Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 175 de 10/09/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 9 de enero de 2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Jerez de la Frontera, dimanante de autos núm. 1445/2015. (PP. 2068/2018).

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Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1445/2015. Negociado: AN.

De: Banco de Santander, S.A.

Procuradora: Sra. Elena Medina Cuadros.

Contra: Manuel Sebastián González García.

E D I C T O

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Juicio Ordinario 1445/15, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Jerez de la Frontera (antiguo Mixto número Cinco), a instancia del Banco Santander contra Manuel Sebastián González García, sobre procedimiento ordinario, se ha dictado la sentencia que, copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA NÚM. 256/2017.

En Jerez de la Frontera, a catorce de diciembre del 2017.

Vistos por la Sra. doña Teresa Herrero Rabadán, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de los de este partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, registrados con el número 1445/15 de los asuntos civiles de este Juzgado, en el que han sido partes demandante Banco Santander, representada por el Procurador Sra. Medina Cuadros, asistida por Letrado Sr. Medina González, demandado don Manuel Sebastián Glez. García, en rebeldía procesal, teniendo como objeto resolución de contrato y reclamación de cantidad, se procede a dictar la presente Resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La parte demandante presentó demanda de juicio ordinario contra la parte demandada, interesando el dictado de una sentencia que declare la resolución del contrato de leasing entre las partes por incumplimiento del demandado, con restitución al actor del vehículo objeto del mismo, y la condenara al pago de la cantidad de 1.880,74 euros. Tal reclamación tiene su base, según la demanda, en el contrato de leasing arrendamiento financiero de vehículo, suscrito entre las partes, resultando impagadas cuotas derivadas del mismo, por lo que se insta la resolución del contrato y la presente reclamación.

Segundo. La parte demandada, citada en forma, no contestó a la demanda, declarándose en rebeldía procesal.

Tercero. Citadas las partes a la Audiencia previa, tuvo lugar con el resultado que obra en autos. Ratificada la actora en su demanda, fue oída sobre eventual abusividad de cláusula de interés moratorio en el contrato, informando el Letrado que se ajusten los mismos a la Ley de defensa de consumidores y usuarios; acordado el recibimiento del pleito a prueba, por la parte actora únicamente se propuso la documental aportada con el escrito de demanda, que fue admitida.

Admitida la prueba documental, conforme al art 429.8 de la LEC, quedaron los autos conclusos pendientes del dictado de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Plantea la demanda una acción de reclamación de cantidad derivada de la responsabilidad civil contractual de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1089 y siguientes del Código Civil, alegando la existencia de contrato de leasing suscrito entre las partes, así como el impago de las cuotas pactadas por la parte demandada.

Conforme a las normas sobre carga de la prueba, es la parte demandante la que debe acreditar los hechos en que fundamenta su pretensión para el éxito de la misma (art. 217 de la LEC), mientras que cualquier causa extintiva o impeditiva de la pretensión actora deberá ser acreditada, en su caso, por la parte demandada.

Pues bien, la única prueba que aporta la parte actora, –a quien, como se ha dicho, compete la carga probatoria de la realidad de la contratación, del cumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales, y del correlativo impago por la parte demanda, art. 1124 CCE–, es la documental que se presentó con el escrito de demanda. De la misma, no impugnada de contrario y con el valor probatorio conforme a lo dispuesto en los arts. 326 y siguiente de la LEC, se desprende la realidad del contrato de arrendamiento financiero o leasing celebrado entre las partes el 16.4.13 en relación al vehículo Kia matrícula 5241 HKP, resultando impagadas por el demandado cuotas derivadas del mismo, en concreto, a fecha del requerimiento previo a esta demanda de fecha 21.5.2015, eran 8 las cuotas impagadas, incumplimiento que se estima de entidad y gravedad suficientes como para entender que se trata de esencial, y, por ende, conforme al art. 1124 CCE, permitir a la actora la pretensión de resolución contractual que insta. Así como dtos. 1 a 4 de la demanda se aportan el contrato, el previo requerimiento y el certificado de saldo deudor.

Es por ello que la entidad actora justifica los hechos en los que funda su reclamación y acción.

Abusividad intereses moratorios al 18%.

Según el dto. 4 de la demanda, los mismos suponen la suma incorporada al principal reclamado de 117,06 euros.

- Es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013) que, como regla general, el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el art. 4.1 de la Directiva 93/13 «[...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará [...] considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa» (en este sentido SSTJUE antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 42, Banif Plus Bank, apartado 40 y Aziz, apartado 71).

- También el art. 82.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), dispone que «el carácter abusivo de una cláusula se apreciará [...] considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa».

- En cuanto al carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses de demora, el art. 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, considera abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones; y el art. 87.6, al final, considera abusiva la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

Consecuentemente, para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un concreto contrato, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo. También deberá valorar todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

- Como señala la St. de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de enero de 2014 (ROJ SAPB 476/2014), se consideran abusivos los intereses de demora que excedan en más de 5 veces el interés legal del dinero, o 3 veces el remuneratorio, sin perjuicio de atender a la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración así como todas las demás cláusulas del contrato.

- En relación con los préstamos hipotecarios, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en su artículo 3.D (la Ley 7255/2013), sobre modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946 (la Ley 3/1946), añade un tercer párrafo al artículo 114, que queda redactado del siguiente modo: «Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero...», por lo que, por disposición legal, en la actualidad, deben considerarse abusivos los intereses de demora pactados en préstamos o créditos hipotecarios que excedan de tres veces el interés legal del dinero.

- Por otro lado, según la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, la limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3.Dos es de aplicación también a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, «así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos».

Pues bien, en el presente caso, en el contrato de leasing se fijaron los intereses remuneratorios en el 6,75% anual, y los intereses de demora en el 18% anual, cuando, para el año 2013, el interés legal del dinero estaba fijado en el 4%, por lo que el interés de demora pactado en el 18% es casi tres veces superior al interés remuneratorio, de modo que el interés de demora pactado debe considerarse abusivo.

Cuando el juez nacional ha determinado el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, queda obligado a excluir pura y simplemente la aplicación de dicha cláusula al consumidor, de modo que no procede la moderación de los intereses de demora.

Ahora bien, producida la exclusión de la cláusula abusiva sobre intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en las normas generales de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil, habiendo incurrido el deudor en mora, lo procedente es que la cantidad adeudada, no habiendo pacto en contrario y, en defecto de convenio, devengue el interés legal. Por otro lado, atendida la naturaleza mercantil del contrato, los intereses de demora, calculados al tipo del interés legal del dinero, se devengan desde las fechas de los respectivos vencimientos de las amortizaciones pactadas del préstamo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 63.1.º del Código de Comercio, a determinar su concreto importe en ejecución de sentencia.

En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda, acordando la resolución del contrato suscrito entre las partes, debiendo el demandado restituir la posesión del vehículo a la entidad actora, así como habrá de abonar el principal por importe de 1.763,68 €, y demás cuotas que incumpla hasta que se produzca la efectiva recuperación de la posesión del vehículo por la actora, más intereses de demora, –si bien calculados al tipo del interés legal, desde los respectivos vencimientos.

Segundo. En virtud de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido parcialmente estimada la demanda, no procede especial condena en cuanto a las costas de la instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Medina Cuadros en nombre y representación de Banco Santander, S.A., contra don Manuel Sebastián Glez García y, en consecuencia, debo declarar resuelto el contrato de leasing o arrendamiento financiero de 16.4.2013 celebrado entre las partes, debiendo el demandado proceder a la devolución a la actora del vehículo Kia matrícula 5241 HKP, y debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de mil setecientos sesenta y tres euros con sesenta y ocho céntimos (1.763,68 €), y demás cuotas que incumpla hasta que se produzca la efectiva recuperación de la posesión del vehículo por la actora, más intereses calculados al tipo del interés legal, desde los respectivos vencimientos; todo ello, sin especial declaración en cuanto a las costas de la instancia.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, ante la Ilma. Audiencia Provincial, art. 458 de la LEC.

Así por esta mi Sentencia –de la que se llevará testimonio a los autos de su razón–, lo pronuncio, mando, y firmo.

Publicación. Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la suscribe, encontrándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado, Manuel Sebastián González García, extiendo y firmo la presente en Jerez de la Frontera, a nueve de enero de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

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