentencia por la que se decrete el divorcio.

Segundo. Por Decreto de 17 de febrero de 2014, previa la subsanación de cierto defecto formal, se admite a trámite la demanda y se acuerda emplazar a la parte demandada para que comparezca y conteste en el plazo de veinte días.

La parte demandada no se persona, ni contesta, pese haber sido citado en forma, y es declarado en rebeldía por Diligencia de Ordenación de 21 de mayo de 2014 y en la que se acordó además, convocar a las partes a la celebración de vista, señalándose al efecto el día de la fecha.

Llegado que fue el día y hora señalado al efecto, compareció la representación y defensa de la parte actora, no haciéndolo el demandado.

Abierto el acto, el letrado de la parte actora se ratificó en la demanda e interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Acordado en tal sentido, se procedió a la práctica de los diferentes medios de prueba propuestos y admitidos, con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto.

Por vía de informe la letrada de la actora elevó a definitivas sus peticiones iniciales, declarándose, a continuación, los autos conclusos para dictar sentencia y dándose por terminado el acto.

Tercero. En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La nueva LEC, la Ley 1/2000 de siete de enero, ha introducido cambios sustanciales en la tramitación de las causas de separación, divorcio y nulidad matrimonial, dado que a partir de su entrada en vigor se aplicará el art. 770 de la LEC y el 774 para la adopción de las medidas definitivas.

En este caso, a pesar de las advertencias legales que se hicieron a las partes, el demandado ha optado por no comparecer.

Segundo. En relación a la acción principal, la de divorcio, se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del C.C. «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de la celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81».

Artículo este último que señala que se decretará judicialmente la separación a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

De la documental aportada resulta que, ambas partes contrajeron matrimonio el pasado 4 de noviembre de 2011, por lo que han transcurrido con exceso el plazo de tres meses entre el mismo y la presentación de la demanda origen del presente procedimiento, lo que acaece el 26 de diciembre de 2013, habiéndose hecho en la demanda una propuesta fundada de las medidas que hubieran de regir los efectos derivados de aquella.

En consecuencia, ha de estimarse que existe causa de disolución del matrimonio por divorcio conforme a los arts. 281 y ss. 85 y 86, en relación con el art. 81, todos ellos del C.C., dado que ha transcurrido el plazo legalmente exigido para ello.

Tercero. En cuanto a las medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio, ninguna habrá de adoptarse, al margen de las que operan por Ministerio de la Ley, al no existir hijos menores de edad o incapaces, y no haberse interesado nada por ninguna de las partes en litigio.

Cuarto. No se hace mención a las costas causadas en este tipo de proceso, atendida su especial naturaleza y que no se aprecia mala fe por parte de ningún litigante,

Visto lo anterior y teniendo presentes los demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo. Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda presentada por el/la procurador/a Sr/a. Sánchez Lozano, en nombre y representación de doña Beatriz Marcela Díaz Duarte, contra don Osvanis Lozada Rodríguez, declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, y acordando como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio, única y exclusivamente las que operan por ministerio de la ley.

Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes personadas la presente resolución, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se preparará el plazo de veinte días ante este Juzgado y del que conocerá la llma. A. Provincial. Para la interposición del recurso de apelación contra la presente resolución será precisa la previa consignación como depósito de 50 euros que deberá ingresarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado abierta en la entidad bancaria Banesto con número de Cuenta 1438 0000 02 2037/13, debiendo indicar en el campo de concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un Recurso. En caso de que el depósito se efectúe mediante trasferencia bancaria deberá hacerlo al número de Cuenta ES55 1348 0000 02 2037/13, debiendo hacer constar en el campo observaciones 1438 0000 02 2037/13.

Una vez sea firme, conforme al 774-5.ª de la LEC 1/2000, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio a los efectos oportunos.

Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, Osvanis Lozada Rodríguez, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Córdoba, a quince de octubre de dos mil quince.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

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