Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 209 de 27/10/2015

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 16 de octubre de 2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba, dimanante de procedimiento divorcio contencioso núm. 1187/2014.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00078562.

NIG: 1402142C20140012147.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 1187/2014. Negociado: AV.

De: Doña Vanesa Díaz Castro.

Procurador: Sr. Manuel Coca Castilla.

Contra: Don Laktami Marouane.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 1187/2014 seguido a instancia de Vanesa Díaz Castro frente a Laktami Marouane se ha dictado Sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

Juzgado de Primera instancia número Tres de Córdoba.

Procedimiento: Divorcio contencioso 1187/14.

Demandante: Doña Vanesa Díaz Castro.

Demandado: Don Laktami Marouane.

SENTENCIA NÚM. 870/15

En la Ciudad de Córdoba, 16 de octubre de 2015.

Vistos por mí, doña María José Pistón Reyes, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de Andalucía adscrita al Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba, los autos del procedimiento núm. 1187/14 entre partes de la una, como demandante, doña Vanesa Díaz Castro, que ha comparecido representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Coca Castilla y defendida por el Letrado don Miguel Mantrana Herrera y de la otra como demandado, don Laktami Marouane, en situación de rebeldía procesal.

Recayendo la presente resolución con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Procurador de los tribunales don Manuel Coca Castilla, en nombre y representación de don Laktami Marouane presentó con fecha 4 de julio de 2014, en el Decanato de los Juzgados de esta Ciudad, demanda de divorcio contencioso contra don Laktami Marouane, con quien contrajo matrimonio en Córdoba el día 3 de octubre de 2009, sin que de dicho matrimonio haya habido descendencia. En dicha demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de la misma que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se decrete el divorcio de ambos cónyuges.

Segundo. Por Decreto de 12 de mayo de 2015 se admitió a trámite la demanda, emplazando a la parte demandada para que contestara en el plazo de veinte días. Efectuado el emplazamiento por edictos no contestó a la demanda, por lo que en virtud de diligencia de ordenación de 16 de junio de 2015 fue declarado en situación de rebeldía procesal y se acordó citar a las partes a la vista que tendría lugar el día 14 de octubre de 2015.

Tercero. La vista tuvo lugar el día señalado con la asistencia de ambas partes. Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Tras evacuar trámite para la proposición de prueba y solicitar la documental obrante en autos, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 85 del Código Civil el matrimonio se disuelve, sea cual fuere el tiempo y la forma de celebración, por la muerte o por declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por divorcio.

Añade el art. 86 que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos, o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos por el art. 81 del Código Civil. Tras la reforma operada por la Ley 15/2005 de 8 de julio desaparecen las causas de divorcio, siendo suficiente que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio

En la presente causa, de conformidad con la documentación aportada queda acreditado que doña Vanesa Díaz Castro y don Laktami Marouane contrajeron matrimonio en Córdoba el día 3 de octubre de 2009, sin que de dicho matrimonio haya nacido ningún hijo. Por tanto, queda acreditado el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio, por lo que, habiendo desaparecido la necesidad de alegar causa legal para la disolución del vínculo matrimonial procede acordar el divorcio de los cónyuges.

Segundo. En cuanto a los efectos derivados de la disolución del vínculo matrimonial procede acordar la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya podido atribuirse, cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos de cada cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica y la disolución del régimen económico matrimonial.

Tercero. Al no haber descendencia no procede hacer pronunciamiento alguno sobre atribución de la guarda y custodia, régimen de visitas ni alimentos.

Cuarto. Tampoco cabe hacer pronunciamiento alguno sobre la pensión compensatoria prevista en el art. 97 del C. Civil porque no ha sido solicitada por ninguna de las partes, al estar la misma sometida al principio de rogación de manera que los tribunales sólo podrán pronunciarse sobre ella cuando exista petición de parte.

Quinto. En cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a que se refiere el art. 96 del C. Civil, no ha lugar a hacer pronunciamiento al no existir petición al respecto.

Sexto. Conforme al artículo 755 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, ha de comunicarse de oficio esta resolución al encargado del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio.

Séptimo. Dada la especial naturaleza de los intereses en litigio no procede especial condena en costas a parte alguna.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Manuel Coca Castilla en nombre y representación de doña Vanesa Díaz Castro contra don Laktami Marouane declaro disuelto a efectos civiles por divorcio el matrimonio que ambos contrajeron.

Así mismo y como medida inherente a la disolución del vínculo matrimonial se acuerda la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya podido atribuirse, cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos de cada cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica y la disolución del régimen económico matrimonial.

Todo ello sin que proceda hacer especial condena en costas dada la naturaleza de los intereses debatidos.

Firme que sea esta resolución, expídase el oportuno despacho al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio para la anotación marginal de la misma en su inscripción registral.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi Sentencia, que se unirá al libro de Sentencias por certificación a los autos de su razón, juzgando en primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia; doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, Laktami Marouane, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Córdoba, a dieciséis de octubre de dos mil quince.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

Descargar PDF