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NIG: 2906744S20170007012.
De: Doña Fátima Bahloul.
Contra: Turísticas Muñoz Pérez, S.L.
EDICTO
El/La Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social núm. Seis de Málaga
HACE SABER:
Que en este Juzgado, se sigue el procedimiento núm. 537/2017, sobre Procedimiento Ordinario, a instancia de Fátima Bahloul contra Turísticas Muñoz Pérez, S.L., en la que con fecha se ha dictado Auto que sustancialmente dice lo siguiente:
SENTENCIA núm. 485/2017
En Málaga , a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por doña Victoria Gallego Funes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Málaga, los precedentes autos número 537/2017 seguidos a instancia de doña Fátima Bahloul, asistida por Graduado/a Sr/a. Matín del Pino, frente a la entidad Turísticas Muñoz Pérez, S.L., que no comparece, sobre Reclamación de Cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En fecha 1.6.2017 tuvo entrada eneste Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
Segundo. Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio para el día 19.12.2017, compareció la parte actora en la forma determinada en el encabezamiento no compareciendo la/s demandada/s pese a estar legalmente citada/s.
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La/s demandada/s no comparecieron a pesar de estar debidamente citada/s; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas, esto es, documental y testifical. No se practicó el interrogatorio de la/s demandada/s al no haber comparecido su representante legal.
En conclusiones la parte actora sostuvo sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales salvo el plazo para señalar la vista, debido a la carga competencial de este Juzgado.
HECHOS PROBADOS
Primero. El/a actor/a, con NIE núm. X-1412603-N, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde 10.8.2016 a 8.1.2017, con categoría de fregadora/pinche, prestando servicios en centro de trabajo denominado Hotel Torre Arena sito en Torrox Costa (Málaga).
Segundo. Las partes se encontraban vinculadas formalmente por un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 20.00 horas semanales para prestar servicios en de 10 a 14 horas con los descansos permitidos en la ley, pactándose el salario de conformidad con lo establecido en convenio.
Tercero. La jornada real de la actora se prestaba durante seis días a la semana a jornada completa. (Testifical y documento 8 de la parte actora).
Cuarto. La demandada adeuda a la parte actora la cantidad de 10.793,37 euros por los siguientes conceptos:
- Diferencia salarial nómina agosto 2016: 619,54 euros, nómina septiembre 2016: 1.666,24 euros.
- Nómina octubre 2016 (1 a 22) + mejora IT: 1.221,90 euros + 125,90 euros.
- Nómina noviembre 2016 (11 a 30) + mejora IT: 1.666,24 euros + 138,90 euros.
- Nómina diciembre 2016: 1.666,24 euros.
- Nómina ocho días enero 2017: 444,33 euros.
- Vacaciones 2017: 167,38 euros.
- Festivos: 433,22 euros horas extra.
Quinto. Se intentó el acto de conciliación concluyendo el mismo con resultado sin efecto el día 30.5.2017 , por papeleta presentada en fecha 21.3.2017.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. De conformidad con lo establecido en el art. 97 de la LRJS se hace constar que los hechos declarados probados se deducen de la documental aportada, que no ha sido impugnada y de la admisión de los hechos que supone la incomparecencia al interrogatorio acordado y la testifical practicada.
Debe de tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala Primera 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 1214 del Código Civil, (actualmente art. 217 LEC), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago (STS 2/3/93, en unificación de doctrina).
Segundo. Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan (art. 26 ET).
En el presente caso, la parte actora acredita las circunstancias de la relación laboral con la entidad demandada, no habiendo acreditado la empresa el abono de los salarios, las horas extraordinarias y horas fe por lo que procede condenar a la empresa a abonar a la parte actora la cantidad de 10.793,37 euros, mas el interés moratorio del 10%.
Tercero. En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS, contra esta Sentencia cabe Recurso e Suplicación , de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
FALLO
Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por doña Fátima Bahloul, frente a la entidad Turísticas Muñoz Pérez, S.L., sobre Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 10.793,37 euros, mas el interés moratorio del 10% sobre las cantidades salariales reclamadas.
Notifíquese la presente Resolución a las partes y a Fogasa en legal forma, haciéndose saber al tiempo que contra la misma cabe recurso de Suplicación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Málaga, y que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta Sentencia, siendo indispensable que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena, que podrá sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario.
Se significa además que todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o de justicia gratuita, intente interponer recurso de suplicación, deberá efectuar un depósito de 300,00 euros, que ingresará con independencia a la consignación en su caso, en la indicada cuenta y concepto, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado, al tiempo de anunciar el recurso de Suplicación.
Así, por ésta, mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia de Publicación. La extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para dar fe de que la anterior resolución se dictó en el día de su fecha. Reitero fe.
Y para que sirva de notificación en forma a Turísticas Muñoz Pérez, S.L., cuyo actual domicilio o paradero se desconocen, libro el presente Edicto que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con la prevención de que las demás resoluciones que recaigan en las actuaciones le serán notificadas en los estrados del Juzgado, salvo las que deban revestir la forma de autos o sentencias o se trate de emplazamientos y todas aquellas otras para las que la ley expresamente disponga otra cosa.
En Málaga, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.- El/La Secretario/a Judicial.
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