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Procedimiento: Familia. Divorcio contencioso 1447/2016. Negociado: 7.
Sobre: Divorcio contencioso.
De: Doña Encarnación Soto Herrera.
Procurador: Sr. Juan Manuel Gordillo Pérez.
Contra: Don Carlos Manuel Ufano Albarracín.
E D I C T O
En el presente procedimiento Familia. Divorcio contencioso 1447/2016 seguido a instancia de doña Encarnación Soto Herrera frente a don Carlos Manuel Ufano Albarracín se ha dictado sentencia y auto aclaración, cuyo tenor literal es el siguiente:
SENTENCIA núm. 305/2018
En Sevilla, a 9 de mayo de 2018.
Vistos por la Sra. doña Marta Altea Díaz Galindo, Magistrada de refuerzo adscrita al Juzgado de primera instancia núm. Seis de Sevilla, los presentes autos núm. 1447/16 sobre divorcio contencioso seguidos entre partes, de la una como demandante doña Encarnación Soto Herrera, representada por el procurador Sr. Gordillo Pérez y asistida de letrada Sra. Isorna Aragón y como demandado don Carlos Manuel Ufano Albarracín, en situación de rebeldía procesal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En fecha 18 de octubre de 2016, por el referido Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de su de mandante se presentó demanda de divorcio contencioso contra Don Carlos Manuel Ufano Albarracín.
Segundo. Turnada en este Juzgado, se admitió a trámite la indicada demanda, dándose traslado al demandado para que contestase en el plazo de veinte días, habiendo sido declarado en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de 27 de febrero de 2018.
Tercero. Citadas las partes para el acto del juicio, no compareció la parte demandada. La parte actora modificó el suplico de su demanda no interesando pensión alimenticia alguna al ser los hijos mayores de edad y haber finalizado sus estudios. Practicada la prueba propuesta por la actora, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURíDICOS
Primero. El artículo 86 del Código Civil en la redacción dada por la Ley 15/2005 establece que «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma del matrimonio, a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81».
A su vez, el artículo 81 del citado Cuerpo Legal, en su actual redacción, según Ley 15/2005, dispone «Se decretará judicialmente la separación cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de éste Código.
2.º A petición de uno sólo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertada, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará una propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.»
Al amparo de los preceptos citados procede, en el presente caso, decretar el divorcio del matrimonio formado por los litigantes al constar que han transcurrido tres meses desde su celebración que tuvo lugar el día 28 de mayo de 1989 y que se ha formulado petición por una parte de que se decrete la disolución del matrimonio por divorcio.
Segundo. No apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, procede no efectuar especial pronunciamiento sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
F A L L O
Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gordillo Pérez en nombre y representación de su mandante debo declarar y declaro el divorcio y la disolución del matrimonio de doña Encarnación Soto Herrera y don Carlos Manuel Ufano Albarracín, adoptándose las siguientes medidas definitivas:
1.º Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. A estos efectos, cualquiera de los cónyuges podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.
2.º No se establece pensión alimenticia al ser los hijos mayores de edad , haber finalizado sus estudios y ser independientes económicamente.
No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.
Contra esta ovincial en el plazo de 20 días a partir de su notificación que deberá ser interpuesto ante este Juzgado.
Para la admisión a trámite del recurso, previamente deberá efectuarse constitución de depósito de cuantía de 50 euros, debiendo ser ingresado en la cuenta de este Juzgado indicando en las observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del Código 00 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en el apartado 5.º de la disposición adicional 15.º de la LO 6/85, según redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente sentencia, que se notificará a las partes y de la que se unirá testimonio literal a los autos, comuníquese la misma al Registro Civil donde el matrimonio está inscrito a los efectos procedentes.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia el día de su fecha, por la Sra. Jueza que la suscribe estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
A U T O
Doña María José Cuenca Bonilla.
En Sevilla, a once de octubre de dos mil dieciocho.
Dada cuenta, y
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el Procurador don Juan Manuel Gordillo Pérez se presentó escrito de demanda de Familia. Divorcio contencioso, en nombre y representación de doña Encarnación Soto Herrera contra don Carlos Manuel Ufano Albarracín, registrándose con el número 1447/2016.
Segundo. Con fecha se dictó sentencia estimando la solicitud y acordando el divorcio de los cónyuges.
Tercero. De oficio se procede a la aclaración de la Sentencia recaída, donde en la parte del Fallo: donde dice: «Contra esta ovincial en el plazo de 20 días a partir de su notificación que deberá ser interpuesto ante este Juzgado»; debe decir: «Contra esta resolución cabe recurso en el plazo de 20 días a partir de su notificación que deberá ser interpuesto ante este Juzgado».
RAZONAMIENTOS JURíDICOS
Unico. El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, autoriza a los Jueces y Tribunales a aclarar en cualquier momento los errores materiales o suplir omisiones en las sentencias y autos que se dicten. En el presente caso.
PARTE DISPOSITIVA
Se procede a la aclaración de la Sentencia, donde en la parte del Fallo: Donde dice: «Contra esta ovincial en el plazo de 20 días a partir de su notificación que deberá ser interpuesto ante este Juzgado»; debe decir: «Contra esta resolución cabe recurso en el plazo de 20 días a partir de su notificación que deberá ser interpuesto ante este Juzgado».
Lo acuerda y firma S.S.ª, doy fe.
El/La Magistrada-Juez. El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
Y encontrándose dicho demandado, don Carlos Manuel Ufano Albarracín, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
Sevilla, a once de octubre de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»
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