Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 9 de 15/01/2020

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Orden de 27 de diciembre de 2019, por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén».

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PREÁMBULO

La Federación de Productores de Aceite de Oliva de Jaén solicitó el reconocimiento de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén», como instrumento idóneo para proteger el origen y reputación de su producción y garantizar su calidad.

En representación del sector productor y elaborador de la citada denominación de calidad, la Federación de Productores de Aceite de Oliva de Jaén ha presentado ante la Consejería competente en materia agraria una propuesta de reglamento para su aprobación, de conformidad con lo previsto en los artículos 12.2, 13.2.a) y 16 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, incluyendo entre otros aspectos, la regulación del proceso electoral para designar las vocalías del Pleno de acuerdo al Decreto 17/2016, de 19 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía.

La Federación ha considerado que la forma más adecuada de desarrollar sus procesos electorales es siguiendo las previsiones establecidas en el Decreto 17/2016, de 19 de enero, tanto en su articulado de obligado cumplimiento como en el de aplicación supletoria, por lo que la adaptación al citado Decreto se ha llevado a cabo mediante una remisión a su cumplimiento en su integridad.

En la elaboración de esta orden se ha tenido en cuenta la igualdad de género como principio transversal, en cumplimiento de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Se procurará, en la medida de lo posible, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos del Consejo Regulador.

La Junta de Andalucía tiene competencia exclusiva para regular la presente materia, así el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución. De igual modo, el Estatuto de Autonomía le atribuye competencias exclusivas, en su artículo 79.3.a), sobre consejos reguladores de denominaciones de origen y, en su artículo 83, sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control de la actuación de aquéllas. Asimismo, hay que tener en cuenta las competencias sectoriales en la materia que tiene asignadas esta Consejería en virtud del Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y del Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, cuyo artículo 1 asigna a la misma el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia agraria, pesquera, agroalimentaria, de desarrollo rural, medio ambiente, agua y cambio climático.

En su virtud, a propuesta de la Directora General de Industrias, Innovación y Cadena Agroalimentaria, previa petición de la Federación de Productores de Aceite de Oliva de Jaén y de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén».

Se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén», que figura como anexo a la presente orden.

Disposición transitoria única. Primeras elecciones.

Las primeras elecciones se convocarán como máximo en el plazo de un año a contar desde la publicación de este Reglamento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con el artículo 4.5 del Decreto 17/2016, de 19 de enero. Hasta el momento en que se celebren estas primeras elecciones, el Consejo Regulador constituirá de forma provisional el Pleno establecido en el artículo 8 del Reglamento anexo, eligiéndose las vocalías en el seno de la Federación de Productores de Aceite de Oliva de Jaén, de acuerdo con sus estatutos, procediendo inmediatamente después a la elección del resto de órganos conforme a lo dispuesto en el citado reglamento.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de diciembre de 2019

CARMEN CRESPO DÍAZ
Consejera de Agricultura, Ga
nadería, Pesca
y Desarrollo Sostenible

ANEXO

Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén»

CAPÍTULO I

Del Consejo Regulador y sus competencias

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen de funcionamiento del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén» (en adelante, el Consejo Regulador), de conformidad con lo previsto en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía y en el Decreto 17/2016, de 19 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía.

Artículo 2. Definición y régimen jurídico.

1. El Consejo Regulador es el órgano de gestión de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén», en los términos establecidos en el Capítulo IV del Título III de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. Tendrá su sede en la zona geográfica amparada por la Indicación Geográfica Protegida.

2. El Consejo Regulador se constituye como una corporación de Derecho Público, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que con carácter general sujeta su actividad al Derecho Privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades públicas, en las que debe sujetarse al Derecho Administrativo.

3. El Consejo Regulador se regirá por lo dispuesto en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, en la normativa básica del Estado, en sus respectivas normas de desarrollo y en el presente Reglamento.

Artículo 3. Principios de organización.

En virtud de su naturaleza corporativa y su calificación como órgano representativo y democrático, el Consejo Regulador estará integrado por las personas físicas o jurídicas debidamente inscritas en los correspondientes Registros del Consejo Regulador, establecidos en el artículo 16 del presente Reglamento, que manifiesten su voluntad de formar parte del Consejo Regulador, rigiendo en todo momento los principios de autonomía de gestión, ausencia de ánimo de lucro, funcionamiento democrático, representatividad de los intereses económicos y sectoriales, con especial atención de los minoritarios, y representación paritaria de los sectores confluyentes, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y con el 2 del Decreto 17/2016, de 19 de enero.

Artículo 4. Ámbito de competencia.

Su ámbito de competencia estará determinado:

1. Por razón del territorio, por la zona de producción y elaboración descrita en la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén».

2. Por razón de los productos, por los protegidos por la denominación de calidad, en cualquier fase de producción, transformación, elaboración, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización.

3. Por razón de las personas, por aquéllas, tanto físicas como jurídicas, inscritas en los Registros regulados en el artículo 16.

Artículo 5. Defensa de la denominación de calidad.

1. La defensa de los productos amparados y de la denominación de calidad quedan encomendadas al Consejo Regulador, estando sujeto a la tutela que, en el ejercicio de sus competencias, ejercerá sobre el mismo la Consejería competente en materia agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y demás normativa de aplicación.

2. El Consejo Regulador velará por la protección del nombre registrado «Aceite de Jaén» contra:

a) Cualquier uso comercial directo o indirecto en productos no amparados por el registro de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, cuando dichos productos sean comparables al «Aceite de Jaén» o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando se utilicen como ingredientes;

b) Cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen del producto o si los nombres protegidos se traducen o se acompañan de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o expresiones similares, incluso cuando ese producto se utilice como ingrediente;

c) Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

3. Constatados cualquiera de los hechos referidos en el apartado anterior, se pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia agraria, a fin de que se tramite el oportuno expediente sancionador, de resultar procedente, sin perjuicio del ejercicio de cuantas acciones legales estimen oportunas.

Artículo 6. Fines y funciones.

1. Los fines del Consejo Regulador son la representación, defensa, garantía, formación, investigación, desarrollo e innovación de mercados y promoción, tanto de los productos amparados como de la denominación de calidad.

2. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador desempeñará, las siguientes funciones:

a) Proponer las posibles modificaciones al presente Reglamento y al pliego de condiciones del producto.

b) Elegir y, en su caso, ejecutar el sistema de control y defensa del nombre de la denominación de calidad.

c) Orientar la producción y calidad, así como la promoción genérica del producto amparado e informar a los consumidores sobre éstos y sus características específicas, garantizando, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento del principio de veracidad y de demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado de los productos amparados por la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén».

d) Velar por el prestigio de la denominación de calidad y el cumplimiento de la normativa específica del producto amparado, debiendo denunciar, ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, cualquier uso incorrecto o incumplimiento tanto de este Reglamento como de la normativa que sea de aplicación.

e) Adoptar, en su caso, en el marco de su normativa específica, cualquier aspecto de coyuntura anual que pueda influir en los procesos de producción o elaboración, según criterios de defensa y mejora de la calidad, de acuerdo con la normativa vigente en materia de competencia y dentro de los límites fijados en los pliegos de condiciones.

f) Establecer, en el ámbito de sus competencias, los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los productos amparados y velar por su cumplimiento.

g) Gestionar los Registros definidos en este Reglamento.

h) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.

i) Elaborar y aprobar el presupuesto de cada ejercicio y la liquidación del ejercicio pasado.

j) Gestionar las cuotas y derechos obligatorios establecidos para su financiación en este Reglamento.

k) Proponer la planificación y programación del control al que debe someterse cada operador agroalimentario inscrito, en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

l) Colaborar con las autoridades competentes en materia agroalimentaria en el mantenimiento de los registros públicos oficiales correspondientes, así como, en su caso, con los órganos encargados del control.

m) Expedir, previo informe vinculante del organismo de evaluación de la conformidad, los certificados de origen del producto de acuerdo con el pliego de condiciones.

n) Retirar, previo informe vinculante del organismo de evaluación de la conformidad, el derecho al uso de la denominación de calidad a aquellos productos que incumplan los requisitos del pliego de condiciones.

ñ) Colaborar con las distintas Administraciones Públicas en la preparación, elaboración y aplicación de normas que afecten a materias propias de la denominación de calidad y del producto amparado, realizando estudios y emitiendo informes a requerimiento de las mismas.

o) En su caso, desempeñar las funciones de control establecidas en el presente Reglamento.

p) Organizar y convocar sus procesos electorales.

q) Gestionar las marcas de titularidad pública, en el ámbito de sus competencias, cuando así se establezca reglamentariamente.

r) Elaborar, en su caso, un plan de control de los operadores inscritos para verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, el cual estará integrado en el Plan de Control Oficial de la Calidad Agroalimentaria.

s) Realizar actividades relacionadas con la agronomía del olivar y formación a sus olivicultores, que colaboren a que el olivar de Jaén sea un cultivo sostenible y respetuoso con el medio ambiente.

t) Promover programas de investigación, desarrollo e innovación que mejoren la incorporación de la tecnología, tanto a los procesos productivos como a la competitividad de los sectores implicados.

u) Fomentar la formación en olivicultura, elaiotécnia y comercialización, mediante la organización de cursos, seminarios, conferencias y jornadas con el fin de incrementar los niveles de formación e información del sector.

v) Cualquier otra que le atribuya expresamente la legislación en vigor.

3. Las decisiones que adopte el Consejo Regulador respecto a las funciones enumeradas en el apartado 2.e), g) y j), así como en el ejercicio de la función de control a que se refieren los artículos 24.4.b) y 33.1.b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, podrán ser objeto de impugnación, en vía administrativa, mediante el correspondiente recurso de alzada ante la Consejería competente en materia agraria, de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Sin perjuicio de lo expuesto en los apartados anteriores, el Consejo Regulador deberá atenerse al cumplimiento de los mecanismos que establezca la Consejería competente en materia agraria para el aseguramiento de la garantía de los fines y funciones establecidos en el presente artículo, en virtud de la función de tutela.

Artículo 7. Estructura de gobierno y gestión.

1. Son órganos de gobierno y gestión del Consejo Regulador:

a) El Pleno.

b) La Presidencia.

c) La Secretaría General.

d) Comisión permanente.

2. Asimismo, el Consejo Regulador contará con una persona que ostentará la Vicepresidencia, elegida entre las personas titulares de las vocalías del Pleno.

3. El Consejo Regulador dispondrá del personal necesario para desarrollar sus funciones, que incluirá la persona titular de la Secretaría General.

4. El Consejo Regulador deberá comunicar a la Consejería competente en materia agraria la composición de sus órganos, así como las modificaciones que en ellos se produzcan.

Artículo 8. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano máximo de gobierno y administración del Consejo Regulador. Es un órgano colegiado, de carácter decisorio, compuesto por la Presidencia, que podrá ostentar una vocalía y doce vocalías elegidas por sufragio, por y de entre las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros que gestiona el Consejo Regulador, distribuidos de manera vinculada a los sectores que representan de la siguiente forma:

a) Seis vocalías, en representación del sector productor, elegidas por y de entre las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Productores y Olivares.

b) Cuatro vocalías, en representación del sector elaborador, elegidos por y de entre las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Elaboradores.

c) Dos vocalías, en representación del sector envasador-comercializador, elegidos por y de entre las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Envasadores-Comercializadores.

2. El proceso electoral para la designación de las vocalías del Pleno se desarrollará en su integridad de conformidad con el Decreto 17/2016, de 19 de enero.

3. De acuerdo con el artículo 10.1 del citado decreto, el censo electoral estará dividido de la forma siguiente:

a) Censo de productores y olivares.

b) Censo de elaboradores.

c) Censo de envasadores y comercializadores.

4. La duración del mandato de las vocalías será de cuatro años, pudiendo ser reelegidas en sucesivas convocatorias.

5. El plazo de duración del mandato empezará a contarse desde el día siguiente al de la toma de posesión, que deberá efectuarse según el calendario que se establezca en la correspondiente convocatoria electoral.

6. Finalizado el mandato, y en todo caso durante el proceso electoral, las vocalías del Consejo Regulador estarán en funciones, pudiendo realizar únicamente actos de despacho ordinario de asuntos y los necesarios para la adecuada marcha de la Indicación Geográfica Protegida, entre ellos los relacionados con el proceso electoral. Su mandato finalizará con la toma de posesión de las nuevas vocalías.

7. Por cada uno de los cargos de las vocalías del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector de la vocalía que va a suplir. En caso de pérdida de la condición de persona titular de la vocalía, la vacante se cubrirá por la persona suplente designada al efecto, por el tiempo de mandato que reste hasta que se celebre la siguiente renovación del Consejo.

8. La condición de titular de la vocalía es indelegable. Las personas titulares de las vocalías, así como sus suplentes, deberán estar vinculados a los sectores que representan. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios Registros, no podrá ostentar más de una representación en el Pleno, ni directamente, ni a través de empresas vinculadas.

9. La condición de titular de la vocalía se perderá:

a) Por fallecimiento o, en el caso de persona jurídica, por extinción de la entidad.

b) Por renuncia.

c) Por incurrir, durante el período de vigencia de su cargo, en causa de incapacidad legal.

d) Por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el transcurso de un mandato plenario, previa audiencia a la persona interesada y declaración por acuerdo del Pleno.

e) Por causar baja en los Registros del Consejo Regulador.

f) Por ser sancionado durante el periodo de vigencia de su cargo por infracción grave o muy grave de acuerdo a lo dispuesto en el régimen sancionador previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

g) Por inhabilitación declarada por sentencia judicial firme.

10. La persona jurídica titular de una vocalía comunicará a la Presidencia la persona física que la representará en las sesiones del Pleno, así como la pérdida de tal condición.

11. La condición de representante del titular de la vocalía de una persona jurídica se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por renuncia.

c) A instancia de la persona jurídica a la que representa.

d) Por incurrir, durante el período de vigencia de su cargo, en causa de incapacidad legal.

e) Por ser sancionado durante el periodo de vigencia de su cargo por infracción grave o muy grave de acuerdo a lo dispuesto en el régimen sancionador previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

f) Por inhabilitación declarada por sentencia judicial firme.

12. Se convocará a las reuniones plenarias del Consejo Regulador a la persona funcionaria que haya designado la Consejería competente en materia agraria, que asistirá a las mismas con voz pero sin voto. Dicho representante deberá ser personal funcionario adscrito a la Consejería, a la que deberá remitir un informe de los temas tratados en las reuniones del Consejo Regulador.

Artículo 9. Competencias del Pleno.

Son competencias del Pleno del Consejo Regulador:

1. Elegir las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, y notificar la propuesta a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca, con objeto de su designación.

2. Elegir la sede del Consejo Regulador y notificar la elección a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca.

3. Designar a la persona titular de la Secretaría General, a propuesta de la Presidencia y notificar el nombramiento a la Consejería competente en materia agraria.

4. Proponer, a la Consejería competente en materia agraria, las posibles modificaciones al presente Reglamento y al pliego de condiciones del producto.

5. Adoptar acuerdos de carácter general o particular, de conformidad con el presente Reglamento, sobre aquellas funciones asignadas al Consejo Regulador por el artículo 13 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, que no estén atribuidas a otros órganos, así como por el artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Los acuerdos de carácter general se podrán notificar a las personas inscritas en los Registros establecidos en el artículo 16, así como a otras personas interesadas. En todo caso, los acuerdos de carácter general serán expuestos, al menos, en el tablón de anuncios del Consejo Regulador. Los acuerdos de carácter particular serán notificados a las personas interesadas.

Los acuerdos y decisiones adoptados por el Pleno del Consejo Regulador, dictados en el ejercicio de potestades administrativas, serán notificados según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y se podrán recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso de alzada formulado ante la Consejería competente en materia agraria, en los términos establecidos por dicha ley.

6. Aprobar o denegar de forma motivada las solicitudes de inscripción o baja en los Registros del Consejo Regulador.

7. Elegir el sistema de control, de conformidad con los artículos 13.2.b) y 32.1 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y según lo estipulado en el artículo 15 del presente Reglamento.

8. En su caso, aprobar el manual de calidad, de procedimientos y de registros, de aplicación al órgano de control de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1.a) y b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

9. Expedir los certificados de origen del producto de acuerdo con el pliego de condiciones de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén».

10. Aprobar o ratificar las solicitudes de ayudas y subvenciones públicas. Dicha ratificación se deberá llevar a cabo en el primer Pleno que se convoque. En caso de que las correspondientes bases reguladoras prevean la aceptación de la ayuda o subvención, la ratificación deberá producirse con anterioridad a la misma.

11. Elección de las vocalías de la Comisión Permanente.

12. Cualquier otra que le atribuya expresamente este Reglamento.

Artículo 10. Sesiones del Pleno.

1. El Pleno del Consejo Regulador funciona en régimen de sesiones ordinarias y extraordinarias.

2. El Pleno del Consejo se reunirá cuando lo convoque la Presidencia, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al cuatrimestre.

3. Las convocatorias de las sesiones ordinarias del Pleno han de comunicarse, al menos, con siete días hábiles de antelación, debiendo acompañar a la citación, el orden del día para la reunión en la que no se podrá tratar ni aprobar más asuntos que los previamente señalados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 8 de este mismo artículo.

4. Asimismo, el Pleno celebrará sesión extraordinaria cuando así lo solicite la mitad más uno (siete) del número de vocalías (doce). La celebración del Pleno no podrá demorarse por más de siete días hábiles desde que fuera solicitada. En caso de urgencia podrá citarse a las vocalías por cualquier medio que permita tener constancia de que se ha recibido con veinticuatro horas de antelación como mínimo, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión.

5. El primer punto del orden del día de las sesiones de carácter extraordinario será la ratificación de dicho carácter por el Pleno, no pudiéndose celebrar la sesión en caso de no producirse esta ratificación.

6. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, tanto en las sesiones ordinarias como extraordinarias, así como cualquier información que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de todos los miembros, desde el mismo día de la convocatoria, en la sede del Consejo Regulador. Cuando sea posible, dicha documentación será remitida electrónicamente a las vocalías por la Secretaría General. A su vez, podrá estar a disposición de las vocalías la documentación a través de herramientas electrónicas que permitan su almacenamiento virtual y consulta desde cualquier dispositivo con acceso a Internet.

7. El Pleno del Consejo Regulador quedará válidamente constituido en primera convocatoria, cuando estén presentes o con el voto delegado, la Presidencia y, al menos, la mitad más una de las vocalías (siete), requiriéndose así mismo la presencia de la Secretaría General. No alcanzando el quorum establecido, el Consejo Regulador quedará constituido en segunda convocatoria, en la fecha y hora establecida en dicha convocatoria, con la presencia de la Presidencia, o en ausencia de la misma con la de la Vicepresidencia, la Secretaría General y cuatro vocalías, existiendo representación del sector productor y transformador.

8. Una vez reunido el Consejo en sesión válida, no podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Pleno del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

9. La vocalía que no pueda asistir a una sesión de Pleno del Consejo Regulador podrá delegar su voto en otra vocalía que lo asuma, justificando documentalmente ante el Pleno su ausencia y dicha delegación.

10. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán, con carácter general, por mayoría simple de los miembros presentes, con el voto de calidad de la Presidencia en caso de empate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos en los que para la adopción de determinados acuerdos, se exija una mayoría cualificada. No obstante, para la adopción de acuerdos sobre asuntos señalados en el orden del día como que afectan exclusivamente a uno de los dos sectores, productor o elaborador, se requerirá además contar con la aprobación de la mayoría simple de las vocalías del sector correspondiente.

11. El acta de cada sesión, será firmada por la Presidencia y por la Secretaría General, y recogerá al menos: nombre y apellidos de los asistentes, especificando en su caso los votos delegados, el orden del día de la sesión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados, el resultado de las votaciones y los votos particulares. El acta podrá remitirse a través de medios electrónicos a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. El acta podrá aprobarse también en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

12. Se remitirá copia a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria de las actas de las reuniones de la sesión plenaria y de los acuerdos adoptados sujetos a impugnación en vía administrativa, mediante el sistema designado por ésta en el plazo de un mes, desde la celebración del Pleno.

Artículo 11. La Presidencia.

1. La Presidencia se configura como el órgano unipersonal de carácter ejecutivo.

2. El Pleno del Consejo Regulador procederá a su elección, mediante votación en la que participe, como mínimo la mitad más uno de la totalidad de sus vocalías (siete). Ostentará la Presidencia quien obtenga las tres cuartas partes de los votos favorables emitidos. En el supuesto de no alcanzar la mencionada cantidad de votos en la primera votación, se repetirá la votación en la que participarán los dos candidatos con mayor número de votos. En esta segunda votación, será suficiente la mayoría simple de los votos emitidos. En caso de persistir la imposibilidad de elección, se procederá a la elección por sorteo. Se deberán registrar en el Consejo Regulador los nombres de los candidatos a la Presidencia con al menos cinco días de antelación a la sesión de nombramiento. En tanto no se produzca dicha elección, la Presidencia y Vicepresidencia anterior quedarán en funciones.

3. El mandato de la Presidencia tendrá una duración de cuatro años, a contar desde el día siguiente a la fecha de constitución del Pleno resultante del proceso electoral, pudiendo ser objeto de reelección, una o más veces por el mismo periodo.

4. Son funciones de la Presidencia del Consejo, sin perjuicio de las que le correspondan como miembro del Pleno:

a) La representación del Consejo Regulador ante cualquier Administración Pública, Organismo o entidad pública o privada, así como ante los órganos judiciales y de mediación. Esta representación podrá ser delegada, en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, de forma expresa, en la Vicepresidencia.

b) Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutando los acuerdos adoptados en el Pleno.

c) Cumplir y adoptar las medidas tendentes al cumplimiento de los acuerdos adoptados en el Pleno, así como las disposiciones legales y reglamentarias.

d) Recabar los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes, todo ello de conformidad con los acuerdos del Pleno.

e) Organizar el régimen interno del Consejo y elevar al Pleno las propuestas de modificación del presente Reglamento y del pliego de condiciones.

f) Proponer al Pleno del Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal, aplicando criterios de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

g) Organizar y dirigir, siguiendo las directrices marcadas por el Pleno, los servicios administrativos, financieros, técnicos y de promoción del Consejo Regulador.

h) Informar a la Consejería competente en materia agraria de las incidencias que en la producción y mercados se produzcan.

i) Suscribir convenios de colaboración con las Administraciones Públicas y solicitar ayudas y subvenciones públicas, previa aprobación o posterior ratificación por el Pleno.

j) Remitir a la Consejería competente en materia agraria aquellos acuerdos que para cumplimiento general, adopte el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquéllos que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.

k) Aquellas otras funciones que el Pleno del Consejo Regulador acuerde o que le encomiende la Consejería competente en materia agraria.

5. La persona titular de la Presidencia cesará:

a) Al expirar su mandato.

b) Por fallecimiento.

c) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por acuerdo del Pleno por mayoría simple de los miembros presentes.

d) Incapacidad permanente física o mental que le imposibilite para el ejercicio del cargo.

e) Por moción de censura del Pleno del Consejo Regulador cuando pierda la confianza en la Presidencia, manifestada en igual votación que la exigida para su nombramiento.

f) Por inhabilitación declarada por sentencia judicial firme.

g) En su caso, por la pérdida de la condición de titular de la vocalía del Pleno.

Artículo 12. La Vicepresidencia.

1. La persona que ostenta la Vicepresidencia ejerce la superior autoridad en ausencia de la Presidencia. Le corresponde la colaboración y ejercicio de las funciones que expresamente le delegue la Presidencia, sustituyendo a la misma en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal. Su elección y designación se harán de la misma forma que la establecida para la Presidencia, sin perjuicio del requisito establecido en el apartado siguiente.

2. Para ejercer la Vicepresidencia es necesario ostentar la condición de titular de la vocalía del Pleno. Si la elección de la Presidencia se ha realizado de entre las vocalías electas, la Vicepresidencia no podrá pertenecer a los Registros del mismo sector que la Presidencia.

3. La duración del mandato de la Vicepresidencia será de cuatro años, igual que todos los miembros del Pleno. Si el cargo queda vacante, se procederá a nueva elección por el Pleno del Consejo Regulador y nombramiento por la Consejería competente en materia agraria, si bien el nuevo mandato sólo durará hasta que se celebre la siguiente renovación del Pleno del Consejo.

4. Las causas del cese de la Vicepresidencia serán las contempladas para la Presidencia.

Artículo 13. La Secretaría General.

1. La persona titular de la Secretaría General deberá disponer de capacidad técnica adecuada para el ejercicio de las funciones que le corresponden.

2. La designación de la persona titular de la Secretaría General se hará por el Pleno del Consejo a propuesta de la Presidencia. Su nombramiento deberá ser notificado a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca.

3. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de la persona de la Secretaría General, la Presidencia podrá encomendar sus funciones a otra persona empleada en el Consejo Regulador.

4. Bajo la dirección de la Presidencia, desempeñará las funciones administrativas y financieras del Consejo Regulador, teniendo como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos de la Presidencia, del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo, así como tramitar la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias por orden de la Presidencia, levantar acta de la sesión, custodiar los libros y documentos, así como la gestión de los Registros del Consejo.

c) Gestionar los asuntos relativos al régimen interno del Consejo, tanto del personal como administrativos.

d) Revisar y valorar las solicitudes de inscripción y baja en los Registros del Consejo Regulador para su traslado al Pleno.

e) Elaborar anualmente el presupuesto que será sometido al Pleno para su aprobación.

f) Colaborar con la Presidencia en la organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Pleno, de los servicios administrativos, financieros, técnicos y de promoción.

g) Confeccionar la información técnica solicitada por el Pleno y la Presidencia del Consejo Regulador.

h) Evaluar sistemáticamente la producción a través de una declaración anual de producción.

i) Recibir los actos de comunicación de las vocalías, así como las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento, incluida la notificación electrónica y la puesta a disposición de documentación e información por medios electrónicos.

j) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos adoptados.

k) Tramitar la documentación requerida por la Administración para el cumplimiento de los fines del Consejo Regulador.

l) Desempeñar cualquier otra función propia de su trabajo o cometidos específicos que se le encomiende por la Presidencia del Consejo Regulador.

5. La Secretaría General no podrá desarrollar actividades que pudieran comprometer la independencia o la imparcialidad de las actuaciones propias del Consejo Regulador.

Artículo 14. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente es un órgano de carácter ejecutivo de las decisiones del Pleno y de aquellas competencias que el mismo le encomiende. Estará compuesta por la Presidencia, la Vicepresidencia y cuatro vocalías designadas por el Pleno. En la composición de la Comisión se deberá mantener la paridad entre productores y elaboradores, si bien una de las vocalías se nombrará entre las entidades envasadoras-comercializadoras. La Secretaría participará en dichas reuniones levantando acta de las mismas, con voz pero sin voto. La Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate.

2. En particular le corresponderán las siguientes funciones:

a) Desarrollar la ejecución de las diferentes partidas del presupuesto aprobado por el Pleno del Consejo Regulador.

b) Aceptar las subvenciones concedidas que hayan sido solicitadas con acuerdo del Pleno del Consejo.

c) Inscribir y dar de baja las marcas en el listado de marcas del Consejo Regulador.

d) Velar por el desarrollo de la certificación, defensa del nombre protegido, promoción y prestación de servicios del Consejo a las entidades inscritas.

e) Todas aquellas tareas que le sean encomendadas por el Pleno.

3. Todas las actuaciones de la Comisión Permanente serán elevadas al Pleno, para su conocimiento, en la primera reunión que celebre, así como las propuestas de acuerdo, para su aprobación.

Artículo 15. Elección del sistema de control.

1. La elección del sistema de control de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén» se efectuará mediante votación en la que participe, como mínimo, la mitad más uno de la totalidad de los miembros del Pleno, con una mayoría de tres cuartas partes de los votos emitidos.

2. El sistema de control elegido deberá ser notificado en diez días hábiles a la Consejería competente en materia agraria desde la celebración del Pleno.

CAPÍTULO II

Registros

Artículo 16. Registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Productores y Olivares.

b) Registro de Elaboradores.

c) Registro de Envasadores-Comercializadores.

2. Las solicitudes de inscripción en los Registros se dirigirán a la Presidencia del Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes establecidos en el artículo 17, 18 y 19 respectivamente, en los impresos dispuestos por el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador tramitará las solicitudes de inscripción y de baja de acuerdo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debiendo notificar al interesado la decisión sobre la inscripción en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Consejo Regulador, siendo el silencio administrativo positivo, en cuyo caso, la persona interesada podrá hacer valer su inscripción en el Registro correspondiente mediante la obtención del certificado acreditativo del silencio producido y de la credencial establecida en el apartado 6 del presente artículo.

4. El Pleno del Consejo Regulador, una vez estudiadas las solicitudes, aprobará o denegará las inscripciones de forma motivada. En caso de que los solicitantes estén en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, relativa a la inscripción en los Registros, podrán interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, circunstancia que figurará expresamente en la citada resolución.

5. La inscripción en los Registros, no exime a las personas físicas o jurídicas interesadas de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente.

6. El Consejo Regulador entregará una credencial con la notificación de la decisión estimatoria de la solicitud de inscripción en el Registro.

7. La inscripción en los Registros del Consejo Regulador será voluntaria, al igual que las correspondientes bajas de los mismos, siendo, sin embargo, preceptiva para poder hacer uso de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén».

8. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y del pliego de condiciones, implantando un sistema de autocontrol que asegure la conformidad del producto con dicho pliego. Asimismo, deberán satisfacer las cuotas y derechos por prestación de servicios que les correspondan.

Artículo 17. Registro de Productores y Olivares.

1. En el Registro de Productores y Olivares se inscribirán todas aquellas parcelas situadas en la zona de producción amparada por la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén» que cumplan con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones.

2. En la inscripción figurará, al menos, la fecha del registro, el nombre o razón social de la persona, sea propietaria o, en su caso, aparcera, arrendataria o titular de cualquier otro derecho de uso y disfrute, su Número de Identificación Fiscal y domicilio completo, superficie total plantada, año de plantación y variedades, así como la identificación de los polígonos, parcelas y recintos con referencia SIGPAC (Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas) en que se encuentra y cuantos datos se precisen para su localización y clasificación.

3. Si la inscripción es a través de sociedades cooperativas de primer o ulterior grado, sociedades agrarias de transformación u otras entidades industriales, éstas podrán presentar la solicitud de inscripción de aquellos socios o suministradores de producto que así lo soliciten. El procedimiento será análogo para las bajas.

Artículo 18. Registro de Elaboradores.

1. En el Registro de Elaboradores se inscribirán todas aquellas almazaras situadas en la zona de elaboración de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén», que cumplan con todos los requisitos exigibles en el pliego de condiciones.

2. Será condición necesaria para la inscripción de una almazara de entidad asociativa (Cooperativa o Sociedad Agraria de Transformación, SAT), en el Registro de Elaboradores, que los olivares de todas las personas socias cuyas aceitunas puedan ser destinadas a la elaboración de aceites protegidos, estén inscritos en el Registro de Olivares, pudiendo ser solicitada esta inscripción, conforme al artículo anterior, por la entidad asociativa.

3. En la inscripción figurará, al menos, la fecha del registro, el nombre o razón social de la persona titular, su Número de Identificación Fiscal y domicilio completo, la denominación de la industria, su número de inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, domicilio y datos de localización, características de las instalaciones y bienes de equipo, así como cuantos otros datos sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación. En el caso de que la empresa elaboradora no sea la propietaria de los locales e instalaciones, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

Artículo 19. Registro de Envasadores-Comercializadores.

1. En el Registro de Envasadores-Comercializadores se inscribirán todas aquellas plantas envasadoras y empresas comercializadoras que operen con aceites calificados con la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén» y que cumplan todos los requisitos exigibles en el pliego de condiciones.

2. Para que una envasadora pueda ser inscrita en el Registro de Envasadores-Comercializadores, si envasa aceites protegidos y sin proteger, deberá tener una separación neta aceptada por el Consejo Regulador. La envasadora se someterá a las condiciones de supervisión que le establezca el Consejo Regulador.

3. En la inscripción figurará, al menos, la fecha del registro, el nombre o razón social de la persona titular, su Número de Identificación Fiscal y domicilio completo, la denominación de la industria, su número de inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía o el que corresponda en su caso, domicilio y datos de localización, características de las instalaciones y bienes de equipo, así como cuantos otros datos sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación. En el caso de que la empresa envasadora o comercializadora no sea la propietaria de los locales e instalaciones, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

4. Se llevará un listado de Marcas por el Consejo Regulador, con aquellas que hayan sido solicitadas por los Envasadores-Comercializadores, y que deberán cumplir lo dispuesto en el Manual sobre la utilización del nombre y logotipo del Consejo Regulador, y usar obligatoriamente las contraetiquetas numeradas autorizadas.

Artículo 20. Vigencia de las inscripciones.

1. La vigencia de las inscripciones en los diferentes Registros será indefinida mientras se cumplan las condiciones. Los elaboradores podrán presentar al Consejo Regulador las solicitudes de inscripción de aquellos socios o suministradores de producto que figuren en el Registro de Productores y Olivares, y que así lo soliciten. El procedimiento será análogo para las bajas.

2. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir con los requisitos que establece el presente Reglamento, debiendo comunicar al Consejo Regulador, en el plazo de un mes, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción inicial o sucesivas modificaciones cuando éstas se produzcan.

3. El Consejo Regulador procederá a la suspensión temporal o baja definitiva de una inscripción en los supuestos establecidos en el artículo 46.5 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

CAPÍTULO III

Derechos y obligaciones

Artículo 21. Derecho al uso de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén».

1. El derecho al uso de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén», con su nombre y logotipo identificativo, es exclusivo de las personas físicas o jurídicas, debidamente inscritas en los Registros del Consejo Regulador, que cumplan con las obligaciones del presente Reglamento y dispongan de certificado en vigor para el uso de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén».

2. Se podrá ejercer el uso del mismo en etiquetas, contraetiquetas y precintos de productos que, cumpliendo el pliego de condiciones, hayan sido sometidos al sistema de control establecido y cuenten con la certificación correspondiente.

3. Asimismo, las personas físicas y jurídicas debidamente inscritas en los correspondientes Registros y con su certificado en vigor podrán hacer uso del nombre protegido, bajo los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, en documentación, publicidad o propaganda relativa al producto protegido.

Artículo 22. Separación de materias primas y productos.

1. En las parcelas inscritas, en las industrias transformadoras y en las plantas envasadoras-comercializadoras inscritas en los Registros, deberá existir una neta separación entre materias primas y su proceso de elaboración, almacenamiento o manipulación de los productos destinados a ser amparados por la Indicación Geográfica Protegida y los que no están destinados a este fin.

2. Las aceitunas procedentes de parcelas situadas en términos municipales limítrofes a la zona geográfica establecida en los pliegos de condiciones de la Indicación Geográfica Protegida, cuyos propietarios sean miembros de una industria de transformación, deberán procesarse y almacenarse de forma que se evite en todo momento su mezcla o confusión con aceitunas con derecho a uso de la Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 23. Inicio de actividad.

1. Las personas físicas o jurídicas, debidamente inscritas en los correspondientes Registros del Consejo Regulador, podrán iniciar la elaboración y comercialización de aceite de oliva virgen extra amparado por la Indicación Geográfica Protegida únicamente si está garantizado el sistema de control del pliego de condiciones.

En el caso de que el control sea realizado por un organismo de evaluación de la conformidad, conforme al artículo 33.1.a), c), d) o e) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, el operador deberá disponer de relación contractual en vigor y certificado emitido por dicho organismo.

2. Una vez iniciada la actividad, la producción, envasado y comercialización de aceite de oliva virgen extra «Aceite de Jaén» únicamente será posible si se mantienen las condiciones indicadas en el punto anterior.

Artículo 24. Normas particulares de identificación.

1. El Consejo Regulador es el encargado de la adopción y registro del emblema como símbolo de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén». Este emblema deberá figurar en los etiquetados, precintos y/o contraetiquetas que expida el Consejo Regulador.

2. En el etiquetado figurará, obligatoriamente, la mención Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén», además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación vigente.

3. Los envases llevarán el logotipo propio de la Indicación Geográfica Protegida y una etiqueta numerada que será expedida por el Consejo Regulador.

4. Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las instalaciones inscritas, y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

5. El Consejo Regulador velará por que las etiquetas cumplan los requisitos que se relacionan con el presente Reglamento en el ámbito de sus competencias, así como por el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación.

Artículo 25. Declaraciones.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias del aceite amparado por la Indicación Geográfica Protegida, y todo cuanto sea necesario para acreditar su origen y calidad, las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros, estarán obligadas a presentar al Consejo Regulador las declaraciones siguientes:

a) Las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Elaboradores entregarán anualmente un listado de titulares y explotaciones que entregan aceituna protegida por la Indicación Geográfica Protegida, con indicación de las altas y bajas que se produzcan. También una declaración de cosecha de aceituna y aceite producido, según variedades por campaña, y de los movimientos y ventas del aceite calificado por el Consejo Regulador.

b) Las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Envasadores-Comercializadores, deben comunicar sus compras de aceite calificado indicando su procedencia, así como el envasado y marcas que utilizan para la certificación. También deben proporcionar anualmente su volumen de ventas en el mercado nacional, comunitario y de terceros países.

2. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros facilitarán aquellos datos que, en el ámbito de sus competencias, solicite el Consejo Regulador o los que con carácter general pueda establecer la Consejería competente en materia agraria, sobre producción, elaboración, existencias, comercialización u otras materias.

3. La información obtenida mediante los procedimientos descritos en el presente artículo sólo podrá facilitarse y publicarse en forma numérica, sin referencias de carácter personal.

CAPÍTULO IV

Financiación y régimen contable

Artículo 26. Financiación del órgano de gestión.

1. La financiación de las actividades del Consejo Regulador, para el cumplimiento de sus fines y funciones como órgano de gestión de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén», se realizará con los siguientes recursos:

a) Las cuotas obligatorias de pertenencia, que deben abonar las personas físicas o jurídicas que pertenezcan al Consejo Regulador, por estar inscritas en alguno de los Registros establecidos en el artículo 16, y que serán exclusivamente las siguientes:

1.º Cuota fija de inscripción en el Consejo Regulador.

2.º Cuota anual de carácter variable, y que llevará dos tramos, de Gestión y de Promoción, destinada a la cobertura de los servicios básicos.

3.º Excepcionalmente, con objeto de cubrir gastos ocasionados por circunstancias o necesidades imprevistas, podrá establecerse el pago de una cuota extraordinaria para el año en curso, que deberá aprobarse por mayoría cualificada de tres cuartos de las vocalías presentes, exigiéndose, para que la votación sea válida, un quorum de asistencia de tres cuartos de las vocalías. El importe de la cuota se calculará con el mismo criterio que el establecido para las cuotas anuales ordinarias.

b) Los derechos por prestación de servicios de gestión relacionados con el uso de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén» que realicen las personas o entidades inscritas en los Registros establecidos en el presente Reglamento, cuyo importe será establecido por el Pleno, en función del producto envasado y comercializado, del valor documental de las precintas u otros distintivos de calidad, así como del coste material de expedición de los certificados u otros documentos relacionados.

c) Los derechos por la prestación de otros servicios, como los de carácter agronómico, laboratorios o de formación, que el Consejo Regulador pueda proporcionar a las personas inscritas, que deberán abonar exclusivamente los operadores que reciban dichos servicios.

d) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

e) Las ayudas, subvenciones y transferencias que pudieran recibir de las Administraciones Públicas u otros entes públicos o privados.

f) Las donaciones, herencias, legados o cualquier atribución de bienes a título gratuito realizados a su favor.

g) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

h) Cualquier otro ingreso que proceda.

2. Transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario de las cuotas obligatorias de pertenencia y los derechos por prestación de servicios, a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, y no habiéndose efectuado el pago, serán exigibles por la vía de apremio, según se establece en el artículo 20.2 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

3. El impago de las cuotas obligatorias constituirá infracción grave en virtud del artículo 43.t´) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

Artículo 27. Financiación del órgano de control.

1. En el caso de que el sistema de control sea uno de los establecidos en el artículo 33.1.a) o d) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, el órgano de control contará con financiación propia destinada a cubrir los costes del sistema de certificación, con recursos independientes de los destinados a la financiación de la gestión de la denominación de calidad, que serán los ingresos obtenidos del cobro de los derechos por prestación de servicios de control, abonados por los operadores que reciban directamente dichos servicios.

En ningún caso podrá financiarse la certificación mediante el cobro de derechos, cuotas o tarifas calculados en función directa de la cantidad de producto certificado que sea producido o elaborado por el operador.

2. Las tarifas correspondientes a los derechos por prestación de servicios de control deberán establecerse en función del número de controles a realizar al operador y teniendo en cuenta la extensión, la dimensión de las instalaciones y la capacidad productivas de las mismas. Dichas tarifas serán aprobadas anualmente por el Pleno, y corresponderán a los siguientes servicios:

a) Controles para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones del producto.

b) Emisión de informes de certificación conforme a la norma ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya.

c) Análisis, informes y otros servicios.

Artículo 28. Régimen contable del órgano de gestión.

1. La contabilidad del Consejo Regulador se regirá por los principios de veracidad, exactitud, responsabilidad y publicidad. Desarrollará su gestión económica a través de un presupuesto general ordinario de ingresos y gastos, cuya vigencia coincidirá con el año natural, y que se elaborará bajo los principios económicos de limitación del gasto, o gasto mínimo, y de equilibrio presupuestario de ingresos y gastos. En él se incluirán las dotaciones necesarias para hacer frente a las obligaciones derivadas de su normal funcionamiento y los recursos económicos para atenderlas.

2. El presupuesto será elaborado anualmente por la Secretaría General de acuerdo con la Presidencia y posteriormente será sometido al Pleno para su aprobación. En caso de no ser aprobado, deberá ser modificado y presentado al Pleno en el plazo de un mes, prorrogándose el presupuesto del anterior ejercicio hasta tanto no se apruebe el nuevo. De no aprobarse, se reiterará este proceso de presentación de presupuesto y votación mensualmente, prorrogándose el presupuesto del anterior ejercicio hasta tanto no se apruebe el nuevo.

3. En caso de que exista órgano de control, dentro del presupuesto general ordinario del Consejo Regulador se diferenciará su presupuesto de ingresos y gastos del correspondiente al órgano de gestión.

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 29. Régimen sancionador.

1. El régimen sancionador será el establecido, en particular, en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y demás normativa sectorial que le sea de aplicación, rigiéndose en lo no previsto en la misma, por las normas y principios de la potestad sancionadora establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. Cuando el Consejo Regulador tenga conocimiento de cualquier presunto incumplimiento de la normativa aplicable, deberá denunciarlo a la Consejería competente en materia agraria.

3. En los casos en que la presunta infracción concierna al uso indebido de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén» y ello implique una falsa indicación de procedencia o cause perjuicio o desprestigio, el Consejo Regulador podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones judiciales que procedan, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas que pueda adoptar la autoridad competente al respecto.

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