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NIG: 4105542C20110000836.
Procedimiento: Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. no consens. 318/2011. Negociado: T.
De: Doña Silvia Téllez Álvarez.
Procurador: Sr. Rafael Ángel Cárdenas Cubino.
Contra: Don Víctor Manuel Pérez de Baños Borrero.
E D I C T O
En el presente procedimiento Familia. Guarda/custod/alim. menor no matr. no consens. 318/2011, seguido a instancia de Silvia Téllez Álvarez frente a Víctor Manuel Pérez de Baños Borrero se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
NIG: 4105542C20110000836.
Procedimiento: Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. no consens. 318/2011. Negociado: T.
De: Silvia Téllez del Álamo.
Procurador: Sr. Rafael Ángel Cárdenas Cubino.
Contra: Víctor Manuel Pérez de Baños Borrero.
SENTENCIA Núm. 67/2017
En Lora del Río a 16 de mayo de 2017.
Vistos por doña Carmen Bravo Díaz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Lora del Río, los presentes autos de Guarda y Custodia núm. 318/2011, instados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Cárdenas Cubino en nombre y representación de Silvia Téllez Álvarez, asistida por la Letrada doña Mariam Jesús Vázquez Martín, contra Víctor Manuel Pérez de Baños Borrero, declarado en situación de rebeldía procesal, con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha de registro general de 13 de abril de 2011, el Procurador de los Tribunales demandante, presentó demanda en nombre y representación de Silvia Téllez Álvarez, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que consideró de aplicación, suplicaba se dictara sentencia que contuviera las medidas solicitadas en su escrito, y que aquí se dan por reproducidas.
Segundo. Turnada a este Juzgado se admitió a trámite la indicada demanda, teniéndose por personada y parte a la mencionada Procuradora y se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para que presentaran sus escritos de contestación a la demanda.
Tercero. Habiendo transcurrido el plazo para que el demandado presentara contestación, fue declarado en rebeldía.
Cuarto. El día señalado para el acto del juicio, el 11 de mayo de 2017 compareció, junto con el Ministerio Fiscal, la parte actora, no compareciendo el demandado.
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos: documental por reproducida; más documental e interrogatorio. Una vez formuladas las conclusiones, por todas las partes quedó el juicio visto para sentencia.
Quinto. En el presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Es preciso señalar en relación con los presentes autos que la unión matrimonial, o de derecho, y la unión no matrimonial, son situaciones aún no equiparables legalmente, por lo que la regulación jurídica de aquella aún no resulta aplicable de manera general a esta (Sentencia Tribunal Constitucional del 15 de noviembre de 1990 o STS 11 de diciembre de 1992 y 18 de febrero de 1993). Sin embargo, los hijos son iguales ante la Ley, con independencia de su filiación: tal equiparación entre hijos, matrimoniales, no matrimoniales o adoptivos deviene de la propia Constitución art. 39.3 y se encuentra confirmada por la legislación civil art. 108 CC, lo que provoca que las normas reguladoras de las crisis matrimoniales (artículos 92 a 96 del Código Civil) sean aplicables a las relaciones paterno-filiales que se crean en el seno de las parejas de hecho, cuando se produce la ruptura de la convivencia «more uxio».
Para el establecimiento de dichas normas reguladoras, se ha de tener en cuenta especialmente el principio de mayor interés del menor, el cual debe ser objeto de una especial protección por parte de los poderes públicos, como así se concibe en el precitado artículo 39 de la CE, preámbulo de la L.O. 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y demás normas, sustantivas y procesales, reguladoras de esta materia.
Pues bien sentadas las bases de este tipo de procesos, de la prueba practicada ha quedado acreditado que las partes formaban una unión de carácter extramatrimonial, fruto de la cual nació un hijo, Rubén, de diez años de edad, según acredita la certificación literal del Registro Civil de Sevilla, acompañada a la demanda como documento núm. 1.
Segundo. A la vista de la prueba practicada, se aprecia por la documental aportada que las medidas solicitadas por la demandante son las adecuadas, en cuanto que se ha encargado del menor desde que el demandado abandonó el domicilio familiar por lo que se le debe atribuir la guarda y custodia del mismo, considerándose adecuado el régimen de visitas que se indició al inicio de la vista, en atención a que el padre sólo visita al menor esporádicamente y, en todo caso, se pide un régimen de visitas normal, y que la pensión de alimentos se fije en 150 €, en cuanto que el menor acude a un centro público, no desarrolla actividades extraescolares ni tiene gastos médicos o de cualquier otro tipo que exijan la fijación de una pensión mayor para garantizar el adecuado sustento del mismo. La parte demandada no se personó en ningún momento en el presente procedimiento pese a ser citado en debida forma, por lo que no pudo oponerse a las medidas solicitadas, desconociendo su situación económica, pero entendiendo que las pensión de alimentos solicitada es razonable, al igual que el abono de los gastos extraordinarios por mitad.
A todo ello hay que añadir el hecho de que el Ministerio Fiscal se mostró conforme con el escrito de la parte actora y las peticiones contenidas en el mismo, con la salvedad de la pensión de alimentos, respecto de la que pidió la acordada en la presente resolución.
Tercero. Dada la especial naturaleza de la materia sobre la que versa este procedimiento, no procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimo la demanda de guardia y custodia formulada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Cárdenas Cubino, en nombre y representación de Silvia Téllez Álvarez, contra Víctor Manuel Pérez de Baños Borrero, en consecuencia:
Se fijan como medidas definitivas:
a) Guarda y custodia. Se atribuye la guardia y custodia del hijo menor a la madre. La patria potestad será compartida, siendo preciso el acuerdo de ambos progenitores para cuantas decisiones afecten a los menores.
b) El uso y disfrute de la vivienda familiar y del ajuar doméstico se atribuye a la madre y a su hijo.
c) Régimen de visitas. El padre no custodio tendrá derecho al siguiente régimen de visitas:
- Miércoles desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas en invierno y hasta las 21:00 horas en verano.
- Fines de semana alternos, desde las 11:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo, en horario invernal y hasta las 21:00 horas en horario estival.
- Las vacaciones de Semana Santa, Navidades y verano (julio y agosto) se dividen por mitad, permaneciendo con el padre la mitad de ellas. En Semana Santa, el primer período de vacaciones sería desde el domingo de ramos hasta el miércoles santo y desde éste hasta el domingo de resurrección el segundo período. En Navidad, el primer período sería desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre y desde dicho día hasta el 6 de enero. Las vacaciones de verano, comprendiendo julio y agosto, el padre tendrá al menor en su compañía una quincena de cada mes, bien la primera de ambos o la segunda de los dos. En caso de desacuerdo, corresponde a la madre decidir el período de vacaciones que disfrutará con el menor los años pares, y los impares corresponde la elección al padre.
Todas las recogidas y entregas se realizarán en el domicilio en el que el menor conviva con la madre.
d) Pensión de alimentos. Se fija una pensión de alimentos a cargo de la madre consistente en la suma mensual de 150 €, cantidad que deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre (actualmente la cuenta sería 2106 0804 92 0166685184) y que se actualizará conforme al IPC correspondiente en el mes de enero de cada año. Los padres abonarán por mitad los gastos extraordinarios del menor, con la presentación de la correspondiente factura, entiendo por tales los escolares y de sanidad no cubiertos por el Estado.
Todo ello sin expresa imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, ante la Ilma. Audiencia Provincial, a preparar por escrito ante este Juzgado en el término de veinte días desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Sr. Juez que la dictó estando constituida en Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
NIG: 4105542C20110000836.
Procedimiento: Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. no consens. 318/2011. Negociado: T.
De: Doña Silvia Téllez del Álamo.
Procurador: Sr. Rafael Ángel Cárdenas Cubino.
AUTO
(Para su unión a Sentencia núm. 67/2017)
Doña Carmen Bravo Díaz.
En Lora del Río, a dos de junio de dos mil diecisiete.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el Procurador de los Tribunales don Rafael Cárdenas Cubino se presentó escrito de demanda de Familia de Guarda y Custodia, en nombre y representación de Silvia Téllez del Álamo contra Víctor Manuel Pérez de Baños Borrero, registrándose con el núm. 318/2011.
Segundo. Con fecha 16 de mayo de 2017 se dictó Sentencia núm. 67/2017 donde se acordaron las correspondiente medidas paternofiliales.
Tercero. Por el Procurador de los Tribunales don Rafael Cárdenas Cubino, en nombre de su representada, presentó escrito en fecha 22 de mayo de 2017 interesando aclaración de la Sentencia en cuanto a la pensión de alimentos al establecer que la misma debía ser abonada por la madre en vez de por el padre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Único. El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, autoriza a los Jueces y Tribunales a aclarar en cualquier momento los errores materiales o suplir omisiones en las Sentencias y Autos que se dicten. En el presente caso, se ha incurrido en error en la medida en la que la guarda y custodia ha sido atribuida a la madre, por lo que el padre debe contribuir al sostenimiento y manutención del menor con la correspondiente pensión de alimentos, habiéndose puesto por error que la misma debía ser abonada por la madre en vez de por el padre.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación al caso.
PARTE DISPOSITIVA
Se acuerda aclarar la Sentencia núm. 67/2017, de 16 de mayo de 2017, solicitada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Cárdenas Cubino, en nombre y representación de Silvia Tellez del Álamo, en el siguiente sentido:
Se modifica el punto d) del Fallo en el siguiente sentido:
«d. Pensión de alimentos. Se fija una pensión de alimentos a cargo del padre consistente en la suma mensual de 150 €, cantidad que deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre (actualmente la cuenta sería 2106 0804 92 0166685184) y que se actualizará conforme al IPC correspondiente en el mes de enero de cada año. Los padres abonarán por mitad los gastos extraordinarios del menor, con la presentación de la correspondiente factura, entiendo por tales los escolares y de sanidad no cubiertos por el Estado.»
Manteniéndose el resto de los pronunciamientos en los mismos términos.
Lo acuerda y firma el/la Juez, doy fe.
El/La Juez. El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»
NIG: 4105542C20110000836.
Procedimiento: Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. no consens. 318/2011. Negociado: T.
De: Doña Silvia Téllez Álvarez.
Procurador: Sr. Rafael Ángel Cárdenas Cubino.
Contra: Don Víctor Manuel Pérez de Baños Borrero.
AUTO
(Para su union a la sentencia de fecha 67/2017)
Don José Luque Teruel.
En Lora del Río, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En el presente juicio se ha dictado Auto de fecha 2.6.2017, que ha sido notificada a las partes con fecha 16.6.2017.
Segundo. En la referida resolución se expresa como parte demandante «Silvia Téllez del Álamo, cuando en realidad se debiera haber expresado Silvia Téllez Álvarez».
Tercero. Por el Procurador Sr. Rafael Ángel Cárdenas Cubino se ha presentado escrito solicitando la rectificación del error anteriormente reseñado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Único. El artículo 214 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, después de proclamar el principio de que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite sin embargo, en el apartado 3 rectificar errores materiales manifiestos o errores aritméticos que se hubieran podido cometer, rectificación que puede tener lugar en cualquier tiempo.
En el presente caso el error, ahora advertido, es manifiesto, como se desprende de la simple lectura de los autos, por lo que procede su rectificación.
PARTE DISPOSITIVA
Se rectifica Auto de fecha 2.6.2017, en el sentido de que donde se dice Silvia Téllez del Álamo debe decir Silvia Téllez Álvarez.
No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuiciode los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.
Lo acuerda y firma el/la Juez, doy fe.
El/La Juez. El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»
Y encontrándose dicho demandado, Víctor Manuel Pérez de Baños Borrero, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
En Lora del Río, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»
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