Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 245 de 22/12/2020

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 3 de septiembre de 2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Huelva, dimanante de autos núm. 937/2019. (PP. 2573/2020).

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NIG: 2104142120190005135.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 937/2019. Negociado: C.

Sobre: Divorcio.

De: Adelaida González Garrido.

Procurador: Sr. Julio Zamorano Álvarez.

Letrado: Sr. Leonardo Ponce Rodríguez.

Contra: Claudio Nieto Gallardo.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 937/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete (Familia) Huelva a instancia de Adelaida González Garrido contra Claudio Nieto Gallardo sobre Divorcio, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA

En Huelva, a 3 de septiembre de 2020.

La Ilma. Sra. doña Carla Falcó Seller, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de esta ciudad y su partido, habiendo visto los presentes autos de Divorcio contencioso seguidos ante este Juzgado con el núm. 937/2019, entre partes, una como demandante doña Adelaida González Garrido representada por el Procurador Sr. Zamorano Álvarez, y otra como demandado don Claudio Nieto Gallardo en situación procesal de rebeldía, sobre divorcio matrimonial, procede dictar la siguiente resolución

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Zamorano Álvarez, en nombre y representación de doña Adelaida González Garrido, demanda de divorcio contencioso, contra su esposo don Claudio Nieto Gallardo, en situación de rebeldía procesal, debo decretar y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos, con todos los efectos legales, y en especial los siguientes:

1. La disolución del matrimonio de los litigantes. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2. Se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (art. 102 del CC).

3. Se acuerdan definitivas las medidas que se indican a continuación:

3.1. Guarda y custodia de las hijas menores, C. y C., a la madre, con la patria potestad compartida por ambos progenitores.

3.2. Se atribuye a la esposa con quien convive la menor el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiares.

3.3. En cuanto a la concreción del régimen de visitas, comunicación y compañía, habrá de estarse preferentemente a los acuerdos a que lleguen los padres, procurando el mayor beneficio de las hijas menores. No obstante, y con el fin de potenciar las relaciones paterno-filiales, se señala como criterio mínimo, el siguiente:

a) Fines de semana alternos desde el viernes a las 18:00 horas, hasta el domingo a las 20 horas. Recogiendo y reintegrando a las menores en el domicilio familiar.

Si hubiera una festividad o puente inmediatamente antes o después de un fin de semana, se acumulará al fin de semana correspondiendo al progenitor con el que los menores se encuentren disfrutando el derecho de visita o estancia. Asimismo, para el caso de que durante alguna anualidad existiere desproporción en el disfrute de los puentes entre los progenitores, se establece que se repartirán entre ellos de forma equitativa, y si no hubiere acuerdo el reparto será al cincuenta por ciento.

b) El progenitor no custodio podrá permanecer con sus hijas dos días a la semana según se fije de común acuerdo entre los progenitores, y para el caso de discrepancia se establecen los martes y jueves de cada semana, recogiéndoles a las 18:00 horas en el domicilio familiar o, en su caso, después del horario de salida de sus actividades extraescolares, y reintegrándolas a las 20:00 horas al domicilio familiar.

Asimismo, el progenitor no custodio se encargará de llevarlas y recogerlas cuando así lo desee o lo solicite el progenitor custodio, siempre y cuando se avisen previamente con la suficiente antelación, y con común acuerdo.

c) Las vacaciones de Navidad se disfrutarán conforme las vacaciones escolares y serán divididas por mitades, correspondiendo un periodo a cada uno de los cónyuges que será distribuido según el común acuerdo de ambos cónyuges, alternando cada año las festividades con el fin de poder disfrutar alternativamente ambos progenitores de las mismas. Para el supuesto de desacuerdo, corresponderá la elección de los años impares al padre y los años pares a la madre. Los periodos vacacionales de Navidad que se establecen son: Del 24 de diciembre al 31 de diciembre y d el 31 de diciembre al 6 de enero.

El progenitor no custodio, en el periodo que le corresponda, recogerá a las dos hijas en el domicilio familiar a las 13:00 horas, reintegrándolas el día de entrega a las 13:00 horas, en el mismo domicilio familiar.

Las hijas pasarán el día de Reyes con el progenitor con el que se encuentren hasta las 14,30 horas, acudiendo a recogerles a esa hora el otro progenitor en el domicilio del progenitor con el que estén, y reintegrándolas a éste a las 21:00 horas del mismo día.

d) En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, en el supuesto de no llegar a acuerdo entre los progenitores, se atribuye alternativamente el periodo vacacional completo a cada uno de los progenitores, correspondiendo los años pares a la madre y los años impares al padre.

e) Respecto a las vacaciones escolares de verano de las hijas, corresponderá la mitad a cada uno de los progenitores según el acuerdo al que lleguen sobre los periodos a disfrutar. A estos efectos, se considerará que las vacaciones escolares de verano de los hijos serán los periodos en que, entre el comienzo de las vacaciones de verano en junio y la vuelta al colegio en septiembre, los hijos queden libres de las estancias en campamentos, viajes de estudios al extranjero o actividades similares. Para el supuesto de desavenencia, corresponderá la primera mitad a la madre los años pares y los años impares al padre.

Con respecto a las vacaciones de ambos cónyuges, si éstas coincidieran en el mismo periodo, éste se dividirá por mitades, correspondiendo la primera mitad los años pares a la madre y los años impares al padre, todo ello sin perjuicio de disfrutar cada uno de los progenitores el resto de las vacaciones escolares conforme se ha señalado en el párrafo anterior.

f) Durante los periodos vacacionales establecidos en los apartados c), d) y e), se interrumpirán las estancias y visitas de fines de semana señaladas en los apartados a) y b), salvo lo expresamente dispuesto como excepción en el apartado e).

g) Respecto de los días de cumpleaños y santos de las menores, ambos cónyuges disfrutarán conjuntamente con las hijas dichas celebraciones. Para el caso de que alguno de ellos no deseara la celebración conjunta, y la festividad coincidiera con fin de semana o día festivo, acuerdan que las menores estarán con el progenitor al que en esas fechas le corresponda el régimen de visitas hasta las 16,30 horas, y con el otro desde dicha hora y hasta las 21 horas. Si la festividad coincidiera en día entre semana, ambos cónyuges acuerdan que le corresponderá estar con los hijos a cada progenitor de forma alternativa, pudiendo el otro cónyuge pasar a visitar al hijo que cumpla años, durante dos horas, recogiéndoles en el domicilio familiar y reintegrándolas en el mismo. Si no llegaran los progenitores al acuerdo respecto del horario se establece de 18 a 20 horas.

h) En cuanto a los días de cumpleaños de los progenitores, fiestas del día de la madre y día del padre, y cualquier otro que los progenitores de común acuerdo consideren, las hijas pasaran el día con el progenitor al que corresponda la celebración. Si coincidieran las mismas con el periodo de visitas que le correspondiere al otro progenitor, ambos acuerdan ceder ese día a favor del otro para que los hijos puedan disfrutar dicha festividad con el progenitor correspondiente.

i) El progenitor custodio facilitará la comunicación diaria de los hijos menores con el padre, bien sea telefónica o por cualquier otro medio electrónico o audiovisual, respetando siempre las horas de descanso de las menores, estableciendo como hora límite las 21 horas.

Asimismo, ambos progenitores facilitarán la comunicación de los hijos con el otro progenitor en los periodos vacacionales referidos, pudiendo comunicar con éstos diariamente de forma telefónica, epistolar, electrónica o audiovisual.

j) Ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro durante los periodos vacacionales el lugar donde se encuentren con los hijos, dirección y teléfono.

k) En el caso de que alguno de los hijos se encontrara enfermo o accidentado sin poder salir del domicilio familiar, el progenitor que no tenga en ese momento a las hijas viviendo con él podrá visitarle conforme el acuerdo que establezcan ambos cónyuges. Para el supuesto de desacuerdo aquél podrá visitar al hijo, en el domicilio donde se encuentre, días alternos de 17:00 a 20:00 horas.

l) Si alguno de los progenitores deseare cambiar de residencia o tuviera que hacerlo por motivos profesionales, ambos cónyuges convienen que habrá de notificárselo al otro de forma fehaciente, comprometiéndose a revisar y proceder a la modificación del régimen de visitas.

m) Los progenitores no podrán trasladarse fuera del territorio nacional en compañía de las hijas habidos en el matrimonio sin consentimiento expreso del otro progenitor o, en su defecto, de autorización judicial.

3.4. El artículo 93 del Código Civil establece que el Juez ha de determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, adoptando las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, teniendo en cuenta, como dispone el artículo 103.3 del Código Civil, que se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los progenitores dedicara a la atención de los hijos comunes sujetos a la patria potestad. Su cuantía debe ser proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades del que los recibe.

En atención a dichos criterios, resulta procedente señalar a cargo del padre, la pensión de 400€ para cada menor, lo que constituye un total de 800 euros mensuales, que se abonarán por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad se incrementará o disminuirá anualmente conforme varíe el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística. Igualmente el padre, sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de las hijas, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades, y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo a efectos de su aprobación, y en caso de no ser aceptado, resolvería este Juzgado. Alimentos que se abonarán con carácter retroactivo desde la fecha de interposición de la demanda principiadora del presente pleito.

4. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva, en los términos previstos en la LEC, previamente al cual deberá ingresarse la cantidad de 50 € en la Cuenta de Depósitos y consignaciones de este Juzgado.

Comuníquese esta resolución, una vez firme, al Registro Civil donde conste la inscripción del matrimonio de los cónyuges a fin de que se practique la correspondiente anotación marginal.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Claudio Nieto Gallardo, extiendo y firmo la presente en Huelva, a tres de septiembre de dos mil veinte.-El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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