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NIG: 1402142C20140021633.
Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 2309/2014. Negociado: LM.
De: Doña Gladys Desiderio Pachay.
Procuradora: Sra. María José Medina Laguna.
Contra: Don Demetrio Ayala Villamar.
EDICTO
En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 2309/2014, seguido a instancia de Gladys Desiderio Pachay frente a Demetrio Ayala Villamar se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 398
Córdoba, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
Tomás Torres Raya, Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de Córdoba, ha visto los presentes autos número 2039/2014 de divorcio, seguidos a instancia de Gladys Desiderio Pachay, representada por la Procuradora doña María José Medina Laguna, asistida por el Letrado don Francisco Javier Montoro Guillén, frente a Demetrio Ayala Villamor, en rebeldía, y
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Que el 16.12.2014 se presentó demanda por la representación de la parte actora en la que alegando los siguientes hechos –en apretada síntesis–: 1. Matrimonio de las partes 20.10.1996 en Ecuador, transcurso de más de tres meses desde la celebración del matrimonio, 2. Residencia habitual de los cónyuges en Córdoba, del citado matrimonio nace un hijo Dennys Demetrio, mayor de edad.
Invoco los preceptos legales que estimo útiles y termino pidiendo una sentencia por la que se acuerde la disolución del matrimonio contraído por las partes.
Segundo. Por decreto de 19.12.2014 se admite a trámite la demanda, y se acuerda emplazar al demandado, para que comparezcan y contesten en el plazo de veinte días. Por su parte el demandado, no contestó la demanda por lo que fue declarado en rebeldía.
Tercero. Por diligencia de 6.2.2015 fueron convocadas las partes a la vista que fue celebrada con el Procurador de la actora y su Letrado, no compareciendo el demandado.
La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, propuso la documental aportada que fue admitida y termina pidiendo conforme a su demanda. Quedaron los autos para resolver.
Cuarto. Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. En relación a la acción principal, la de divorcio, único objeto litigioso en el procedimiento que nos ocupa, para su resolución, habrá de estarse a la regulación legal establecida, así establece el artículo 9.2 del Código Civil que «La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la Ley que determina el artículo 107 del Código Civil. El interés de una persona de lograr la separación o el divorcio debe primar sobre el criterio que supone la aplicación de la Ley nacional.
En el presente caso tratándose de un procedimiento contencioso –rebeldía del demandado– hay una serie sucesiva de hipótesis a considerar en cadena subsidiaria.
1. La Ley nacional común.
2. En su defecto, la Ley de la residencia habitual común.
3. Si no hay tampoco residencia habitual común, la Ley de la última residencia habitual, pero a condición de que uno de los cónyuges aún resida en ese Estado.
4. En fin, la Ley española como cierre, en defecto de las anteriores; pero también en lugar de cualquiera de las inicialmente invocadas, si la que resultaría aplicable no reconoce la separación o el divorcio o resulta discriminatoria o contraria al orden público.
Conforme a todo lo expuesto, dado que actora y demandado tienen nacionalidad común, ecuatoriana, a falta de de prueba y aportación el derecho aplicable es el de la residencia habitual común, Córdoba, y por tanto el Derecho Español.
Y en relación al Derecho Español, establece la Constitución Española en su artículo 32.2 que «la Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos».
En desarrollo de tal precepto constitucional Ley 30/1981, de 7 de julio, vino a dar nueva redacción al artículo 85 del Código Civil, el cual establece que «el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y tiempo de su celebración, por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio».
La reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, pretende –así se dice en la Exposición de Motivos– que la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico tenga su más adecuado reflejo en el matrimonio. El reconocimiento por la Constitución de esta institución jurídica posee una innegable trascendencia, en tanto que contribuye al orden político y la paz social, y es cauce a través del cual los ciudadanos pueden desarrollar su libertad.
Con este propósito –sigue diciendo– se estima que el respeto al libre desarrollo de la personalidad garantizado por el artículo 10.1 de la C.E., justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado a su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud, ni desde luego de una previa e inevitable situación de separación.
A través de la reforma operada por la Ley 15/2005, la separación y el divorcio se conciben como dos opciones, a las que las partes pueden acudir para solucionar las vicisitudes de su vida en común.
Basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, y solo se requiere el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio, salvo que el interés de los hijos o del cónyuge demandante justifique la suspensión o disolución de la convivencia con antelación y que en ella se solicitud y propuesta de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.
Segundo. El artículo 86 del Código Civil establece que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81 del citado texto legal, que a su vez establece, que se decretará la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regir la separación.
La parte actora solicita que se decrete el divorcio. El matrimonio, según certificación aportada el 20.10.1996 en Guayaquil, provincia de Guayas, Ecuador.
Por tanto procede estimar la demanda.
Tercero. No se hace mención a las costas causadas en este tipo de procesos.
Visto los preceptos citados, en nombre de El Rey,
FALLO
Que debo estimar la demanda de divorcio interpuesta por doña Gladys Desiderio Pachay representada por la Procuradora Sra. Medina Laguna, frente a don Demetrio Ayala Villamar, en rebeldía, declarando la disolución del matrimonio contraído por las partes en fecha 20 de octubre de 1996 en Guayaquil, provincia de Guayas, Ecuador, con los efectos que por ministerio de la Ley se desprende de la citada declaración, sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes personadas la presente resolución, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio mando y firmo.
Y encontrándose dicho demandado, Demetrio Ayala Villamar, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
En Córdoba, a diecinueve de octubre de dos mil quince.- La Letrado/a de la Administración de Justicia.
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