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NIG: 1100642C20130001608.
Procedimiento: Familia. Guarda/custod./alim.menor no matr.noconsens. 793/2013. Negociado: C.
De: Doña Iya Fedchenko Alejandrovna.
Procuradora: Sra. Carlota Pérez Romero.
Letrada: Sra. M.ª José Muñoz Sánchez.
Contra: Don Emil Simeonov Dimitrov.
EDICTO
En el presente procedimiento Familia.Guarda/custod./alim.menor no consens. núm. 793/2013, seguido a instancia de Iya Fedchenko Alejandrovna frente a Emil Simeonov Dimitrov, se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
SENTENCIA
En la ciudad de Arcos de la Frontera, a 23 de febrero de 2015.
Vistos por mí, Alejandro Carrillo Ginoria, titular de este Juzgado, los presentes autos de Juicio de Guarda y custodia régimen de visitas y alimentos, registrados bajo el número 793/13, e instados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Romero, en nombre y representación de doña lya Fedchenko contra don Emil Simeonov Dimitrov, en rebeldía procesal, siendo parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En fecha 14 de octubre de 2013 se presentó demanda por el procurador referido, en la representación arriba indicada, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictara sentencia en los términos que son de ver en el suplico de aquélla.
Segundo. Tras admitirse la demanda se emplazó a la parte para que, en el plazo de 20 días, contestara a la misma, trámite que no evacuó en tiempo y forma, declarándose en rebeldía procesal, señalándose como fecha de juicio el 18 de febrero de 2015.
A dicho acto compareció la parte actora debidamente asistida y representada, no así el demandado. Tras practicarse las pruebas admitidas, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.
Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las previsiones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La primera petición que formula la actora es el ejercicio compartido de la patria potestad respecto al menor de edad, XXXX XXXXX XXXX. De la prueba practicada en el acto del juicio no concurre ninguna causa para excluir el ejercicio de la patria potestad a ninguno de los progenitores, por lo que ha de ser ejercitada conjuntamente por ambos.
Segundo. Por lo que respecta a la guardia y custodia, hay que señalar que, como ha subrayado numerosa jurisprudencia, el principio fundamental que ha de presidir en su determinación es el de la protección de los hijos o favor filii, de acuerdo con los Tratados y resoluciones de las organizaciones internacionales como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959, la Convención de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y la Convención Europea sobre el Ejercicio de los Derechos del Niño de 19 de abril de 1996, así como el art. 39.2 de la Constitución Española, constituyendo también la idea esencial y básica de la regulación de la L.O. 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
Por tanto, a la hora de establecer el régimen de guarda y custodia de los menores hay que procurar, ante todo, proteger el interés del hijo menor de edad en cuyo favor se reconoce este derecho. No existiendo oposición al respecto por el padre, procede atribuírsela a la madre.
Tercero. Por lo que respecta al régimen de visitas del menor de edad, se debe tener en cuenta el interés de éste a la hora de acordarlo. Las medidas relativas a las visitas del hijo menor con el progenitor no custodio se han de adoptar siempre en interés y beneficio del menor, como establece la normativa internacional y nacional aplicable, por lo tanto, para resolver las cuestiones que se debaten en este recurso, y en especial la existencia o no de un régimen de estancias y visitas con su padre, como pone de manifiesto la STS de 29 de junio de 2012, se han de tener en cuenta el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, art. 94 del Código Civil en consonancia con el artículo 39.2 de la Constitución Española, el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, y el Convenio de La Haya de Protección del Menor de 1996, entre otros instrumentos internacionales.
En el caso que nos ocupa, la actora ha sido creíble en las afirmaciones sobre el ignorado paradero del padre. Manifiesta que desde hace cuatro años que no sabe nada de él, y mucho menos se ha preocupado en todo este tiempo de su hijo, ni siquiera una llamada telefónica, permaneciendo la madre durante estos cuatro últimos años en el último domicilio donde convivió con el demandado, por lo que era fácil ir a visitar a su hijo. La despreocupación es tanta, que ni siquiera ha contestado a la demanda ni se ha presentado al acto del juicio. Ante este panorama, no existen garantías de que el régimen de visitas no sea perjudicial para el menor, por lo que procede suspender el régimen de visitas hasta que el demandado se digne a aparecer, justifique su ausencia y manifieste su voluntad de recuperar la comunicación perdida con su hijo, algo que deberá hacer en un procedimiento de modificación de medidas.
Cuarto. En cuanto a la pensión de alimentos, en materia de pensiones alimenticias, especialmente cuando se trata de pensiones a favor de los hijos menores, rige el principio de proporcionalidad en la fijación de las pensiones alimenticias establecido por el Código Civil, donde se distinguen los alimentos debidos como deber de quienes ostentan la patria potestad (art. 154.1.º del Código Civil), de la deuda alimenticia o alimentos entre parientes (arts. 142 a 153 del Código Civil), si bien tanto en uno como en otro caso se aplicaba el principio de proporcionalidad establecido en los artículos 146 y 147 del Código Civil, pues «con carácter general la jurisprudencia viene declarando aplicable por analogía la regla de la equidad establecida en el artículo 146 del Código Civil para la cuantía de las cargas matrimoniales, y más concretamente de la pensión alimenticia, al señalar que se atenderá tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido; apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su propia situación (Sentencias del T.S. de 19 de octubre y 12 de diciembre de 1981}; correspondiendo la determinación de la cuantía de los alimentos al prudente arbitrio del Juez o Tribunal sentenciador (Sentencias del T.S. de 24 de febrero de 1976 y 16 de noviembre de 1978)».
En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003, fundamento jurídico segundo, declaró: «En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal (Sentencias de 16.11.1978, 30.10.1986, 5.10.1993 y 3.12.1996), o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación, conforme las previsiones del artículo 147 del Código Civil».
Con el fin de establecer una proporción entre los ingresos del padre y las necesidades del menor de edad, teniendo en cuenta que consta que el padre cobra 426 euros de ayuda, conviene fijarla por el mínimo vital establecido jurisprudencialmente, 150 euros, cantidad actualizable cada 1 de enero según IPC y que será abonada, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la esposa. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.
Quinto. Dado el especial carácter de los procesos matrimoniales, que versan sobre el estado civil de las personas, siendo esta materia de orden público, y donde no cabe el allanamiento, la transacción, la renuncia de derechos, el compromiso, el carácter constitutivo de la sentencia que pone fin al procedimiento y no siendo de aplicación el artículo 394 de la LECn, no procede la condena en costas de ninguno de los litigantes al no apreciarse que ninguno de ellos haya obrado con temeridad o mala fe en el procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y lo demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que, estimando la demanda de alimentos, régimen de visitas y guarda y custodia contencioso formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Romero, en nombre y representación de doña lya Fedchenko contra don Emil Simeonov Dimitrov en rebeldía procesal, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas, en relación al hijo menor de edad XXXXX XXXXXX XXXX:
1. La patria potestad del menor de edad será ejercida conjuntamente.
2. La guarda y custodia de dicho menor le corresponderá a la madre.
3. En cuanto al régimen de visitas en favor del padre se suspende, no acordando ninguno por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos.
4. Se establece en favor del menor de edad y a cargo del padre la obligación de éste de pago de alimentos por este concepto en la cantidad de 150 euros mensuales, cantidad actualizable cada 1 de enero según IPC y que será abonada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que indique la madre. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.
Líbrese testimonio de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro. Notifíquese.
Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar a partir del día siguiente al de su notificación, y que deberá interponerse en este juzgado para ante la Audiencia Provincial.
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto núm. , indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Publicación. En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por el Juez que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.
Y encontrándose dicho demandado, Emil Simeonov Dimitrov, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
En Arcos de la Frontera, a veintiséis de febrero de dos mil quince.- El/La Secretario/a Judicial.
«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»
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