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NIG: 1801742C20160001290.
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 487/2016. Negociado: C2.
Sobre: Obligaciones.
De: Doña María Soledad López Martín y don Antonio Jesús López Martín.
Procuradora: Sra. Aurora Cabrera Carrascosa.
Letrado: Sr. Francisco Javier Zarcos Cervilla.
Contra: Don José Miguel Álvarez Roldán y Castillo del Mar, S.A.
Procuradora: Sra. María de los Dolores Osuna Pérez.
E D I C T O
En el presente procedimiento Procedimiento Ordinario 487/2016 seguido a instancia de doña María Soledad López Martín y don Antonio Jesús López Martín frente a don José Miguel Álvarez Roldán y Castillo del Mar, S.A., se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
SENTENCIA NÚM. 141/2017
Juez que la dicta: Doña María José Castellano García.
Lugar: Almuñécar.
Fecha: Tres de octubre de dos mil diecisiete.
Parte demandante: Doña María Soledad López Martín y don Antonio Jesús López Martín.
Abogado: Don Francisco Javier Zarcos Cervilla.
Procurador: Doña Aurora Cabrera Carrascosa.
Parte demandada: Don José Miguel Álvarez Roldán y Castillo del Mar, S.A.
Procurador: Doña María de los Dolores Osuna Pérez.
Objeto del juicio: Obligaciones.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha de 26.7.2016 por la representación de doña María Soledad López Martín y don Antonio Jesús López Martín se presentó demanda de juicio ordinario contra don José Miguel Álvarez Roldán y Castillo del Mar, S.A., en la que terminaba suplicando se dictase sentencia en virtud de la cual se declare:
1. Que doña María Soledad López Martín, NIF 23781144-H y don Antonio Jesús López Martín, NIF23777136-N, casados en régimen legal de sociedad de gananciales y con dirección en Paseo de Andrés Segovia, C/ Castillo del Mar, 5, 2.º C, 18697, La Herradura, son propietarios proindiviso y para su sociedad de gananciales del 100% de la propiedad sobre la finca registral de Almuñécar núm. 22,388, mediante contrato privado de compraventa otorgado, con fecha de 4 de enero de 2012 por don José Miguel Álvarez Roldán por el precio de 18.000 €.
2. Que se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y reconocimientos judiciales, a la vez declarando que los demandantes les asiste su derecho a inscribir el dominio sobre dicho inmueble en el Registro de la Propiedad de Almuñécar.
3. Que se declare que la realidad, validez y eficacia de los títulos intermedios referidos en la demanda a fin de posibilitar la inscripción del derecho dominical de los demandantes, sin mayor dilación, en el Registro de la Propiedad de Almuñécar.
4. Condena en costas de los demandados.
Segundo. Admitida a trámite la demanda, según lo establecido para los juicios ordinarios, se dio traslado a los demandados para su contestación y transcurrido el plazo legalmente previsto, sin hacerlo, se les declaró en situación de rebeldía procesal, convocando a las partes a la Audiencia Previa, que tuvo lugar el 2.10.2017, sin la asistencia de los demandados, por lo que dando por reproducida la documental obrante en autos, sin proposición de prueba presencial, el letrado solicitó el dictado de sentencia, sin necesidad de celebración de juicio, de conformidad con lo establecido en el art. 429.8 de la LEC, declarándose conclusos los autos a tal fin.
Tercero. En la tramitación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.
FALLO
Se estima la demanda interpuesta por la representación de doña María Soledad López Martín y don Antonio Jesús López Martín contra don José Miguel Álvarez Roldán y Castillo del Mar, S.A., declarando:
1. Que doña María Soledad López Martín, NIF 23781144-H, y don Antonio Jesús López Martín, NIF 23777136-N, casados en régimen legal de sociedad de gananciales y con dirección en Paseo de Andrés Segovia, C/ Castillo del Mar, 5, 2.º C, 18697, La Herradura, son propietarios proindiviso y para su sociedad de gananciales del 100% de la propiedad sobre la finca registral de Almuñécar núm. 22,388, mediante contrato privado de compraventa otorgado, con fecha de 4 de enero de 2012, por don José Miguel Álvarez Roldán por el precio de 18.000 €.
2. Se condena a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y reconocimientos judiciales, a la vez declarando que los demandantes les asiste su derecho a inscribir el dominio sobre dicho inmueble en el Registro de la Propiedad de Almuñécar.
3. Se declara la realidad, validez y eficacia de los títulos intermedios (los demandantes adquieren la finca en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 4 de enero de 2013, otorgado por el anterior propietario don José Miguel Álvarez Roldán, que a su vez adquiere la misma por herencia de sus padres don José Álvarez Martín y doña Josefa Roldán Sánchez, que a su vez adquieren inicialmente de la mercantil Castillo del Mar, S.A., promotora del edificio en que se enclava la mencionada finca) a fin de posibilitar la inscripción del derecho dominical de los demandantes, sin mayor dilación, en el Registro de la Propiedad de Almuñécar.
Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en la presente.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 458 LEC).
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander núm., indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad en lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. Juez-Magistrada que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe, en Almuñécar, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito, y para que conste expido y firmo el presente en Almuñécar, a tres de octubre de dos mil diecisiete. Doy fe.
Y encontrándose dicho demandado, Castillo del Mar, S.A., en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.
En Almuñécar, a treinta de enero de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»
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