Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 2 de 03/01/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 5 de diciembre de 2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis y de Familia de Jaén, dimanante de autos núm. 1893/2017.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00127368.

NIG: 2305042C20150007005.

Procedimiento: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 1893/2015.

Negociado: 3A.

De: Alicia Lendínez Castro.

Procuradora: Sra. doña Emilia Villar Bueno.

Letrado: Sr. don Juan Ramón Cobo Torres.

Contra: Vicente Serrano Castilla.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 1893/2015, seguido a instancia de Alicia Lendinez Castro frente a Vicente Serrano Castilla, se ha dictado sentencia que copiada en extracto es como sigue:

SENTENCIA NÚM. 288/2017

En Jaén, a 16 de mayo de 2017.

Por don Miguel Ortega Delgado, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis y de Familia de los de Jaén, han sido vistos los autos de Medidas sobre Hijos de Uniones de Hecho núm. 1.893/15 promovidos por doña Alicia Lendínez Castro, representada por la Procuradora Sra. Villar Bueno y defendida por el Abogado Sr. Cobo Torres, contra don Vicente Serrano Castilla, declarado en rebeldía, con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tercero. Por escrito de fecha 29 de octubre de 2015 el Ministerio Fiscal contestó a la demanda.

Una vez que trascurrió el plazo de 20 días concedido al Sr. Serrano Castilla para comparecer y contestar a la demanda después de haber sido emplazado por edictos, sin haberlo hecho, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14 de febrero de 2017 se declaró la rebeldía procesal de don Vicente Serrano Castilla.

Cuarto. Convocadas las partes a la celebración de la vista, ésta tuvo lugar en el día de hoy sin la asistencia del demandado que permaneció en situación de rebeldía procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En el presente procedimiento se solicita por la parte actora la adopción de una serie de medidas civiles respecto a los hijos menores en común con el demandado llamados .../..., nacidos de su relación de pareja.

La primera de las cuestiones que ha de tratarse es la referente a quién de los progenitores ha de atribuirse la guarda y custodia de los menores, adelantando ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil, ha de atribuirse a la demandante, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, petición, igualmente, formulada por el Ministerio Fiscal.

Procede atribuir a la actora la guarda y custodia de los menores por cuanto que los mismos vienen residiendo desde tiempo atrás con la Sra. Lendínez Castro y no se ha practicado prueba alguna que justifique un cambio de la guarda y custodia de hecho de los menores aceptada por los progenitores.

A ello ha de unirse que el demandado ni siquiera ha comparecido en las actuaciones para interesar un régimen de guarda y custodia diferente al propuesto por la actora.

Por tanto, atendiendo a que procede velar adecuadamente por los menores y primar la voluntad y el interés superior de los mismos, consagrado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificado por España el 30 de noviembre de 1990, criterio consolidado en el ámbito estatal por la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 1/1996, de 15 de enero, este Juzgador considera probado que procede atribuir a doña Alicia Lendínez Castro la guarda y custodia de sus hijos  .../..., siendo compartida por ambos progenitores la patria potestad.

Así, ambos progenitores deberán, manteniendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, ejercerla de acuerdo a los artículos 154 y 156 del Código Civil y actuando siempre de común acuerdo en beneficio del menor en la adopción de cuantas decisiones importantes puedan afectarles, siendo de especial relevancia, entre otras, las relativas a la fijación del lugar de residencia y posteriores traslados de domicilio que le aparten de su entorno habitual; las referidas a la elección de centro escolar o institución de enseñanza, pública o privada y cambios ulteriores, las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica y la realización por los menores de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento al menor, de menos de 16 años, a tratamientos e intervenciones médicas preventivas, curativas o quirúrgicas, incluidas las estéticas, salvo las de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas al menor o la realización por éstos de actividades extraescolares deportivas, formativas o lúdicas y, en general, todas aquellas que constituyan gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos progenitores; y cualesquiera otras que excedan de las actividades diarias habituales, ordinarias o rutinarias.

Será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia, en caso de haberla. El progenitor que en cada momento se encuentre con el menor podrá adoptar cuantas decisiones en relación al mismo se refieran, sin previa consulta, cuando se refieran a situación de urgencia o de decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida del menor puedan producirse.

Igualmente ambos progenitores tienen derecho a ser informados por parte de terceros de todos los aspectos que afecten a su hijo y, concretamente, tienen derecho a que se les facilite información académica, boletines de evaluación, reuniones con tutores o servicios de orientación escolar, así como de la información médica sobre sus hijos y a que se les faciliten los informes médicos que ambos puedan solicitar al respecto.

Segundo. Una vez que se ha estipulado el progenitor al que se le atribuye la guarda y custodia de los menores, la cuestión se centra ahora en determinar la procedencia o no de fijar un régimen de vistas del demandado para con los menores.

A la vista de lo solicitado y expuesto en la demanda referente a la falta de relación del demandado para con sus hijos, no ha lugar a fijar, actualmente, un régimen de vistas a favor del Sr. Serrano Castilla, atendiendo a la falta de relación que mantiene con los menores, alegación no contradicha por el mismo y ello sin perjuicio de que si se produce una alteración sustancial de las circunstancias ahora tenidas en cuenta, el Sr. Serrano Castilla pueda instar la correspondiente modificación de medidas para que se instaure un régimen de visitas y comunicaciones para con sus hijos.

Tercero. Resta por determinar el importe de la pensión alimenticia que el Sr. Serrano Castilla debe de abonar mensualmente a favor de los hijos en común con la actora, pensión que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 142, 143 y 146 del Código Civil, procede fijar en la cantidad de 100 € mensuales por cada uno de los dos hijos (en total 200 € mensuales), cantidad que entiendo que es la adecuada a la capacidad económica del Sr. Serrano Castilla y a las necesidades de los menores al no acreditarse que presenten unos gastos fuera de lo normal y superiores a los de unos niños de su edad.

A pesar de que por la parte actora se solicitaba que se fijase una pensión alimenticia a cargo del demandado y en beneficio de los menores, por importe de 150 € mensuales, la información patrimonial obtenida del demandado pone de manifiesto que su capacidad económica es bastante reducida, entendiendo este Juzgador que su capacidad económica sólo le permite atender al importe de los 100 € mensuales por cada uno de sus hijos, mencionados anteriormente.

Como puede observarse en su información patrimonial obtenida a través del Punto Neutro Judicial a petición del Ministerio Fiscal, en el año 2016 sus percepciones de trabajo fueron de 260 € anuales, en la actualidad se le ha agotado el subsidio de desempleo, en su vida laboral se puede observar como alterna periodos en los que trabaja con el cobro del subsidio, así como que es titular al 100% de una vivienda, sita en la c) Santa María del Valle, núm. 7, escalera 5, puerta B de la localidad de Jaén, con una superficie construida de 76 m² y un valor catastral en 2017 de 25.639,93 €.

El demandado al no comparecer en el procedimiento ni en el acto de la vista, no ha acreditado que su situación económica sea diferente a la analizada con anterioridad como para reducir aún más el importe de la pensión alimenticia que se fija en la presente resolución.

Los datos expuestos con anterioridad justifican que se fije en 100 € mensual por cada uno de los dos hijos (en total 200 € mensuales), el importe de la pensión alimenticia que el demandado ha de abonar a favor de sus hijos .../...

La mencionada pensión de 100 € mensuales por cada uno de sus dos hijos (en total 200 € mensuales) deberá abonarse por el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, en la cuenta bancaria que designe la Sra. Lendínez Castro.

Dicha cantidad se actualizará anualmente, es decir, cuando se cumpla una anualidad desde su vigencia, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

Lo expuesto en el presente y en los precedentes Fundamentos de Derecho determina que se estime parcialmente la demanda.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Alicia Lendínez Castro contra don Vicente Serrano Castilla, se establecen como medidas civiles respecto de los hijos menores en común, .../..., las fijadas en los Fundamentos de Derechos de la presente resolución.

Sin expreso pronunciamiento en costas.

Contra esta Sentencia que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 20 días siguientes al de su notificación para cuya admisión deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, de conformidad en lo establecido en el apartado 3.º de la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

Publicación. La anterior resolución fue leída y publicada el día de su fecha, por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, Vicente Serrano Castilla, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

En Jaén, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

Descargar PDF