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Procedimiento: Despidos/Ceses en general 988/2015. Negociado: 1i.
NIG: 4109144S20150010673.
De: Doña Valme Martínez López.
Abogado: Antonio Domínguez Vallejo.
Contra: Comercializadora de Alimentación Perecedera, S.L.
EDICTO
Doña Araceli Gómez Blanco, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número Cinco de Sevilla.
Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 988/2015 a instancia de la parte actora doña Valme Martínez López contra Comercializadora de Alimentación Perecedera, S.L., sobre despidos se ha dictado sentencia de fecha 30.9.16 del tenor literal siguiente:
En Sevilla, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
La Ilma. Sra. doña María Amelia Lerdo de Tejada Pagonabarraga, Magistrada del Juzgado de lo Social número Cinco de los de Sevilla,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Núm. 313/16
Vistos los presentes autos de juicio, seguidos ante este Juzgado de lo Social número Cinco de los de Sevilla, con el número 988/15, seguido en reclamación por despido y de forma acumulada reclamación de cantidad a instancias de Valme Martínez López, representado y asistido por el Ldo. don Antonio Domínguez Vallejo, frente a la demandada Comercializadora de Alimentación Perecedera, S.L., representada por José Zayas Arenas y el Fondo de Garantía Salarial, representado y asistido por el Ldo. don Miguel Angel Arenas Expósito.
ANTECEDENTES
Primero. Tuvo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones, en la que la parte actora alegó lo que a su derecho convino, terminó con la súplica que consta en la misma y admitida a trámite y cumplidas las formalidades legales, se señaló el acto de juicio, en cuyo acto los comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente, y luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
Segundo. En la tramitación de estos autos, se han observado todas las prescripciones legales.
II HECHOS PROBADOS
Primero. Valme Martínez López ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el día 9 enero 2013, con categoría profesional de auxiliar de caja en virtud de contrato de trabajo suscrito entre las partes y con un salario diario a efectos de despido de 30,71 euros.
Segundo. La actividad desarrollada por la empresa es el comercio al por mayor de carnes y productos de aplicación el convenio colectivo del sector de almacenistas y detallistas de alimentación con vigencia hasta el 31 diciembre 2016.
Tercero. El pago de haberes salariales se realizaba por transferencia bancaria, ascendiendo el salario diario efectos de indemnización por despido de 30, 71 según el siguiente desglose mensual:
Salario base: 677,76 euros.
Parte proporcional de pagas extras: 225,92 euros.
Plus de transporte: 17,85 euros.
Ello hace un total de 921,53 euros mensuales y dividido entre 30 hace un salario diario de 30,71 euros diarios.
Cuarto. El 4 septiembre 2015 que se le han sido notificada carta de despido que se aporta como documento número uno de la demanda.
La carta no ofrece indemnización alguna ni se ha abonado cantidad alguna por este concepto.
Quinto. La actora ha devengado las cantidades salariales correspondientes a las nóminas de mayo, junio, julio, agosto y septiembre desde el 1 al 4, todos ellos de 2015, según el desglose de los derechos séptimo de la demanda que se da íntegramente por reproducido, y que hace un total de 4.194,75 euros incluído el 10% en concepto de interés por mora. El empresario ha abonado la suma de 213,57 euros a cuenta el día 28 agosto 2015; la suma de 33,57 euros el día 4 septiembre 2015 y la suma de 80 euros el 4.09.2015 y el 11 septiembre 2015 la suma de 100 euros, por lo que reclama la diferencia pendiente por importe de 3.981,18 euros.
Sexto. La empresa está de baja y a cero trabajadores y sin actividad desde el 4 septiembre 2015.
Séptimo. La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior.
Octavo. Presentada papeleta de conciliación en fecha 24 septiembre 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación el 7 octubre 2015, resultado sin avenencia.
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Los hechos que se han declarado probados resultan de la documental aportada y obrante en las actuaciones, así como del propio reconocimiento de los hechos en el acto del juicio por parte del empresario José Zayas Arenas.
Segundo. Ejercita la demandante una acción en reclamación frente al despido que impugna a través de este procedimiento, y de forma acumulada la reclamación de cantidad, y el empresario reconoce los hechos y pone de manifiesto que no podía hacer frente a los compromisos económicas dada la situación económica que la empresa ha mantenido.
De otro lado, la empresa está de baja y a cero trabajadores y sin actividad desde el 4 septiembre 2015, por lo que se muestra conforme con la opción por la indemnización ante la imposibilidad de un eventual readmisión.
Por su parte el Fondo de Garantía Salarial mantiene que no responde en su caso de cantidades de carácter extra salarial y que el plus de transporte no tiene naturaleza salarial y que en todo caso salario diario excluiría el plus de transporte y ascendería a 25,22 euros, frente a lo que se opone la parte actora, manteniendo que el plus de transporte realmente obedecía a un abono regular que realmente encubría una cuantía salarial y sujetas a cotización por lo que ha de ser incluido, siendo por tanto estos los términos del debate.
Tercero. La actividad probatoria practicada acredita la existencia de la relación laboral, así como la categoría, antigüedad y salario día a efectos de indemnización por despido, carga probatoria que incumbe a la parte actora, y ello, de la documental practicada y obrante las actuaciones, y a estos efectos, contrato, nómina, informe de vida laboral así como la fecha del cese a través de dicho informe, hechos todos ellos no desvirtuados de contrario. Sobre el salario acogiendo los motivos de oposición de la parte actora ya que en las nóminas el plus de transporte aparece cotizada, y que además se venían abonando con carácter regular y no acreditado que responde realmente al plus que teóricamente respondía abonar y encubría una cantidad salarial, por lo que se estima el salario propuesto por la parte actora.
Cuarto. Nos encontramos en este supuesto ante un despido formal que la empresa se fundan causas económicas, sin embargo no se han acreditado las circunstancias que mantiene el empresario en la carta de despido, ni se ha practicado prueba que acredite las causas en que se funda dicha decisión, reconociendo el empresario en el acto del juicio la improcedencia del despido y por tanto ante el incumplimiento de algunas formalidades y el propio reconocimiento del empresario procede con arreglo al artículo 53 del ET, a declarar la improcedencia del despido con las consecuencias del artículo 56 del ET: condena a optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades y con la precisión de que, tratándose de una relación laboral nacida antes del 12.2.2012, opera el régimen de la disposición transitoria quinta del RDL 3/2012, según el cual la indemnización se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior al 12.2.2012 y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, no pudiendo superar el importe indemnizatorio 720 días de salario salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.
Quinto. En este supuesto concurre otra especial circunstancia. La empresa está de baja y a cero trabajadores desde el 4.9.2015, y el Fondo de Garantía Salarial en el acto del juicio optó expresamente por la indemnización, en virtud de lo establecido en el artículo 110 de la LRJS, ejerciendo la opción anticipada, pedimento con el que se mostró conforme la parte actora. El empresario y la parte actora estaban conformes. Ha de accederse a la pretensión, y aunque el artículo 110 de la Ley de Régimen de Jurisdicción Social solo permite anticipar el ejercicio de la opción al titular del derecho, en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que establece el derecho del empresario optar entre readmisión o indemnización, en este caso el propio empresario también se adhiere a la petición y la parte actora está conforme y existiendo datos de los que se extrae que es imposible la readmisión del trabajador, dada la circunstancia de la situación de baja en la empresa y a cero trabajadores desde el 4.9.2015, habiendo cesado la empresa en su actividad, lo que supone que no es posible ya la readmisión del trabajador.
Por lo expuesto, procede estimar la demanda de despido así como tener por ejercitada de forma anticipada la opción por la indemnización, y por tanto se declara la extinción del contrato a la fecha del despido con condena la empresa demandada al abono de la indemnización correspondiente no procediendo los salarios de tramitación.
En este caso, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 31.10.2007 y 12.11.2007 referente a la forma de cálculo del prorrateo de los períodos inferiores al mes, y siendo la antigüedad de 9.1.2013 y el salario diario de 30,71 euros, y la fecha del despido, 4.9.2015, le corresponde una indemnización de 2.702,48 euros.
Sexto. Por lo que se refiere acción de reclamación de que de cantidad que de forma acumulada se ha ejercitado, y acreditada la existencia de la relación laboral durante el período correspondiente a la reclamación formulada, así como el devengo de la cantidad de los salarios reclamados y devengados, correspondiendo en virtud del principio de distribución de carga probatoria que exige que la prueba de las obligaciones incumbe que reclaman su cumplimiento y la de su extinción a quien reclama a quien la opone, y por tanto reconocido por el demandado el devengo de las cantidades objeto de reclamació procede reconocer la cantidad que concreta la parte actora en su escrito de demanda por un importe total de 3.981,18 euros que incluye el interés por mora procede su condena abono.
Séptimo. No procede hacer pronunciamiento expreso respecto del Fondo de Garantía Salarial, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 33 del ET.
Octavo. Por imperativo legal, se habrá de indicar el recurso que proceda contra la misma y demás prevenciones legales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda en reclamación por despido presentada por Valme Martínez López, frente a la demandada Comercializadora de Alimentación Perecedera, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial debo declarar y declaro la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral a la fecha del despido 4.9.2015 condenando al demandado Comercializadora de Alimentación Perecedera, S.L., a abonar a la trabajadora en concepto de indemnización la cantidad de 2.702,48 euros.
Que estimando la demanda en reclamación de cantidad presentada por Valme Martínez López, frente a la demandada Comercializadora de Alimentación Perecedera, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial debo condenar y condeno a la demandada Comercializadora de Alimentación Perecedera, S.L., a que abone al demandante la cantidad de 3.981,18 euros, que incluya el interés por mora.
No se hace especial pronunciamiento respecto del Fondo de Garantía Salarial.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito, comparecencia o por simple manifestación ante este Juzgado de lo Social.
Caso de que el recurrente sea el demandado deberá ingresar conforme establecen los art. 229 y 230 LRJS la cantidad a que se le condena, en la cuenta-expediente abierta en la entidad Banco Español de Crédito -Banesto- entidad núm. 0030, sucursal Avda. de la Buhaira (oficina núm. 4325), sita en C/ José Recuerda Rubio, núm. 4, de Sevilla, cuenta núm. 4020 0000 65 (más número de autos, en cuatro cifras, añadiendo a la izquierda los ceros necesarios más número de año de los autos indicándose únicamente las dos últimas cifras; en total 16 dígitos), como asimismo, deberá depositar la suma de 300 € en la cuenta anteriormente reseñada.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Y para que sirva de notificación al demandado Comercializadora de Alimentación Perecedera, S.L., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.
Sevilla, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
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