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En Sevilla, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. doña María Amelia Lerdo de Tejada Pagonabarraga, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Sevilla.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 372/18
Vistos los presentes autos de juicio, seguidos ante este Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Sevilla, con el número 1230/14 seguidos en reclamación de cantidad a instancias de Miguel Ángel Molina Marchena representado por el Ldo. don Lino Rincón Maldonado contra Gines Telefonía del Sur y Comunicaciones y Fogasa, que no comparecen.
I
ANTECEDENTES
Primero. Tuvo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones, en la que la parte actora alegó lo que a su derecho convino, terminando con la súplica que consta en la misma y, admitida a trámite y cumplidas las formalidades legales, se señaló para la celebración de los actos de juicio, en los que los comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente y, luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
Segundo. En la tramitación de estos autos, se han observado todas las prescripciones legales, salvo el señalamiento para la vista, por acumulación de asuntos en este Juzgado.
II
HECHOS PROBADOS
Primero. Miguel Ángel Molina Marchena venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, Gines Telefonía del Sur y Comunicaciones, en el centro de trabajo que la misma tiene en el domicilio social de la empresa en dos periodos desde el 24 junio 2013 al 28 marzo 2014 y desde el 20 mayo al 20 junio 2014, bajo la cobertura de contratos de carácter eventual, ejerciendo las tareas propias de su categoría de oficial de tercera, en jornada igual a la máxima legal, debiendo percibir por ello un salario diario ascendente a 47,95 euros para 2014.
Segundo. El objeto social de la empresa es la instalación de sistemas de estructuras de telecomunicaciones, en concreto la instalación del cable sobre vía pública de grandes empresas de telecomunicación.
Tercero. El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral existente entre las partes es el del Sector de Industrias Siderometalúrgicas para la provincia de Sevilla.
Cuarto. El demandante desarrolló una jornada habitual de 40 horas semanales en horario de lunes a viernes de 7:30 a 15:30.
Quinto. El demandante ha devengado conforme al convenio de aplicación, las cantidades desglosadas y detalladas en el hecho noveno de la demanda, que se da íntegramente por reproducido y durante el periodo objeto de su contratación.
Sexto. Durante la relación laboral, el trabajador no ha percibido cantidad alguna, habiendo devengado durante el periodo del primer contrato la suma de 3.279,30 euros y durante el segundo contrato la suma de 1.666,75 euros, por lo que reclama la cantidad total por importe de 4.946,05 euros.
Séptimo. No consta que la empresa haya abonado las cantidades objeto de reclamación.
Octavo. Presentada papeleta de conciliación se celebró preceptivo acto de conciliación con el resultado intentado sin efecto.
III
FUNDAMENTOSJURÍDICOS
Primero. Los hechos que se han declarado probados, han resultado acreditados de la documental aportada por las partes y obrante en autos, de otro lado, no han sido desvirtuadas de contrario, pues citado los demandados en forma y con los apercibimientos legales incluso para interrogatorio respecto del mismo solicitado, no han comparecido sin alegar justa causa, permitiendo de esta forma tenerles por conforme con los hechos de la demanda.
Segundo. La actividad probatoria acredita los hechos en que se funda la demanda, es decir, que el actor ha trabajado para la empresa demandada durante periodos desde el 24 junio 2013 al 28 marzo 2014 y desde el 20 mayo al 20 junio 2014, bajo la cobertura de contratos de carácter eventual, ejerciendo las tareas propias de su categoría de oficial de tercera, y desarrolló una jornada habitual de 40 horas semanales en horario de lunes a viernes de 7:30 a 15:30 ha devengado conforme al convenio de aplicación, las cantidades desglosadas y detalladas en el hecho noveno de la demanda , que se da íntegramente por reproducido y durante el periodo objeto de su contratación. De esta forma, durante la relación laboral, el trabajador no ha percibido cantidad alguna, habiendo devengado durante el periodo del primer contrato la suma de 3.279,30 euros y durante el segundo contrato la suma de 1.666,75 euros, por lo que reclama la cantidad total por importe de 4.946,05 euros y no existiendo prueba que acredite el abono de la cantidad devengada en aplicación de lo dispuesto en los arts. 4 y 29 del E.T., procede la estimación de la misma, así como el 10% en concepto de interés por mora.
Tercero. Por imperativo legal se indicará en la presente resolución el recurso que proceda contra la misma y demás prevenciones legales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L O
Que estimando la demanda formulada por Miguel Ángel Molina Marchena contra Gines Telefonía del Sur y Comunicaciones y Fogasa debo condenar y condeno a la demandada a Gines Telefonía del Sur y Comunicaciones Disler, S.A., que abonen al actor la suma de 4.946,05 euros más el 10 % en concepto de interés por mora.
No se hace especial pronunciamiento respecto del Fondo de Garantía Salarial.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito, comparecencia o por simple manifestación ante este Juzgado de lo Social.
Si el que recurre es el demandado deberá ingresar conforme establecen los arts. 229 y 230 LRJS la cantidad a que se le condena, en la cuenta-expediente abierta en la entidad Banco Santander cuenta núm. 4024 0000 65 (más número de autos, en cuatro cifras, añadiendo a la izquierda los ceros necesarios más número de año de los autos indicándose únicamente las dos últimas cifras; en total 16 dígitos), como asimismo, deberá depositar la suma de 300 € en la cuenta anteriormente reseñada y deberá acreditar, al anunciar el recurso, la consignación del importe de la condena en la misma entidad bancaria y Cuenta de Depósitos, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito; todo ello con apercibimiento de que, caso de no efectuarlos, se declarará la inadmisión del recurso.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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