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NIG: 2906942120190004333.
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 482/2019. Negociado: 05.
Sobre: Obligaciones.
De: Don Philip John Brown y doña Eva Pearl Brown.
Procurador: Sr. Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada.
Contra: Resort Marketing Internartional LTD.
E D I C T O
En el presente procedimiento Procedimiento Ordinario 482/2019, seguido a instancia de don Philip John Brown y doña Eva Pearl Brown frente a Resort Marketing Internartional LTD, se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
SENTENCIA núm. 35/20
En Marbella, a once de febrero de dos mil veinte.
Vistos por mí, don Ángel J. Sánchez Martínez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Marbella (antiguo Juzgado Mixto núm. Seis), los presentes autos de Juicio ordinario número 482/19, sobre nulidad de contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Philip John Brown y doña Eva Pearl Brown representados por el Procurador Sr. Montesdecoca Quesada y asistidos de la Letrada Sra. Díaz Pascual, contra la entidad Resort Marketing International LTD, incomparecida en autos, declarada en rebeldía; y de conformidad con los siguientes,
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por don Philip John Brown y doña Eva Pearl Brown contra la entidad Resort Marketing International LTD declaro nulo el contrato suscrito por los actores con la demandada con fecha de 29 de agosto de 2011 con referencia 1P01398, aportado como documento núm. 2 de la demanda; condenando a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 18.109 libras esterlinas (dieciocho mil ciento nueve libras esterlinas), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, con aplicación desde la fecha de esta sentencia de lo dispuesto en el art. 576 de la NLEC; condenándola, igualmente, al pago de las costas procesales causadas.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia de publicación. En Marbella, a once de febrero de dos mil veinte, la extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy se hace pública la anterior Sentencia, que es entregada en la Oficina Judicial, una vez extendida y firmada, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, uniéndose certificación literal de la misma a los autos de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente y registrándose en el Libro de registro de Sentencias de este Juzgado que por orden correlativo según su fecha le ha correspondido, librándose los correspondientes traslados y despachos de los que queda unida copia, en su caso, para su notificación, de conformidad con lo previsto en los arts. 150, 212 y 213 de la LEC, 265, 266 y 454.1 de la LOPJ, 3 del Reglamento 172005, del Consejo General del Poder Judicial, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales y 6 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por R.D. 1608/2005. Doy fe.
Y encontrándose dicho demandado, Resort Marketing Internartional LTD, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.
En Marbella, a veintidós de junio de dos mil veinte.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»
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