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El mosquito del trigo (Mayetiola destructor) es un díptero, cuyo adulto es un pequeño mosquito de 3 a 4 mm de tamaño de color gris oscuro. Los adultos ponen los huevos en el haz de las hojas, cuando nacen las larvas, éstas se dirigen rápidamente hacia la vaina, en la base de las hojas, donde provocan el daño. Las larvas, de color blanco, son difíciles de ver debido al pequeño tamaño. Las pupas son de color marrón y se disponen entre las vainas, en la parte basal de la planta, en cuya zona pasan el verano.
Los primeros síntomas del mosquito del trigo son un debilitamiento de la planta. Los daños más graves se registran en las primeras fases de crecimiento del cultivo, desde el nacimiento a principios del ahijado. En estados más avanzados, el crecimiento se retrasa, el tallo llega a espigar pero hay disminución del peso de la espiga. Cuando la larva se encuentra en el interior de la vaina, se observa una zona parda en el exterior de la planta.
La presencia del insecto produce un debilitamiento de la planta, que comienza a amarillear por el extremo de las hojas y termina por secarse, la zona de la planta correspondiente al ataque se abulta y se hace más sensible a la acción del viento, pudiéndose tronchar la caña.
Durante la presente campaña 2015/2016, se han dado condiciones climatológicas desfavorables para el desarrollo del cultivo de los cereales en Andalucía, tales como otoño seco y temperaturas invernales suaves con escasas precipitaciones, que han provocado un escaso desarrollo vegetativo y falta de ahijado.
Por otra parte, en determinadas zonas de cultivo, se ha constatado la presencia, en niveles superiores a los habituales, de Mayetiola destructor. Esta plaga, provoca daños en el cultivo al realizar las puestas y posterior desarrollo de larvas que se alimentan de la caña de la planta, anulando el «hijo» y dando lugar a plantas poco vigorosas, menos espigas, y por tanto menor producción estimada. En años normales, la plaga es considerada como «secundaria», compensando el cultivo los posibles daños con un mayor ahijamiento.
Una vez implantada no existen medidas fitosanitarias efectivas para su control, ni químicas ni de otro tipo, siendo necesario por tanto, adoptar medidas fundamentalmente culturales encaminadas a reducir su incidencia al año siguiente.
Dada la presencia de la citada plaga, el sector productor, a través de las distintas organizaciones agrarias, ha trasladado a esta Consejería su preocupación por la situación del cultivo, la alta incidencia de la plaga del mosquito del trigo y la necesidad de adoptar medidas fitosanitarias apropiadas de cara a evitar su proliferación en campañas futuras.
Consecuencia de dicha petición, técnicos de las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural y de la Red de Alerta e Información Fitosanitaria de Andalucía (RAIF), han llevado cabo prospecciones sobre el terreno para delimitar las zonas afectadas y valorar la presencia de la plaga.
Dada la alta incidencia de la plaga en nuestra comunidad y la gran expansión de la misma en el territorio, unida a la necesidad de que se adopten medidas fitosanitarias de manera global de cara a un control favorable de la misma, procede establecer medidas fitosanitarias obligatorias en Andalucía para su control y con el fin de prevenir altos niveles de la plaga del mosquito del trigo en el futuro y especialmente en la próxima campaña de cultivo de cereal.
Por otra parte, y en virtud de lo dispuesto en la Orden de 12 de junio de 2015, por la que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir las personas beneficiarias que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, procede exceptuar a las zonas de mayor incidencia de la plaga, de la prohibición de la quema de los rastrojos de cara a poder contar con una herramienta fitosanitaria adicional de control de la misma.
De conformidad con el Anexo I de la citada Orden de 12 de junio, en relación con la Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra 4 (BCAM 4) para los cultivos herbáceos de invierno, en las parcelas de secano no se deberá labrar con volteo el suelo entre la fecha de recolección de la cosecha y el 1 de septiembre permitiendo una labor superficial.
Del mismo modo y en relación con la BCAM 6 relativa a la prohibición de la quema de rastrojo, ésta podrá excepcionarse cuando así lo aconsejen razones fitosanitarias debiendo en ese caso cumplir las condiciones de quema establecidas en el mismo anexo.
Según los principios inspiradores de la Gestión Integrada de Plagas, en el control de las mismas se antepondrán siempre que sea posible, entre otros los medios culturales a los métodos químicos.
El Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 352/78, (CE) núm. 165/94, (CE) núm. 2799/98, (CE) núm. 814/2000, (CE) núm. 1290/2005 y (CE) núm. 485/2008 del Consejo, en su artículo 2, define a sus efectos los conceptos de «fuerza mayor» y las «circunstancias excepcionales», disponiendo que se pueden reconocer, por ejemplo, entre otras circunstancias la «epizootia o enfermedad vegetal que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado o de los cultivos, respectivamente, del beneficiario.»
Por ello ante la circunstancia excepcional de la existencia de una plaga procede adoptar todas las medidas necesarias para su mitigación.
La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en su artículo 14.3 dicta, que la autoridad competente de la Comunidad Autónoma podrá declarar la existencia de una plaga cuando produzca o pueda producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la lucha obligatoria como medio más eficaz de combatirla, o que las medidas de lucha requieran ser aplicadas en zonas contiguas o cuando la plaga constituya foco posible de dispersión.
En ese mismo sentido, el artículo 5 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra las plagas, el uso sostenible de fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, permite a la Consejería con competencias en materia de agricultura, declarar oficialmente la existencia de una plaga y establecer medidas fitosanitarias obligatorias, que conforme al artículo 14.2c) de la citada Ley de Sanidad Vegetal, tendrán como objetivo, para el caso de plagas que no tengan la consideración de cuarentena, reducir su población o efectos en una zona determinada.
El artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11, 13, 16, 20 y 23 de la Constitución Española.
El Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, establece en su artículo 1.1 que corresponde a la citada Consejería las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de la política agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural.
En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, en ejercicio de las competencias atribuidas por el Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural,
RESUELVO
Primero. Declarar oficialmente la existencia de la plaga del mosquito del trigo (Mayetiola destructor) y el establecimiento de las medidas fitosanitarias obligatorias para la prevención y lucha contra la misma, para el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Orden y el 1 de marzo de 2017.
Segundo. 1. Las obligaciones establecidas en la presente Orden serán de aplicación a las explotaciones agrarias situadas en las zonas señaladas en el Anexo I.
2. Será de aplicación la declaración de existencia de la plaga, las medidas fitosanitarias obligatorias, así como lo contemplado en el resuelvo quinto de la presente Orden, a aquellas explotaciones de trigo que aún no encontrándose en las zonas señaladas en el Anexo I, hayan contratado un seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos herbáceos extensivos (módulos 1 y 2) Plan 2015, y en la hoja de campo de la peritación, aparezca como siniestro «resto de adversidades climáticas», y dentro del apartado de observaciones se haga mención a problemas fitosanitarios derivados del mosquito del trigo.
3. Lo contemplado en la presente Orden será de aplicación igualmente a todos aquellos titulares de explotaciones de trigo en la campaña 2015/2016, que aun no encontrándose en alguno de los supuestos recogidos en los dos apartados anteriores comuniquen a la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural que corresponda, en función de la localización de las mismas, una declaración de afección de dicha plaga.
4. La declaración citada en el apartado anterior, deberá indicar la relación de recintos SIGPAC afectados e irá acompañada de un informe pericial firmado por titulado universitario de grado medio, superior o máster en agricultura, justificando la presencia y nivel de daños de la plaga.
Tercero. Con el fin de prevenir altos niveles de la plaga del mosquito del trigo en el futuro y especialmente en la próxima campaña de cultivo de cereal, las personas titulares de explotaciones mencionadas en el resuelvo anterior, adoptarán las medidas fitosanitarias obligatorias, y opcionalmente las recomendadas que se establecen en el Anexo II de la presente Orden.
Cuarto. Con el objeto de analizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Orden, la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural implantará un sistema de controles oficiales que permitan conocer el nivel de dicho cumplimiento y la consecución de los objetivos previstos, especialmente la prevención y disminución de los niveles de incidencia de la plaga en las zonas afectadas.
Quinto. 1. La declaración oficial de existencia de la plaga del mosquito del trigo (Mayetiola destructor), se considerará circunstancia excepcional a efectos de lo previsto en el artículo 15.4 de la Orden de 12 de junio de 2015, en lo referente al no cumplimiento de las normas de las Buenas Prácticas Agrícolas y Medioambientales (BCAM) números 4 y 6, relativas al laboreo con volteo del suelo entre las fechas de recolección de la cosecha y el 1 de septiembre, y la prohibición de quema de rastrojos, respectivamente.
Todos aquellos titulares de explotaciones de trigo en la campaña 2015/2016 recogidos en el Resuelvo Segundo de la presente Orden a los que se les detecte incumplimientos en las mencionadas normas, no se les aplicará por tanto, penalización por condicionalidad.
2. En el caso de quema de rastrojos se deberán aplicar las medidas obligatorias señaladas en el Anexo III.
3. La excepción en la prohibición de quema de rastrojos no será de aplicación a las parcelas de trigo que aun cuando cumpliendo los requisitos contemplados en el apartado anterior tengan la calificación de terreno forestal y zona de influencia forestal conforme al Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.
Sexto. De conformidad con el apartado del artículo 55.m) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, se considerará infracción grave el incumplimiento de las medidas fitosanitarias establecidas para combatir una plaga o impedir o dificultar su cumplimiento, siéndole de aplicación las sanciones establecidas en dicha Ley. Así mismo serán de aplicación las multas coercitivas, la ejecución subsidiaria y el resto de medidas establecidas en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.
Séptimo. Se faculta a la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la adaptación de lo dispuesto en la presente Orden.
Octavo. La presente Orden producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 1 de julio de 2016
MARÍA DEL CARMEN ORTIZ RIVAS | |
Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural |
ANEXO II
MEDIDAS FITOSANITARIAS OBLIGATORIAS PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA PLAGA DEL MOSQUITO DEL TRIGO (Mayetiola destructor)
Los titulares de las explotaciones, dentro del ámbito de aplicación de la presente Orden, deberán llevar a cabo las siguientes medidas fitosanitarias obligatorias de cara a prevenir la incidencia de la plaga del mosquito del trigo, y reducir la misma en la futura campaña 2016/2017.
1. Gestión de rastrojos y laboreo.
a) Incorporar los rastrojos del cultivo de trigo en el suelo mediante laboreo justo después de la cosecha a una profundidad de, al menos, 10 cm. Dicha incorporación podrá realizarse con una labor vertical o de grada de discos, o mediante técnicas de volteo.
b) De manera opcional a lo señalado en el apartado anterior, se autoriza la quema de los rastrojos del cultivo de trigo conforme a lo dispuesto en el apartado b) del Anexo I de la citada Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, de 12 de junio de 2015.
c) La quema deberá cumplir todos los requisitos en materia de prevención de incendios forestales contemplados en el Decreto 371/2010, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía, y se modifica el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales aprobado por el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre. En cualquier caso, se deberán cumplir las exigencias particulares recogidas en el Anexo III de la presente Orden.
d) Se exceptúa de la obligación de laboreo o quema del rastrojo a aquellas explotaciones de trigo, acogidas a técnicas de mínimo laboreo o siembra directa.
2. Rotación de cultivos.
Establecimiento de una rotación de cultivo que implique el no cultivar ningún cereal de invierno después de cereal en la misma parcela agrícola.
3. Eliminación de rebrotes de cereal del cultivo anterior.
Los titulares de parcelas agrícolas que hayan cultivado trigo en esta campaña 2015/2016 deberán proceder a la eliminación mediante laboreo, o cualquier otro método, de los rebrotes de plantas de cereal que se produzcan durante los meses de septiembre a marzo, aun cuando dichas parcelas vayan a destinarse a un cultivo de primavera distinto de cereal.
4. Fecha de siembra.
Los titulares de las explotaciones dentro del ámbito de aplicación de la presente Orden que vayan a cultivar cereales de invierno en la próxima campaña 2016/2017, deberán evitar las fechas de siembra tempranas y tardías, de manera que la misma se realice en el periodo comprendido entre 15 de noviembre y 31 de diciembre.
MEDIDAS FITOSANITARIAS RECOMENDADAS PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA PLAGA DEL MOSQUITO DEL TRIGO (Mayetiola destructor)
1. Uso de semilla tratada.
Los titulares de las explotaciones dentro del ámbito de aplicación de la presente Orden que tengan intención de sembrar trigo en la campaña 2016/2017 deberán utilizar semilla tratada con fitosanitarios debidamente autorizados para el control de la plaga del mosquito del trigo. Dicha utilización se realizará, en todo caso, por la empresa suministradora o productora de la semilla, y siguiendo en todo momento las condiciones recogidas en la correspondiente hoja de registro.
ANEXO III
MEDIDAS OBLIGATORIAS EN CASO DE REALIZAR QUEMA DE RASTROJOS
Anexo I Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de 12 de junio de 2015 (BOJA núm. 118, de 19 de junio de 2015), destacándose:
1. La quema deberá ser comunicada previamente a la Oficina Comarcal Agraria que corresponda.
2. Se realizará en la parcela un cortafuegos perimetral de al menos 10 metros de anchura.
3. La zona a quemar se fraccionará en lotes de 10 hectáreas máximo y deberá haber una persona vigilante por cada uno de ellos.
4. La quema no deberá producirse si se dan condiciones meteorológicas adversas, tales como temperaturas por encima de 40ºC y velocidad del viento superior a 12 km/h (brisa débil: hojas y ramas finas se mueven constantemente, el viento extiende las banderas).
5. Deberá haber vigilancia permanente hasta 2 horas después de finalizada la quema.
6. Deberá disponerse de un tractor provisto de grada y una dotación de agua de al menos 250 litros por cada lote de 10 hectáreas.
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