Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 57 de 28/03/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 9 de febrero de 2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Huelva, dimanante de procedimiento Familia núm. 959/2014.

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NIG: 2104142C20140006425.

Procedimiento: Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. no consens. 959/2014. Negociado: I.

De: Doña María Victoria Rivera Villarán.

Procurador: Sr. Manuel Aragón Jiménez.

Contra: Don Juan Antonio Molina Márquez.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. no consens. 959/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete (Familia) Huelva a instancia de doña María Victoria Rivera Villarán contra don Juan Antonio Molina Márquez sobre, se ha dictado la sentencia que copiada es como sigue:

SENTENCIA

Vistos por mí, don Andrés Bodega de Val, Juez de Primera Instancia núm. Siete, los presente autos con el ordinal supramentado, sobre solicitud de medidas derivadas de separación familiar, siendo parte demandante doña María Victoria Rivera Villarán y en calidad de parte demandada don Juan Antonio Molina Márquez, en rebeldía, con intervención del Ministerio Fiscal y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador Sr. Aragón Jiménez en la indicada representación se presentó demanda contra don Juan Antonio Molina Márquez correspondiendo por turno de reparto a este Juzgado, admitiéndose a trámite, dándose traslado de copia de la demanda y de los documentos acompañados a la misma a la parte demandada para que en el plazo de 20 días hábiles contestase a la misma.

Segundo. No se presentó escrito de contestación a la demanda.

Tercero. Citadas las partes a la vista la misma se celebró con la comparecencia de la actora y del Ministerio Fiscal.

Cuarto. En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La adopción de medidas establecidas en los arts. 90 y 91 del CC para en análoga situación familiar, ha de someterse, en mi parecer, al criterio de las partes salvo que el convenio o acuerdo alcanzado por todas ellas se repute perjudicial para los intereses de menores de edad o incapaces, o contrario a normas de orden público. En el presente caso no hay convenio pero tampoco oposición de parte alguna al régimen propuesto, que ha sido en su mayor parte aceptado por el Ministerio Fiscal, con algún matiz, una vez alterada la petición inicial sobre estancia y visitas por la parte demandante.

Segundo. Se aprueba por ello en esencia lo solicitado, aunque con ciertas alteraciones en las estancias y pensión, por lo que luego razonaré:

1. Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores Aroa y Desiree a doña María Victoria Rivera Villarán.

2. La patria potestad se ejercerá de modo compartido.

3. Se establece el siguiente régimen de comunicación entre don Juan Antonio Molina Márquez y sus hijas menores.

Entre semana: Martes y jueves de 17,00 a 19,00 horas. La recogida y devolución se realizarán en el domicilio materno.

Sábados alternos desde las 12,00 horas hasta las 21,00 horas. La recogida y devolución se realizarán en el domicilio materno.

4. La pensión alimenticia que ha de pagar don Juan Antonio Molina Márquez a doña María Victoria Rivera Villarán por sus hijas menores se fija en cien euros mensuales por cada hija, actualizables anualmente conforme a la evolución que experimente el IPC o índice que lo sustituya en enero de cada año, y que se abonarán dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta que designe la madre. La primera mensualidad que se abonará será el de junio de 2014, primer mes completo desde la presentación de la demanda. El IPC se aplicará por vez primera en junio de 2016 y cada mes de junio sucesivo.

Tal medida se adapta a la muy escasa información aportada. No se conocen los ingresos de la demandante, que afirmó que cuando realiza actividad laboral puede ingresar unos 1.200 euros al mes, y que ahora cobra una ayuda derivada de actos de violencia familiar, cuya cuantía no se cita. El demandado, aunque se afirma que ingresa mayor salario cuando trabaja, no consta de alta laboral sino hasta el 17 de marzo de 2015, luego no se ha probado que realice actividad retribuida en este momento. Y se ha razonado además, y ha motivado tal cosa la limitación de estancias sin pernocta, que se encuentra en mala situación y quizá viviendo en la calle.

Por ese motivo se fija la pensión en un mínimo vital.

5. Los gastos extraordinarios se satisfarán por mitad entre ambos progenitores.

Tercero. Se aclara que dado que la patria potestad será compartida por ambos progenitores, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154 y 156 del CC, ambos padres participarán en las decisiones que con respeto a su hijo se hayan de tomar en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y las relacionadas con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Igualmente ambos progenitores decidirán conjuntamente sobre celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vayan a tener lugar los gastos.

Los dos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hijo y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos solicite.

El progenitor que en cada momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

En todo caso debe recordarse que en caso de discrepancia en el ejercicio de la patria potestad el artículo 156 CC prevé que, en caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.

Cuarto. Se aclara igualmente sobre los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesarios, que deben siempre ser consensuados de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso, y, caso de discrepancia, deben ser autorizados por el Juzgado, instándose acción del art. 156 del Código Civil, salvo razones objetivas de urgencia. Los gastos extraordinarios de educación son las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. Los gastos extraordinarios médicos son los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y en general los no cubiertos por la sanidad publica o por el seguro médico privado que puedan tener las partes.

Quinto. Dada la especial naturaleza de este tipo de procedimientos no se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las costas generadas en el mismo.

FALLO

Que estimando la demanda presentada por doña María Victoria Rivera Villarán frente a don Juan Antonio Molina Márquez, apruebo las medidas que deben regir entre ambos litigantes en el modo dicho en el fundamento de derecho segundo, y con las precisiones del fundamento tercero y cuarto. Sin imposición de costas a las partes.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Huelva en plazo de veinte días contados desde el día siguiente de su notificación.

Inclúyase la misma en el libro de sentencias, dejando testimonio bastante en los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, don Andrés Bodega de Val, Juez de Primera Instancia núm. Siete de Huelva.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado don Juan Antonio Molina Márquez, extiendo y firmo la presente en Huelva, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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