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NIG: 1102042C20150003757.
Procedimiento: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 1217/2015. Negociado: 2D.
Sobre: Med. hijos no matrimoniales.
De: Don José Antonio Álvarez Quirós.
Procuradora: Sra. María Dolores Alonso de Medina del Río.
Letrado: Sr. Enrique Goñi García.
Contra: Doña Silvia Vázquez Martínez.
EDICTO
En el presente procedimiento Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 1217/2015, seguido a instancia de José Antonio Álvarez Quirós frente a Silvia Vázquez Martínez se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
SENTENCIA NÚM. 144/2019
En Jerez de la Frontera, a 11 de febrero de 2019.
Juez que la dicta: Doña Isabel Marín Pareja.
Procedimiento: Modificación de medidas definitivas 1217/2015.
Parte demandante: Don José Antonio Álvarez Quirós.
Procuradora: Doña M.ª Dolores Alonso de Medina del Río.
Abogado: Don Enrique Goñi García.
Parte demandada: Doña Silvia Vázquez Martínez (en rebeldía).
Ministerio Fiscal.
Objeto del juicio: Modificación de medidas definitivas.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 21 de mayo de 2015 don José Antonio Álvarez Quirós interpuso demanda contra doña Silvia Vázquez Martínez para la adopción de medidas paterno filiales respecto de las hijas nacidas de la relación sentimental de ambos, Silvia y Y.
Concretamente solicita el demandante que se le atribuya la guarda y custodia de sus hijas, y que se fijen visitas entre madre e hijas.
Segundo. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a la demandada, emplazándoles para contestar en 20 días. Contestada la demanda por el Ministerio Fiscal, transcurrió el plazo sin hacerlo la demandada, quien finalmente hubo de ser emplazada por edictos, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.
Tercero. El juicio se celebró el día 29 de mayo de 2018, sin que compareciera la demandada.
Tras ratificar las partes sus respectivos escritos de demanda y contestación, propusieron prueba documental, interrogatorio y testifical de doña Silvia Álvarez Vázquez, hija de la pareja que había alcanzado la mayoría de edad durante la sustanciación del procedimiento.
Al ser necesaria la aportación de prueba documental de la que no se disponía en el acto de la vista, se acordó librar los correspondientes oficios y que después las partes presentaran sus conclusiones por escrito, quedando seguidamente los autos vistos para sentencia.
Cuarto. Por escrito de 24 de octubre de 2018 se recibió escrito presentado por doña Isabel Martínez Millán, madre de la demandada, interesando que se admitiera su personación en autos a fin de instar nulidad de actuaciones por existir falta de litisconsorcio pasivo necesario, personación que fue rechazada al carecer la abuela de legitimación activa y pasiva en este procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Pretende en el presente procedimiento la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 748.4 y 770 de la LEC, que se adopten medidas paterno-filiales respecto de las hijas menores de edad habidas de su relación no matrimonial con la demandada, a fin de regular todo lo relativo al ejercicio de la patria potestad, la atribución de la guarda y custodia de las menores a uno de los progenitores y el ejercicio del derecho de visitas por parte del progenitor que no conviva con ellas y el establecimiento de pensión alimenticia a favor de las hijas y a cargo del progenitor que, igualmente, no conviva con ellas.
En este caso, de la relación sentimental entre las partes nacieron sus hijas Silvia y Yurena los días 10 de septiembre de 1998 y 1 de julio de 2007 respectivamente, por lo que la mayor ha alcanzado ya la mayoría de edad. Alegaba el actor en su demanda que, tras romperse la pareja y quedar las menores en el que fuera domicilio familiar junto con su madre, dos años antes de la interposición de la demanda doña Silvia se presentó en su casa y le hizo entrega de su hija Silvia, diciéndole que no podía sacarla adelante, tomando conocimiento entonces de que la menor, Y., había quedado al cuidado de la abuela materna, con quien lleva desde entonces intentando alcanzar un acuerdo a fin de que sus dos hijas vivan con él. Al tiempo de celebrarse la vista don José Antonio Álvarez Quirós y su hija Silvia se encontraban residiendo en Fuerteventura, explicando su Letrado que la hija se había independizado ya y que el contacto de ambos con su hija menor era muy complicado debido a desavenencias con la abuela materna.
La parte demandada no ha contestado a la demanda, por lo que debe entenderse en principio que se opone pura y simplemente a la misma.
Segundo. Por lo que se refiere a la patria potestad sobre la única hija que continúa siendo menor de edad, entendida como el conjunto de deberes y facultades que comprenden a los padres en relación con sus hijos menores, y concretamente los previstos en el art. 154 del C. Civil, esto es, «velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral; representarlos y administrar sus bienes», dispone el art. 156 del C. Civil que «si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva», por lo que en este caso su ejercicio corresponderá al padre, al igual que la guarda y custodia de la menor, dado que la demandada ni siquiera ha comparecido para manifestar su opinión al respecto.
Por lo que se refiere al régimen de visitas entre madre e hija, no se considera beneficioso fijarlo, toda vez que las manifestaciones del demandante, acerca de la falta de relación de la demandada con las hijas de ambos, son plenamente verosímiles teniendo en cuenta que la señora Vázquez ni siquiera ha podido ser emplazada personalmente en este procedimiento, al encontrarse en paradero desconocido, habiendo sido emplazado por edictos. Así lo ha reconocido también la hija mayor, doña Silvia, quien manifestó que no veía a su madre desde el año 2010. Y así consta también en el informe remitido por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera. Todo ello sin perjuicio de que ambos progenitores puedan alcanzar acuerdos a fin de que madre e hija puedan mantener contacto, y sin perjuicio del derecho de la demandada a instar, cuando a su derecho convenga, el establecimiento de un régimen de visitas.
Cierto es que en el informe de Servicios Sociales consta que la abuela materna de la menor ostenta su guarda de hecho desde el año 2012, pero no puede desconocerse que nos encontramos ante un progenitor que no está incurso en causa legal de privación de la patria potestad, antes al contrario, en el mismo informe se hace referencia a los avances de la hija mayor, Silvia, una vez que se fue a vivir con su padre. Consta reflejado en el mismo informe lo manifestado por don José Antonio, esto es, que siempre intentó llevarse consigo también a su hija menor, pero no quiso enfrentarse directamente a la abuela materna, siendo así que, al verse obligado a trasladar su residencia a Fuertenventura por motivos laborales, e intentar llevarse a la menor, doña Isabel se opuso rotundamente, dificultando desde entonces la relación entre la menor, su padre y su hermana mayor.
Tercero. Por lo que se refiere a los alimentos, no han sido solicitados para la hija menor ni por el demandante ni por el Ministerio Fiscal. Sin embargo, procede su fijación de oficio, y en interés de la menor, dada la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, tratándose, más que de una obligación alimenticia propiamente, de un deber insoslayable inherente a la filiación (SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013).
Dado que se desconocen los ingresos de la demandada, y en el informe de Servicios Sociales consta acreditado que, antes de marcharse de Jerez de la Frontera, su situación económica era precaria, se fija la obligación alimenticia en la cantidad de 80 euros mensuales. Ambos progenitores deberán abonar por mitad los gastos extraordinarios en que incurra la menor.
Cuarto. No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, habida cuenta de la naturaleza pública de los intereses en litigio.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por por el Procurador de los Tribunales doña M.ª Dolores Alonso de Medina del Río, en nombre y representación de don José Antonio Álvarez Quirós, contra doña Silvia Vázquez Martínez, estableciendo las siguientes medidas en relación a la menor Y.Á.V.:
Se atribuye su guarda y custodia a su padre, quien ejercerá en exclusiva la patria potestad sobre la menor.
No ha lugar a fijar régimen de visitas entre doña Silvia Vázquez Martínez y su hija, sin perjuicio de los acuerdos que alcancen ambos progenitores.
Doña Silvia Vázquez Martínez abonará a su hija una pensión alimenticia de 80 euros mensuales. Esta pensión deberá abonarse por mensualidades anticipadas, entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta corriente que designe el padre, y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, publicadas por el INE.
Además, deberá abonar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios en que incurra la menor.
No ha lugar a efectuar expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, para su resolución por la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz.
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
Y encontrándose dicha demandada, Silvia Vázquez Martínez, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
En Jerez de la Frontera, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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