Resolución de 26 de agosto de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas.
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por Resolución de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, de 24 de julio de 2024, se ratificaron los Estatutos de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
En su virtud, se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Subacuáticas, que figura como anexo a la presente resolución.
Sevilla, 26 de agosto de 2024.- La Directora General, María Auxiliadora de Nova Pozuelo.
ESTATUTOS
DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS
TÍTULO I
DEFINICIÓN, OBJETO SOCIAL, RÉGIMEN JURÍDICO Y FUNCIONES
Artículo 1. Definición.
1. La Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas (en adelante FAAS) es una entidad deportiva de carácter privado y naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en la práctica, desarrollo y promoción de la Modalidad Deportiva de Actividades Subacuáticas.
Las Especialidades Deportivas que se desarrollan por la FAAS son: Pesca Submarina, Orientación Subacuática, Natación con Aletas, Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma, Caza Foto Apnea, Fotografía Subacuática, Rugby Subacuático, Tiro Subacuático, Video Subacuático.
Así mismo la FAAS desarrolla actividades deportivas y actividades medio ambientales y científicas orientadas al conocimiento y conservación del medio acuático y su patrimonio cultural en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en estos casos como agente colaboradora de la Administración y ostenta el carácter de utilidad pública en Andalucía.
3. La FAAS es una entidad de utilidad pública, gozando de los beneficios previstos en la legislación aplicable. Asimismo, la FAAS se integrará en la correspondiente Federación Española de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los estatutos de esta, gozando así del carácter de utilidad pública de conformidad con la Ley del Deporte estatal.
Artículo 2. Composición.
La FAAS está integrada por los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros y, en su caso, otros colectivos que practiquen, contribuyan al desarrollo o promuevan la correspondiente modalidad deportiva, que de forma voluntaria y expresa se afilien a través de la preceptiva licencia.
Artículo 3. Representatividad.
1. La FAAS ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal e internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español.
2. Asimismo, la FAAS representa en el territorio andaluza la Federación Española en la que se integra.
Artículo 4. Domicilio social.
La FAAS está inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Tiene su domicilio social en la ciudad de Almería C/ Francisco García Góngora, 17, bajo, C.P. 04006, de la ciudad de Almería. El cambio de domicilio social necesitará del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, salvo que se efectúe dentro del mismo término municipal, en cuyo caso podrá efectuarse por mayoría simple. El cambio de domicilio deberá comunicarse al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
Artículo 5. Régimen Jurídico.
La FAAS se rige por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, por el Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normativa deportiva autonómica de aplicación, así como por los presentes estatutos y los reglamentos federativos.
Artículo 6. Funciones propias.
Son funciones propias de la Federación las de gobierno, administración, gestión, organización y promoción y desarrollo de las actividades subacuáticas así como aquellas actividades deportivas, medio ambientales y científicas orientadas al conocimiento y conservación del medio acuático y su patrimonio cultural en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 7. Funciones públicas delegadas.
1. Además de sus funciones propias, la FAAS ejerce por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de Deporte, las siguientes funciones de carácter administrativo:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.
c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.
d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducentes a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la Ley del Deporte de Andalucía y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento.
f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.
2. La FAAS, sin la autorización de la Administración competente en materia de deporte, no podrá delegar el ejercicio de las funciones públicas delegadas.
Artículo 8. Otras funciones.
La FAAS de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60.6 de la Ley del Deporte de Andalucía, ejerce, además, las siguientes funciones:
a) Colaborar con las administraciones públicas y con la federación española correspondiente la promoción de su modalidad deportiva, en la ejecución de los planes y programas de preparación de deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en la elaboración y diseño de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de ámbito estatal.
b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de técnicos, jueces y árbitros.
c) Colaborar con la Administración deportiva en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.
d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.
e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de su modalidad deportiva.
f) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía sobre cualificaciones profesionales y con la legislación en materia patrimonial.
g) Informar puntualmente a la Consejería competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional.
Artículo 9. Tutela de la Administración Deportiva.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 31 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, la Consejería competente en materia de deporte ejercerá la función de tutela sobre la FAAS, velando por los intereses generales que tiene atribuidos, a través, entre otras, de las siguientes actuaciones:
a) La convocatoria, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, previa propuesta del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.
b) La solicitud, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, a propuesta de cualquier órgano directivo central de la Consejería competente en materia de deporte, al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía de la incoación del procedimiento disciplinario a los miembros directivos de las federaciones. Asimismo y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.
c) La convocatoria de elecciones, por parte del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, a los órganos de gobierno y representación de las federaciones cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.
d) La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la Ley 5/2016, de 19 de julio, y demás normativa de aplicación, a través del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
e) La resolución de recursos contra los actos de las federaciones deportivas dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la Sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
f) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, códigos de buen gobierno y reglamentos de las federaciones deportivas a la legalidad vigente, por parte del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.
g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de las federaciones deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, previa propuesta del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.
TÍTULO II
LOS MIEMBROS DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO I
La licencia federativa y título habilitante
Artículo 10. La licencia federativa y el título habilitante.
1. La licencia federativa es el documento mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la FAAS y la persona o entidad de que se trate. Con ella, se acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título acreditativo que justificará documentalmente su integración, sirviendo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes estatutos a los miembros de la Federación.
La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la de la condición de miembro de la Federación.
2. Para participar en competiciones deportivas no oficiales federadas y en actividades deportivas de deporte de ocio organizadas por la federación, se podrá expedir un título habilitante, cuyo único objeto será habilitar al deportista para participar en ellas.
La federación, con ocasión de la inscripción en la prueba y mediante la expedición del título habilitante, deberá garantizar los medios de protección sanitaria de los participantes en la misma, además de cualesquiera otra condición o cobertura exigidas en la normativa de aplicación.
Artículo 11. Expedición de la licencia y título habilitante.
1. La expedición y renovación de las licencias se efectuará en el plazo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes estatutos y los reglamentos federativos.
2. La Junta Directiva acordará la expedición de la correspondiente licencia federativa o la denegación de la misma. Se entenderá estimada la solicitud una vez transcurrido dicho plazo sin resolución y notificación.
3. Contra la denegación de la licencia, que deberá ser motivada, o fraude en la expedición, podrá interponerse por el interesado recurso ante el Tribunal Andaluz del Deporte.
4. La expedición del título habilitante se realizará por la Secretaría de la federación en el plazo máximo de 5 días desde la solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan en los reglamentos federativos.
La denegación del título habilitante será motivada y contra la misma podrá interponerse reclamación ante la Junta Directiva de la federación, que resolverá en el plazo de 3 días.
Artículo 12. Pérdida de la licencia.
El afiliado a la federación perderá la licencia federativa, por las siguientes causas:
a) Por voluntad expresa del federado.
b) Por sanción disciplinaria.
c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.
La pérdida de la licencia por la causa señalada en el apartado c), requerirá la previa advertencia al afiliado, con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirían en caso de no atender a la misma.
CAPÍTULO II
Los clubes y secciones deportivas
Artículo 13. Requisitos de los clubes y las secciones deportivas.
Podrán ser miembros de la Federación los clubes y las secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que dentro de su objeto se encuentre la práctica del deporte.
b) Que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
c) Que estén interesados en los fines de la Federación y se adscriban a la misma.
Artículo 14. Régimen de los clubes y las secciones deportivas.
Los clubes y secciones deportivas integrados en la FAAS deberán someterse a las disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y representación, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la Federación de conformidad con lo dispuesto en su reglamento disciplinario y demás normativa de aplicación.
Artículo 15. Participación en competiciones oficiales.
La participación de los clubes y secciones en competiciones oficiales de ámbito autonómico se regirá por lo dispuesto en los presentes estatutos, por los reglamentos federativos y demás disposiciones de aplicación.
Artículo 16. Solicitud de integración en la Federación.
El procedimiento de integración de los clubes y secciones deportivas en la Federación, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de estos estatutos, se iniciará a instancia de los mismos dirigida al Presidente, a la que se adjuntará certificado del acuerdo de la Asamblea General en el que conste el deseo de la entidad de federarse y de cumplir los estatutos de la Federación.
Artículo 17. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.
1. Los clubes y las secciones deportivas podrán solicitar en cualquier momento la baja en la Federación, mediante escrito dirigido al Presidente de la misma al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General en dicho sentido.
2. Asimismo perderán la condición de miembro de la Federación cuando incurran en los siguientes supuestos:
a) Por extinción del club o sección deportiva
b) Por pérdida de la licencia federativa.
Artículo 18. Derechos de los clubes y secciones deportivas.
Los clubes y secciones deportivas miembros gozarán de los siguientes derechos:
a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía y en los reglamentos electorales federativos.
b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.
c) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.
d) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la Federación para sus miembros.
e) Ser informado sobre las actividades federativas.
f) Separarse libremente de la Federación.
Artículo 19. Obligaciones de los clubes y secciones deportivas.
Serán obligaciones de las entidades miembros:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la Federación.
b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias de integración.
c) Cooperar al cumplimiento de los fines de la Federación.
d) Poner a disposición de la Federación a los deportistas federados de su plantilla al objeto de integrar las selecciones deportivas andaluzas, de acuerdo con la Ley del Deporte Andaluz y disposiciones que la desarrollan.
e) Poner a disposición de la Federación a sus deportistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos encaminados a su desarrollo deportivo.
f) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
CAPÍTULO III
Los deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y arbitros
Sección 1.ª Disposiciones generales de integración y baja
Artículo 20. Integración en la Federación.
Los deportistas, entrenadores, técnicos, árbitros y jueces, como personas físicas y a título individual pueden integrarse en la Federación y tendrán derecho, de acuerdo con los artículos 10 y 11 de estos estatutos, a una licencia de la clase y categoría establecida en los reglamentos federativos que justificará documentalmente su integración en la federación, sirviendo como ficha federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la Federación.
Artículo 21. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.
Los deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros cesarán en su condición de miembro de la Federación por pérdida de la licencia federativa.
Sección 2.ª Los deportistas
Artículo 22. Definición.
Se consideran deportistas quienes practican el deporte de cualquiera de las especialidades de las actividades subacuáticas, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.
Artículo 23. Derechos de los deportistas.
Sin perjuicio de los derechos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley del Deporte de Andalucía los deportistas tendrán los siguientes derechos:
a) Estar informadas en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la FAAS, conforme al presente estatuto y demás normativa interna de aplicación.
b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.
c) Estar representadas en la Asamblea General de la federación con derecho a voz y voto.
d) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.
e) A integrarse y separarse libremente de la organización deportiva federada en los términos que establezca el presente estatuto y demás normativa interna de aplicación.
f) Disponer de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la que podrán constar los datos relativos a la información médico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizados como consecuencia de la práctica deportiva de competición, a fin de facilitar su inscripción en las diferentes competiciones deportivas. Reglamentariamente, se establecerá el contenido y alcance de este derecho.
Artículo 24. Deberes de los deportistas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Deporte de Andalucía los deportistas tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.
c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.
d) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.
e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
Artículo 25. Controles antidopaje.
Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito, estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier organismo con competencias para ello.
Sección 3.ª Los entrenadores y técnicos
Artículo 26. Definición.
Se consideran entrenadores o técnicos deportivos aquellas personas que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía, ejercen las siguientes funciones en torno al proceso de preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos en relación a una modalidad o especialidad deportiva:
a) La instrucción e iniciación deportiva.
b) La planificación, programación y dirección del entrenamiento deportivo y de la competición.
c) La preparación, selección, asesoramiento, conducción, control, evaluación y seguimiento de deportistas y equipos.
Artículo 27. Derechos de los entrenadores y técnicos.
Los entrenadores y técnicos tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.
b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.
c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen en relación con la práctica de la especialidad de actividad subacuática que desarrollen.
d) Ser informado sobre las actividades federativas.
e) Separarse libremente de la Federación.
Artículo 28. Deberes de los entrenadores y técnicos.
Los técnicos tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.
c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.
d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.
e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
Sección 4.ª Los jueces y árbitros
Artículo 29. Definición.
Son jueces/árbitros las personas que, con las categorías que reglamentariamente se determinen, velan por la aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.
Artículo 30. Derechos de los jueces y árbitros.
Los jueces/árbitros tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.
b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.
c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen referentes a la práctica de las actividades subacuáticas en las que intervengan.
d) Ser informado sobre las actividades federativas.
e) Separarse libremente de la Federación.
Artículo 31. Deberes de los jueces y árbitros.
Los jueces/árbitros tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.
c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.
d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.
e) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
TÍTULO III
LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
CAPÍTULO I
Organos federativos
Artículo 32. Órganos federativos.
En la FAAS existen los siguientes órganos directivos:
- La Asamblea General.
- La Presidencia.
- La Junta Directiva.
- La Secretaría General.
- La Intervención.
- El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.
- Los Órganos Disciplinarios.
- La Comisión Electoral.
- La Comisión de Mujer y Deporte.
- El Comisionado del Menor Deportista.
- Las Delegaciones Territoriales.
Además existen el Comité Técnico de Árbitros o Jueces, el Comité de Entrenadores y los Comités
Específicos que se establezcan.
Artículo 33. Los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones y adoptar acuerdos tanto de forma presencial como a distancia, salvo que la normativa aplicable o los estatutos y reglamentos federativos recojan expresa y excepcionalmente lo contrario. En las sesiones celebradas a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre que se asegure por medios electrónicos o audiovisuales la identidad de los mismos o de las personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.
CAPÍTULO II
La Asamblea General
Artículo 34. La Asamblea General.
La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y representación y está integrada por clubes y secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros.
Artículo 35. Composición.
Estará compuesta por el número de miembros que se determine en el reglamento electoral federativo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía.
Artículo 36. Elección a miembros de la Asamblea General.
Los miembros de la Asamblea General serán elegidos, cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos, mediante sufragio personal, libre, secreto y directo, por y entre los componentes de cada estamento de la Federación y de conformidad con las proporciones que se establezcan en el reglamento electoral federativo.
Artículo 37. Electores y elegibles.
1. Son electores y elegibles para miembros de la Asamblea General de la Federación:
a) Los clubes deportivos y las secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estén afiliados a la Federación.
b) Los deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros que sean mayores de edad, para ser elegibles, y que no sean menores de 16 años para ser electores, con licencia federativa en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones y que la hayan tenido en la temporada anterior. La edad habrá de computarse de acuerdo a la fecha exacta de celebración de las votaciones a personas miembros de la Asamblea General fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral.
Para ser elector o elegible en cualquiera de los estamentos federativos es, además, necesario haber participado, al menos desde la anterior temporada oficial a la de la convocatoria de las elecciones, en competiciones o actividades oficiales de la respectiva modalidad deportiva, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada o que, en dicha modalidad, no exista o haya habido competición o actividad de carácter oficial, bastando acreditar tal circunstancia.
2. Los requisitos exigidos para ser elector o elegible a la Asamblea General deberán concurrir el día en que se publique la convocatoria de elecciones, salvo lo dispuesto en el punto 1.b) del párrafo anterior.
Artículo 38. Causas de baja en la Asamblea General.
Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:
a) Expiración del periodo de mandato.
b) Fallecimiento.
c) Dimisión.
d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.
e) Sanción disciplinaria o resolución judicial que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia federativa.
f) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección, siendo requisito necesario la apertura del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado durante el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo, la Junta Directiva de la Federación resolverá sobre la mencionada baja.
Esta resolución se comunicará a la Dirección General competente en materia de deporte el día siguiente al de su adopción y se notificará al interesado, que podrá interponer recurso contra la misma, ante la Comisión Electoral Federativa, en el plazo de cinco días naturales desde su notificación.
Contra el acuerdo de la Comisión electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en el plazo de tres días desde el siguiente a su notificación.
Artículo 39. Competencias.
Son competencias exclusivas e indelegables de la Asamblea General:
a) La aprobación de las normas estatutarias, reglamentos federativos, el Código de buen gobierno, así como sus modificaciones.
b) La aprobación del presupuesto anual y la liquidación de las cuentas.
c) La elección de la persona titular de la Presidencia.
d) La designación y cese de los miembros de los órganos de disciplina deportiva.
e) La designación y cese de los miembros de la Comisión Electoral.
f) La designación de los miembros del Comité de Conciliación.
g) Decidir en su caso, sobre la moción de censura o cuestión de confianza y correspondiente cese o mantenimiento de la persona titular de la Presidencia.
h) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la Federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.
i) Aprobar el calendario federativo y otorgar la calificación de oficial a las actividades y las competiciones, así como su memoria.
j) Aprobar las normas y cuotas de expedición de las licencias federativas, y en su caso, de los títulos habilitantes.
k) La designación y cese de las personas titulares de la Secretaría General, la Intervención, de los miembros del Comité de Transparencia y Buen Gobierno, de los miembros de la Comisión de Mujer y Deporte, y del Comisionado del Menor Deportista.
l) La creación de comités específicos de orden técnico y organizativo.
m) Aprobar las operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles o que impliquen comprometer gastos de carácter plurianual, de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos.
n) Resolver aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen en el orden del día.
ñ) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes estatutos o se le otorguen reglamentariamente.
Artículo 40. Sesiones.
La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario al menos una vez al año para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programas y presupuesto anuales
Las reuniones de la Asamblea General de carácter extraordinario, serán convocadas a iniciativa de la Presidencia o de un número de miembros de la Asamblea General que no sea inferior al 30% del total de los integrantes de la misma. Si es a petición de los asambleístas, la solicitud deberá incluir un orden del día y la Asamblea General será convocada por la Presidencia en los diez días siguientes a su presentación y celebrada en un plazo máximo de cuarenta y cinco días; los firmantes de la solicitud no podrán presentar otra solicitud de convocatoria de la Asamblea General durante los seis meses siguientes a la fecha de celebración.
Artículo 41. Convocatoria.
1. La convocatoria podrá efectuarse mediante comunicación escrita o por medios electrónicos conforme a la normativa vigente, a todos los miembros de la Asamblea General con expresa mención del lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día de los asuntos a tratar. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de al menos 30 minutos.
2. Las convocatorias se efectuarán con una antelación de 15 días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia debidamente justificados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior para el caso de las asambleas extraordinarias a petición de los asambleístas.
3. El orden del día de la sesión de la Asamblea General se fijará por la Presidencia o por quienes hayan solicitado la convocatoria de la Asamblea General. Los miembros de la Asamblea General podrán solicitar a la Presidencia la inclusión en el orden del día de otros asuntos que consideren de interés, en el plazo de 5 días desde la convocatoria.
4. La documentación relativa a propuestas que requieran votación en la Asamblea General deberá proporcionarse a los asambleístas con la antelación suficiente, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.
Artículo 42. Constitución.
La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.
Artículo 43. Presidencia.
1. La persona titular de la Presidencia de la Federación presidirá las reuniones de la Asamblea General y moderará los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. La personal titular de la presidencia resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.
2. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el orden del día se procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de los asambleístas de conformidad con la normativa de aplicación.
Artículo 44. Asistencia de personas no asambleístas.
La persona titular de la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.
Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros de la Junta Directiva de la Federación que no lo sean de la Asamblea General.
Artículo 45. Acuerdos.
1. Los acuerdos deberán ser adoptados, con carácter general, por mayoría de los votos emitidos, salvo que la normativa vigente o estos Estatutos prevean otra cosa.
2. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.
3. La votación será secreta en la elección del Presidente, en la moción de censura, en la cuestión de confianza y en la adopción de acuerdo sobre la remuneración del Presidente. Será pública en los casos restantes, salvo que la décima parte de los asistentes solicite votación secreta.
4. El Presidente tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.
Artículo 46. Secretaría.
La persona titular de la Secretaría General de la Federación lo será también de la Asamblea General.
En su ausencia, actuará como Secretario el miembro más joven de la Asamblea.
Artículo 47. Acta.
1. El Acta de cada reunión especificará los nombres de los asistentes, las personas que intervengan y el contenido fundamental de las deliberaciones, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.
2. Podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.
En caso de no ser sometida a aprobación al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea en un plazo máximo de treinta días para su aprobación en la próxima Asamblea General que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados, que sólo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente, o por resolución administrativa o judicial.
CAPÍTULO III
La persona titular de la Presidencia
Artículo 48. El titular de la Presidencia.
1. La Presidencia de la Federación es el órgano ejecutivo de la misma, ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, salvo en los supuestos que estatutariamente se determinen, y es responsable de la ejecución de sus acuerdos, decidiendo en caso de empate con su voto de calidad.
2. Nombra y cesa a los miembros de la Junta Directiva de la Federación, dando cuenta a la Asamblea General. Asimismo, designa y cesa a los Delegados Territoriales.
Artículo 49. Mandato.
La persona titular de la Presidencia de la federación será elegida cada cuatro años, en la sesión constitutiva de la nueva Asamblea General, mediante el sufragio libre, directo y secreto de sus miembros. El presidente o presidenta de la federación no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.
Artículo 50. Candidatos.
1. Los candidatos a titular de la Presidencia de la Federación deberán ser presentados como mínimo por el 15% de los miembros de la Asamblea General. Cada asambleísta podrá avalar a un máximo de dos candidatos a la Presidencia de la federación deportiva. La persona candidata a la Presidencia deberá ser miembro de la Asamblea General, salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente.
2. Los clubes y secciones deportivas integrantes de la Asamblea, que no serán elegibles para el cargo de Presidente, podrán proponer un candidato que, además del requisito de presentación exigido en el apartado anterior, deberá ser miembro del club y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación del mismo. De resultar elegido no podrá ser privado de su condición de Presidente por retirada de la confianza del club deportivo que lo proponga o por perder el club deportivo su condición de miembro de la Asamblea General.
Artículo 51. Elección.
1. La elección del/la Presidente/a de la Federación se producirá por un sistema de doble vuelta. Si en la primera votación ningún candidato de los presentados alcanzara la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea, en segunda votación bastará el voto de la mayoría simple de los asistentes.
2. Cuando se presente una única candidatura, se efectuará su proclamación provisional por la Comisión Electoral y, transcurridos los plazos estipulados para impugnaciones y resoluciones sin que resultase privada de legitimación, se procederá a su proclamación definitiva.
Artículo 52. Sustitución.
1. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá la persona titular de la Vicepresidencia, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.
2. La sustitución en la Presidencia de la Asamblea, en el caso de que el Vicepresidente no sea miembro de la misma, recaerá en el miembro que sea designado por la Asamblea entre los asistentes.
Artículo 53. Cese.
La persona titular de la Presidencia cesará por:
a) Por el transcurso del plazo para el que fue elegido.
b) Por fallecimiento.
c) Por dimisión.
d) Por incapacidad legal sobrevenida.
e) Por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza en los términos que se regulan en los presentes estatutos.
f) Por inhabilitación o destitución del cargo acordada en sanción disciplinaria firme en vía administrativa.
g) Por resolución judicial.
h) Por incurrir en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes estatutos o en la legislación vigente.
Artículo 54. Vacante.
Cuando el Presidente o Presidenta de la federación cese por fallecimiento, dimisión, pérdida de una cuestión de confianza, inhabilitación o cualquier otra causa legal o estatutaria, que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, la Secretaría General de la Federación a instancia de la Comisión Electoral convocará, en los diez días siguientes al cese, una Asamblea General extraordinaria, que se celebrará en el plazo de un mes desde que se produzca la vacante y en la cual se elegirá nuevo titular de la presidencia, conforme a lo dispuesto en la normativa, por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.
Artículo 55. Moción de censura.
1. La moción de censura contra la persona titular de la Presidencia de la Federación habrá de formularse por escrito, mediante solicitud al Presidente de la Comisión Electoral en la que consten las firmas y los datos necesarios para la identificación de los promotores, que serán, como mínimo, un 25% de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente un candidato alternativo a Presidente.
2. En el plazo de diez días naturales, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos miembros de la Junta Directiva, designados por ésta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y un quinto miembro, elegido por la Comisión Electoral entre federados de reconocida independencia e imparcialidad, que actuará como Presidente, siendo Secretario el más joven de los restantes.
3. Comprobada por la Mesa la legalidad de la moción de censura, solicitará a la persona titular de la Presidencia que convoque Asamblea General Extraordinaria, lo que hará en cinco días naturales, para su celebración en un plazo no superior a un mes desde su presentación.
4. La Asamblea, sus debates y la votación serán dirigidos por la Mesa, que resolverá, por mayoría, cuantos incidentes y reclamaciones se produzcan. Finalizada la votación, la Mesa realizará el escrutinio. Para ser aprobada, la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General. Si así ocurre, el candidato alternativo será automáticamente proclamado como titular de la Presidencia.
5. Sólo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser rechazada o prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días naturales, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días naturales y, en su caso, proclamará definitivamente Presidente al candidato alternativo electo, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.
Las mismas impugnaciones y recursos proceden contra la decisión de la Mesa de no tramitar la moción de censura.
6. Únicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea y, entre ellas, deberá transcurrir, como mínimo, un año.
Artículo 56. Cuestión de confianza.
1. El Presidente de la Federación podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.
2. La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañara escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.
3. La sesión de la Asamblea General se iniciará con la presentación por el Presidente federativo de los términos de la confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea que lo soliciten y, en turno de contestación, individual o colectiva, el propio Presidente.
4. Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención del Presidente, tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de asistentes a la Asamblea.
La denegación de la confianza supone el cese inmediato del Presidente de la federación.
5. Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días naturales, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días naturales.
Artículo 57. Remuneración.
El cargo de la Presidencia de la federación deportiva podrá ser remunerado, para ello, la Asamblea General deberá adoptar el correspondiente acuerdo motivado, así como la cuantía de la remuneración, que en ningún caso podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.
En todo caso, la remuneración del Presidente/a concluirá, con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.
Artículo 58. Incompatibilidad.
El cargo de la Presidencia de la Federación será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo o función en la misma o en los clubes o secciones deportivas que se integren en la Federación.
CAPÍTULO IV
La Junta Directiva
Artículo 59. La Junta Directiva.
1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la Federación. Estará presidida por el Presidente.
2. La Junta Directiva asiste al Presidente en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la Federación, elaboración de la memoria anual de actividades, coordinación de las actividades de las distintas Delegaciones Territoriales, designación de técnicos de las Selecciones Deportivas Andaluzas, concesión de honores y recompensas y en la adopción de disposiciones interpretativas de los estatutos y reglamentos Federativos.
Artículo 60. Composición.
Su número no podrá ser inferior a cinco, estando compuesta como mínimo por el titular de la Presidencia, un titular de Vicepresidencia y tres vocales, uno de los cuales ejercerá las funciones de la Secretaría.
Artículo 61. Nombramiento y cese.
Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y cesados libremente por la persona titular de la Presidencia. De tal decisión se informará a la Asamblea General.
Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias que ostenten.
Artículo 62. Convocatoria y constitución.
Corresponde al Presidente o Presidenta, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el orden del día.
La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará una antelación de 48 horas.
Quedará válidamente constituida con un mínimo de tres miembros asistentes, siempre que uno de ellos sea el Presidente o el Vicepresidente.
Igualmente quedará válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.
Artículo 63. Actas.
De las reuniones se levantarán las correspondientes actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del orden del día.
Artículo 64. Acuerdos.
Los acuerdos de la Junta Directiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
CAPÍTULO V
La Secretaria General
Artículo 65. La persona titular de la Secretaria General.
La Secretaría General es el órgano directivo de la Federación que, además de las funciones que se especifican en los artículos siguientes estará encargado de su régimen de administración conforme a los principios de legalidad, transparencia y eficacia, con sujeción a los acuerdos de los órganos de gobierno, a los presentes estatutos y a los reglamentos federativos.
Al frente de la Secretaría General se hallará el Secretario/a General, que lo será también de la Asamblea General, teniendo voz pero no voto.
Artículo 66. Nombramiento y cese.
La persona titular de la Secretaría General será nombrada y cesada por la Asamblea General de la Federación y ejercerá las funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de custodia de los archivos documentales de la Federación. En caso de ausencia será sustituido por la persona que designe la Asamblea.
Artículo 67. Funciones.
Son funciones del Secretario/a General:
a) Levantar Acta de las sesiones de los Órganos en los cuales actúa como Secretario.
b) Expedir las certificaciones oportunas, con el visto bueno del Presidente, de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.
c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el anterior punto.
d) Llevar los Libros federativos.
e) Preparar las estadísticas y la memoria de la Federación.
f) Resolver y despachar los asuntos generales de la Federación.
g) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente en los casos en que fuera requerido para ello.
h) Ostentar la jefatura del personal de la Federación.
i) Preparar la documentación y los informes precisos para las reuniones de los órganos en los que actúa como Secretario.
j) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos.
k) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la Federación, recabando el asesoramiento externo necesario para la buena marcha de los distintos órganos federativos.
l) Velar por el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, asignando las funciones y cometidos entre los empleados y vigilando el estado de las instalaciones.
m) Facilitar a los directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.
n) Cuidar de las relaciones públicas de la Federación ejerciendo tal responsabilidad, bien directamente, bien a través de los departamentos federativos creados al efecto.
o) Aquellas que le sean asignadas por la Asamblea General de la Federación, en el marco de estos estatutos.
CAPÍTULO VI
La persona titular de la Intervención
Artículo 68. La persona titular de la Intervención.
El/la Interventor/a de la Federación ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería, para lo que tendrá acceso a toda la documentación federativa.
Los informes de la Intervención se presentarán, para su debate y aprobación, al menos en cada convocatoria ordinaria de la Asamblea General.
Artículo 69. Nombramiento y cese.
El/la Interventor/a será designado y cesado por la Asamblea General a propuesta del titular de la Presidencia.
CAPÍTULO VII
El Comité Técnico de Arbitros o Jueces
Artículo 70. El Comité Técnico de Árbitros o Jueces.
En el seno de la FAAS se constituye el Comité Técnico de Árbitros o Jueces, cuyo Presidente/a y cuatro vocales serán nombrados y cesados por la persona titular de la Presidencia de la Federación.
Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple, teniendo voto de calidad el titular de la Presidencia en caso de empate.
Artículo 71. Funciones.
Corresponde al Comité Técnico de Árbitros o Jueces, las siguientes funciones:
a) Establecer los niveles de formación de jueces y árbitros de conformidad con los fijados por la Federación Deportiva española correspondiente.
b) Proponer la clasificación técnica de los jueces o árbitros y la adscripción a las categorías correspondientes.
c) Proponer los métodos retributivos de los mismos.
d) Coordinar con las Federaciones Deportivas españolas los niveles de formación.
e) Designar, atendiendo a criterios objetivos, a los árbitros o jueces en las competiciones oficiales de ámbito andaluz.
CAPÍTULO VIII
El Comité de Entrenadores
Artículo 72. El Comité de Entrenadores.
El Comité de Entrenadores estará constituido por su Presidente/a y cuatro vocales, designados por la persona titular de la Presidencia de la Federación.
Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple, teniendo voto de calidad el Presidente en caso de empate.
Artículo 73. Funciones.
El Comité de Entrenadores ostenta las funciones de gobierno y representación de los entrenadores y técnicos de la Federación y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Proponer, de conformidad con las normas vigentes, los métodos complementarios de formación y perfeccionamiento.
b) Emitir informe razonado sobre las solicitudes de licencia formalizadas por los técnicos y entrenadores en Andalucía.
c) Proponer y, en su caso, organizar cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización para técnicos y entrenadores.
CAPÍTULO IX
Los Comites específicos.
Artículo 74. Comités específicos.
1. Se podrán crear Comités específicos orientados al desarrollo de la modalidad o especialidad deportiva existentes en la Federación, para la formación deportiva o por otra causa de carácter técnico u organizativo.
2. El/la Presidente/a y los vocales de los mismos serán designados por la Junta Directiva y serán ratificados en la primera Asamblea General que se celebre.
3. Corresponderá a estos Comités el asesoramiento del Presidente y de la Junta Directiva en cuantas cuestiones afecten a la modalidad o especialidad que representan o a la materia para el que ha sido creado, así como la elaboración de informes y propuestas relacionados con la planificación deportiva, reglamentos de competiciones o asuntos que se le encomiende.
CAPÍTULO X
Los órganos disciplinarios
Artículo 75. Órganos disciplinarios
1. Los órganos disciplinarios de la FAAS son el Comité de Disciplina Deportiva y el Juez de Apelación.
2. El Comité de Disciplina Deportiva estará integrado por tres miembros designados y cesados por la Asamblea General a propuesta del Presidente y que elegirán de entre ellos a su Presidente y Secretario.
3. El Juez de Apelación habrá de ser licenciado en derecho y será nombrado y cesado por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la FAAS siendo asistido por un secretario.
4. La condición de miembro del Comité de Disciplina Deportiva y de Juez de Apelación será incompatible con el desempeño de cualquier cargo directivo en la FAAS.
Artículo 76. Funciones.
1. Corresponde al Comité de Disciplina Deportiva la resolución en primera instancia de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas.
2. Al Juez de Apelación corresponde el conocimiento de todas las impugnaciones y recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por el Comité de Disciplina Deportiva, agotando sus resoluciones la vía federativa, contra las que se podrá interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
CAPÍTULO XI
La Comisión Electoral
Artículo 77. La Comisión Electoral.
1. La Comisión Electoral estará integrada por tres miembros y sus suplentes, elegidos por la Asamblea General, en sesión anterior a la convocatoria del proceso electoral, siendo preferentemente uno de sus miembros y su suplente licenciados en Derecho. Su Presidente/a y Secretario/a serán también designados entre los elegidos por la Asamblea General.
2. Además de las incompatibilidades previstas en el artículo 87 de estos estatutos, la condición de miembros de la Comisión Electoral será incompatible con haber desempeñado cargos en la Federación durante los tres últimos años, excepto en anteriores Comisiones Electorales. Tampoco podrán ser designados para cargo directivo alguno durante el mandato del presidente electo.
3. Su mandato finaliza cuando la asamblea elija a los nuevos miembros, de conformidad con lo previsto en el apartado 1.
Artículo 78. Funciones.
La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos electorales de la federación se ajusten a la legalidad, correspondiéndole las siguientes funciones:
a) Admisión y publicación de candidaturas.
b) Designación, por sorteo, de las Mesas Electorales.
c) Autorización a los interventores.
d) Proclamación de los candidatos electos.
e) Conocimiento y resolución de las impugnaciones que se formulen durante el proceso electoral, en la cobertura de bajas o vacantes y en los supuestos de cese del Presidente o moción de censura en su contra.
f) Actuación de oficio cuando resulte necesario.
Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el plazo de tres días hábiles desde el día siguiente al de su notificación.
CAPÍTULO XII
Organizacion territorial
Sección 1.ª Las Delegaciones Territoriales
Artículo 79. La estructura territorial.
La estructura territorial de la Federación se acomoda a la organización territorial de la Comunidad Autónoma, articulándose a través de las Delegaciones Territoriales, salvo en caso de inexistencia de clubes federados en la provincia y previa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, ajustándose en todo caso a principios democráticos y de representatividad.
Artículo 80. Las Delegaciones Territoriales.
Las Delegaciones Territoriales estarán subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la federación.
Artículo 81. Régimen jurídico.
Las Delegaciones Territoriales se regirán por las normas y reglamentos emanados de esta Federación Andaluza.
Sección 2.ª Los Titulares de las Delegaciones Territoriales
Artículo 82. Titular de la Delegación Territorial.
Al frente de cada Delegación Territorial existirá un Delegado Territorial, que podrá asistir a las sesiones de la Asamblea General con voz pero sin voto, salvo que sea miembro electo de la misma, en cuyo caso gozará de todos los derechos inherentes a esta condición.
Su designación y cese corresponde al titular de la Presidencia. Se promoverá la participación de los federados de la provincia en la designación de los Delegados o Delegadas Territoriales.
Artículo 83. Funciones.
Son funciones propias de los Delegados todas aquellas que le encomiende el titular de la Presidencia y, en general, la representación y defensa de los intereses de la federación en la provincia en el marco de lo dispuesto en estos estatutos y en coordinación con los demás órganos federativos.
CAPÍTULO XIII
El Comité de Transparencia y Buen Gobierno
Artículo 84. El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.
Es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1/2014, de 24 de junio, y del código de buen gobierno, debiéndose establecer por la Asamblea General el procedimiento interno que será de aplicación para dicho control.
Estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, cuya designación y cese corresponde a la Asamblea General. De entre sus integrantes se designará al Presidente/a y Secretario/a.
CAPÍTULO XIV
La Comisión de Mujer y Deporte
Artículo 85. La Comisión de Mujer y Deporte.
1. La Comisión de Mujer y Deporte, en el marco de la normativa en materia de promoción de la igualdad de género, es el órgano federativo específico para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de género y para la promoción y fomento de la práctica deportiva de la mujer, sin perjuicio de que tal objetivo vincule a toda la federación deportiva; su composición y atribuciones se regularán por la Asamblea General de la federación deportiva.
2. Estará compuesta por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, cuya designación y cese corresponde a la Asamblea General. De entre sus integrantes se designará al Presidente/a y Secretario/a.
3. La Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año en sesión ordinaria y siempre que sea convocada por su Presidente/a. Asimismo, se reunirá cuando la Junta Directiva solicite la emisión de informes en el ámbito de sus funciones.
CAPÍTULO XV
El Comisionado del Menor Deportista.
Artículo 86. El Comisionado del Menor Deportista
Es el órgano unipersonal que, en el ámbito de la federación deportiva, se encargará de velar por los derechos de los menores deportistas y al que podrá dirigirse cualquier sugerencia, denuncia o reclamación en esta materia para su resolución o traslado a la instancia competente, conforme a los estatutos federativos y a la normativa de aplicación. Su designación y cese corresponde a la Asamblea General.
CAPÍTULO XVI
Incompatibilidades y Código de Buen Gobierno
Artículo 87. Incompatibilidades de los cargos.
Sin perjuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes estatutos, los cargos de la Presidencia, Delegado Territorial, Secretaría General, Intervención, miembro de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral serán incompatibles con:
a) Cargos directivos en otra federación deportiva andaluza o en una española, o en una federación polideportiva de personas con discapacidad, distintas de la correspondiente a la federación deportiva donde se desempeña el cargo.
b) Cargos o empleos públicos directamente relacionados con la gestión en el ámbito deportivo.
c) Las actividades comerciales y económicas con la federación deportiva.
d) Cualquier otro cargo o actividad que establezcan los estatutos federativos o el código de buen gobierno.
Artículo 88. Código y practicas de buen gobierno.
1. El código de buen gobierno aprobado por la Asamblea General recoge las prácticas de buen gobierno inspiradas en los principios de democracia y participación, y preferentemente aquellas que afectan a la gestión y control de todas las transacciones económicas, conforme a lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley del Deporte, debiendo contener como mínimo las siguientes obligaciones:
a) Mantener en secreto cuantos datos e informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.
b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo, ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales
c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la Junta Directiva y/o Comisión Delegada.
d) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.
e) Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia completa del dictamen de auditoria, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones.
Asimismo, deberá estar a disposición de los miembros de la misma los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.
f) Prohibición, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, de la suscripción de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente.
g) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.
h) Obligación de que en la memoria económica que han de presentar las federaciones, como entidades de utilidad pública, se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.
i) El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.
j) Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.
k) Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la federación, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública.
l) El presidente o presidenta de federaciones deportivas no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.
2. El código de buen gobierno regulará el órgano encargado del control del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado anterior, así como las prácticas de buen gobierno que en él se recojan.
3. Los estatutos, el código de buen gobierno y todos los reglamentos federativos se publicarán en la página web de la federación, de forma íntegra y en un lugar destacado, desde su aprobación.
4. La federación, en el ejercicio de las funciones sujetas a derecho administrativo, deberá cumplir las obligaciones de información y publicidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
5. La federación deportiva aplicará la normativa de protección de datos personales y designará un Delegado de Protección de Datos cuando traten datos de menores de edad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
6. La federación deportiva respetará y no intervendrá, salvo en el ejercicio de mediación si se solicitase expresamente, en el ámbito interno asociativo de los clubes y secciones deportivas que se federen, no pudiendo interferir en cuestiones de índole patrimonial, electoral o de organización.
7. La federación deportiva establecerá sistemas y medidas de garantía del juego limpio y de evitación de conflictos de intereses, con especial atención a las posibles incidencias derivadas de las apuestas de contenido deportivo, en el ámbito de sus competencias.
TÍTULO IV
LAS COMPETICIONES OFICIALES
Artículo 89. Competiciones oficiales.
1. La calificación de la actividad o competición federada como oficial corresponde, de oficio o previa solicitud, a la Federación.
2. Existirá un reglamento de competiciones federativas.
3. Para obtener el carácter de oficial será requisito indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General cada temporada o periodo anual, y su inclusión en el calendario aprobado por la federación.
Artículo 90. Requisitos de la solicitud de calificación.
En el supuesto de solicitud de calificación de una competición federada como oficial, deberán especificarse las razones por las que se formula y, asimismo, las condiciones en que se desarrollará tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que esté abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos.
Artículo 91. Calificación de competiciones oficiales federadas.
Para calificar una actividad o competición deportiva federada como de carácter oficial, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.
b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en instalaciones incluidas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.
c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.
d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.
e) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.
f) Control y asistencia sanitaria.
g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.
h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.
i) Disponibilidad de reglamentación específica para su desarrollo, incluyendo la disciplinaria.
j) Previsión de fórmulas de control y represión de dopaje.
TÍTULO V
EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DELEGADAS
Artículo 92. Procedimiento.
1. Los actos que se dicten por la FAAS en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
2. A falta de regulación expresa en estos estatutos o en los reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los interesados durante un periodo no inferior a diez días ni superior a quince días hábiles y un plazo de resolución no superior a tres meses.
Artículo 93. Recurso.
Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por la federación, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 94. Potestad disciplinaria deportiva.
La FAAS ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre las personas y entidades integradas en la misma, incluyendo a estos efectos clubes deportivos andaluces y secciones deportivas y sus deportistas, personal técnico y directivo, jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Artículo 95. Órganos disciplinarios.
La potestad disciplinaria federativa se ejercerá por la FAAS a través de los órganos disciplinarios establecidos en estos estatutos.
Artículo 96. Régimen disciplinario.
El régimen disciplinario se regula reglamentariamente, conforme a la normativa aplicable, incorporado como anexo a estos Estatutos y debiendo contener específicamente las siguientes exigencias:
a) Un sistema tipificado de infracciones, calificándolas según su gravedad en leves, graves y muy graves. En caso de que se tipifiquen las mismas infracciones que la Ley del Deporte de Andalucía, en cuanto a disciplina deportiva, su calificación debe coincidir con la gradación establecida en la misma.
En todo caso, los tipos que no coincidan con lo establecido en la referida ley se justificarán por las peculiaridades propias de la modalidad y especialidades deportivas de la FAAS.
b) Un sistema de sanciones proporcional al de las infracciones tipificadas. En el supuesto de identidad con las relacionadas en la Ley del Deporte de Andalucía, se estará a lo indicado en el párrafo a).
c) Los principios y criterios aplicables para la gradación de las sanciones, así como las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción.
d) El procedimiento disciplinario aplicable y los recursos admisibles.
TÍTULO VII
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
Artículo 97. Objeto.
Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre deportistas, técnicos, árbitros o jueces, clubes y secciones deportivas y demás partes interesadas, como miembros integrantes de la Federación, podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida al Comité de Conciliación; todo ello sin perjuicio de la normativa de aplicación.
Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen sancionador deportivo, al régimen disciplinario, ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo y a aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición.
Artículo 98. El Comité de Conciliación.
El Comité de Conciliación lo integrarán un Presidente y dos vocales, con la formación adecuada y específica en la materia, que serán nombrados, con igual número de suplentes, por la Asamblea General por un periodo de cuatro años.
Sus funciones son las de promover la solución de los conflictos en materia deportiva a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los principios de contradicción, igualdad y audiencia en el procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones.
Artículo 99. Solicitud.
Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva ante el Comité de Conciliación, deberá así solicitarlo expresamente a este órgano federativo, por escrito y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, así como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda.
Dicho escrito se acompañará de documento donde figure su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial.
Artículo 100. Contestación.
El Comité de Conciliación, una vez recibida la solicitud, dará traslado de la misma a las partes implicadas para que, en un plazo de quince días, formulen contestación. En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas o, por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las actuaciones.
Artículo 101. Recusación de los miembros del Comité de Conciliación.
Los miembros del Comité de Conciliación podrán ser recusados por alguna de las causas previstas en el ordenamiento jurídico administrativo. Si la recusación, que será resuelta por el propio Comité, fuera aceptada, los recusados serán sustituidos por sus suplentes. De los nuevos nombramientos se dará traslado a todos los interesados en el procedimiento de conciliación.
Artículo 102. Práctica de pruebas y trámite de audiencia.
Recibida la contestación referida anteriormente sin oposición alguna al acto de conciliación, el Comité de Conciliación procederá, a continuación, a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocará a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan.
En este acto, cuyos debates serán moderados por el Presidente del Comité de Conciliación, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.
Artículo 103. Resolución.
En un plazo de veinte días desde la celebración de la anterior convocatoria, el Comité de Conciliación dictará resolución en el expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinientes.
La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez días desde que fue notificada.
Artículo 104. Duración del procedimiento.
El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin perjuicio de ser prorrogado por expreso acuerdo de todas las partes.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA FEDERACIÓN
Artículo 105. Presupuesto y patrimonio.
1. La FAAS tiene presupuesto y patrimonio propios para el cumplimiento de sus fines, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se constituye.
2. El patrimonio de la Federación está integrado por los bienes y derechos propios y por los que le sean cedidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualesquiera otras Administraciones Públicas.
3. La Junta Directiva elaborará un presupuesto anual, que aprobará la Asamblea General. La liquidación del presupuesto deberá ser aprobada por la Asamblea General, previo informe de la Junta Directiva.
Para la obtención de subvenciones o ayudas otorgadas por la Consejería competente en materia de deporte será requisito indispensable la presentación del presupuesto anual aprobado.
Artículo 106. Recursos.
1. Son recursos de la Federación, entre otros, los siguientes:
a) Las subvenciones que puedan concederle las Entidades públicas.
b) Las donaciones, herencias y legados que reciba y premios que le sean otorgados.
c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.
d) Los frutos de su patrimonio.
e) Los préstamos o créditos que obtenga.
f) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal o en virtud de convenio.
2. Los recursos económicos de la Federación deberán estar depositados en entidades bancarias o de ahorro a nombre de «Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas», siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el Presidente, para la disposición de dichos fondos.
Artículo 107. Contabilidad y competencias económico-financieras.
1. La Federación someterá su contabilidad y estados económicos o financieros a las prescripciones legales aplicables.
2. La Federación ostenta las siguientes competencias económico- financieras:
a) Gravar y enajenar sus bienes muebles e inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.
b) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Asamblea General. Los títulos serán nominativos y se inscribirán en el libro correspondiente, donde se anotarán también las sucesivas transferencias, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.
c) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la Federación.
d) Comprometer gastos de carácter plurianual. Cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto o rebase el periodo de mandato del Presidente requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.
e) Tomar dinero a préstamo en los términos establecidos en la legislación vigente.
3. Las federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios a los efectos de preservar el interés general deportivo, gravar o enajenar los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración de la Junta de Andalucía, o suscribir contratos con miembros de la Asamblea General, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente, salvo con autorización expresa del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.
Artículo 108. Auditorías.
La Federación se someterá, cada dos años como mínimo o cuando el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas lo estime necesario, a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad. La Federación remitirá los informes de dichas auditorías al citado órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.
En todo caso, incluso cuando las auditorías sean realizadas a petición del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, los gastos que se deriven de estas auditorías serán con cargo a los presupuestos de la federación.
Artículo 109. Subvenciones y ayudas públicas.
La FAAS coordinará y controlará la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de ella conforme a lo establecido legalmente.
TÍTULO IX
RÉGIMEN DOCUMENTAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 110. Libros.
1. La FAAS llevará los siguientes libros:
a) Libro de registro de Delegaciones Territoriales, que deberá reflejar la denominación, domicilio social y demás circunstancias de las mismas. Se hará constar también en él, los nombres y apellidos de los Delegados Territoriales y, en su caso, miembros de los órganos colegiados, de representación y gobierno de la Delegación Territorial, así como las fechas de toma de posesión y cese de estos cargos.
b) Libro de registro de sus miembros. En cuanto a los clubes y secciones deportivas se hará constar su denominación, domicilio social, nombre y apellidos de su Presidente y miembros de la Junta Directiva, con indicación de las fechas de toma de posesión y cese.
c) Libro de actas de los órganos federativos, en el que se incluirán las Actas de las reuniones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y demás órganos colegiados de la Federación. Las actas especificarán necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones así como el contenido de los acuerdos adoptados.
d) Libro de entrada y salida de correspondencia, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito que sea presentado o se reciba en la Federación y también se anotará la salida de escritos de la Federación a otras entidades o particulares. Los asientos se practicarán respetando el orden temporal de recepción o salida. El sistema de registro garantizará la constancia en cada asiento, ya sea de entrada o de salida, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada o de salida, identificación del remitente y destinatario, y referencia al contenido del escrito.
e) Libros de contabilidad, de conformidad con la normativa de aplicación.
f) Cualesquiera otros que procedan legalmente.
2. Con independencia de los derechos de información y acceso de los miembros de la Federación y señaladamente de los asambleístas que, en lo que atañe a su específica función, deberán disponer de la documentación relativa a los asuntos que se vayan a tratar en la Asamblea General con una antelación suficiente a su celebración, los Libros federativos están abiertos a información y examen, de acuerdo con la legislación vigente, cuando así lo dispongan decisiones judiciales, de los órganos competentes en materia deportiva y, en su caso, de los auditores.
TÍTULO X
APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS, CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO Y REGLAMENTOS FEDERATIVOS
Artículo 111. Acuerdo.
Los estatutos, código de buen gobierno y reglamentos federativos serán aprobados por la Asamblea General, al igual que sus modificaciones, mediante acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 112. Procedimiento de modificación.
1. El procedimiento de modificación de los estatutos se iniciará a propuesta del Presidente, de la Junta Directiva o de un tercio de los miembros de la Asamblea General.
Dicha propuesta, acompañada de un informe detallado que motive las causas que la originan, será sometida a la Asamblea General, en convocatoria extraordinaria y con expresa inclusión de la misma en el orden del día.
2. La modificación de los reglamentos y código de buen gobierno seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior.
Artículo 113. Ratificación e Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
1. Los acuerdos de aprobación o de modificación adoptados, serán remitidos para su ratificación al órgano administrativo competente en materia deportiva de la Junta de Andalucía.
2. Los estatutos, código de buen gobierno y reglamentos disciplinario y electoral, así como sus modificaciones, surtirán efectos desde la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
Los demás reglamentos federativos surtirán efectos desde su aprobación, sin perjuicio de su ratificación conforme a la normativa de aplicación.
TÍTULO XI
LA EXTINCIÓN DE LA FEDERACIÓN
Artículo 114. Causas de extinción.
La Federación se disolverá por las siguientes causas:
a) Acuerdo de la Asamblea General, convocada en sesión extraordinaria y con ese único punto del orden del día.
Dicho acuerdo, que será adoptado necesariamente por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea, así como la certificación acreditativa del estado de la tesorería, se comunicará al órgano administrativo deportivo competente de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en la normativa aplicable.
b) Integración en otra Federación Deportiva Andaluza.
c) No elevación a definitiva de la inscripción provisional en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, a los dos años de su inscripción.
d) Revocación administrativa de la autorización si desaparecen las circunstancias que justificaron su otorgamiento, así como en caso de incumplimiento de sus funciones y fines.
e) Resolución judicial firme.
f) Aquellas otras previstas en el ordenamiento jurídico.
Artículo 115. Destino del patrimonio neto.
En el acuerdo de disolución, la Asamblea General designará una Comisión liquidadora del patrimonio de la Federación, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.
En todo caso, el patrimonio neto resultante, si lo hubiera, se destinará en exclusividad al cumplimiento del objeto y fines de la federación, salvo que por resolución judicial se determine otro destino.
Disposición final.
Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, los presentes estatutos surtirán efectos una vez ratificados por la Dirección General competente en materia de deporte e inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
ANEXO
REGLAMENTO DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. El régimen disciplinario de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas (en adelante FAAS) se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, en concreto su Capítulo III; por el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la resolución de los Litigios Deportivos y otras normas dictadas en su desarrollo; por lo dispuesto en los Estatutos de la FAAS, por este reglamento y otros reglamentos federativos y demás disposiciones que se dicten para el desarrollo de la Ley del Deporte de Andalucía.
Artículo 2. El ámbito de la disciplina deportiva de la FAAS se ejerce en dos ámbitos: El disciplinario y el competitivo.
1. La potestad disciplinaria deportiva, en el ámbito disciplinario, se extiende a:
a) Conocer de las consecuencias que se derivan de las acciones u omisiones que en el transcurso de la prueba o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
b) Conocer de las infracciones de las normas generales y específicas de conductas deportivas tipificadas como tales en la Ley 5/2016 o en los reglamentos correspondientes.
c) Conocer sobre las infracciones cometidas por los presidentes y demás miembros directivos de los Clubes adscritos a la FAAS.
2. En el ámbito de la competición, la potestad disciplinaria deportiva se extiende a la organización, acceso y desarrollo de las competiciones deportivas de carácter oficial.
3. La potestad disciplinaria deportiva no se extiende a las sanciones impuestas por los clubes deportivos a sus socios o afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de régimen interior.
Artículo 3. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los responsables de la infracción, responsabilidad que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.
Artículo 4. El ámbito de la potestad disciplinaria de la FAAS se aplicará a las infracciones de las reglas de competición, así como a las infracciones de las normas generales deportivas tipificadas en este reglamento.
Son infracciones a las reglas de las actividades subacuáticas en general y de la competición las acciones u omisiones que durante el curso de la actividad, prueba o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo o perjudiquen a terceros.
Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
Son infracciones al Código de Buen Gobierno de la FAAS, aquellas acciones u omisiones que vulneren las disposiciones del mismo.
Capítulo II
Organización disciplinaria
Artículo 5. 1. La FAAS tiene potestad en materia de disciplina deportiva sobre:
a) Todas las personas que forman parte de su estructura orgánica, entidades deportivas y sus deportistas, técnicos, directivos, árbitros y, en general, todas aquellas personas y entidades que estén federadas o adscritas a la federación por cualquier estamento.
b) Todas aquellas personas y entidades que se integren, organicen o participen en las competiciones deportivas oficiales de cualquiera de las especialidades deportivas descritas en sus Estatutos.
c) El ejercicio de la citada potestad disciplinaria deportiva corresponderá, en primera instancia al Comité de Disciplina Deportiva de la FAAS y en segunda instancia al Juez de Apelación.
d) Las resoluciones dictadas por el Juez de Apelación, en los asuntos de su competencia, agotarán el trámite federativo, y contra los mismos se podrá interponer Recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
e) Las infracciones cometidas en competiciones deportivas de ámbito estatal se rigen por normas disciplinarias de carácter estatal.
2. La potestad disciplinaria de los clubes sobre sus miembros se regirá por sus propias normas y no será susceptible de recurso ante la FAAS.
Artículo 6. El Comité de Disciplina Deportiva de la FAAS estará constituido por tres miembros, de entre los cuales se nombrará un Presidente y un Secretario. Todos los miembros del Comité deberán ser nombrados y cesados por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la FAAS.
El Juez de Apelación de la FAAS estará constituido por un miembro, licenciado en Derecho, el cual estará asistido por un Secretario que deberán ser nombrados y cesados por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la FAAS.
Artículo 7. No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre tipificada con anterioridad a la comisión de la falta correspondiente. No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los inculpados, aunque hubiese recaído resolución firme y siempre que no se hubiese cumplido la sanción.
Asimismo, no se puede imponer doble sanción disciplinaria por los mismos hechos, excepto las accesorias que regula el presente reglamento.
Capítulo III
Infracciones
Artículo 8. Según su gravedad las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 9. Son infracciones muy graves las siguientes:
a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos incluidas en el calendario oficial de la FAAS, o que se organicen bajo la supervisión de la FAAS.
b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.
c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.
d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.
e) El incumplimiento de las obligaciones o la dejación de funciones graves de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales, abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.
f) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de una prueba o competición o que obliguen a su suspensión.
g) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.
h) Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.
i) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.
j) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía y de los acuerdos de las asambleas generales de la federación, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatutarias o reglamentarias.
k) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.
l) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
Artículo 10. Se consideran infracciones graves de la disciplina deportiva las siguientes:
a) Las conductas descritas en la letra a) del artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.
b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.
c) Los insultos y ofensas graves a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.
e) La manipulación o alteración de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.
f) El quebrantamiento de sanciones leves.
g) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos o directivos de la FAAS.
h) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
i) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
j) El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros.
k) La falta de comunicación previa o de las condiciones que establece la Ley 5/2016 y los reglamentos técnicos federativos a los organizadores de competiciones no oficiales.
l) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno.
Artículo 11. Se considerarán infracciones leves de la disciplina deportiva las conductas contrarias a aquéllas que no estén incursas en las calificaciones de muy grave o grave que se hace en el presente reglamento. En todo caso, se consideran faltas leves:
a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en este Reglamento que no estén tipificadas como graves o muy graves.
Artículo 12. No se considerará infracción a la disciplina deportiva la utilización de sustancias prohibidas por prescripción facultativa. En este caso el deportista está obligado a ponerlo en conocimiento de la FAAS y se abstendrá de participar en ninguna competición o prueba durante el tratamiento.
Capítulo IV
Sanciones
Artículo 13. En atención a las características de las infracciones, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse las siguientes sanciones para las infracciones muy graves:
a) Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.
b) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.
c) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.
d) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención por un período de un día y un año a cinco años.
e) Clausura de las instalaciones deportivas, entre un mes y un día y un año.
f) Pérdida o descenso de categoría o división deportiva.
g) Pérdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.
h) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.
i) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.
Artículo 14. En atención a las características de las infracciones, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse las siguientes sanciones para las infracciones graves:
a) Inhabilitación de hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.
b) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.
c) Clausura de las instalaciones, equipamientos o recintos en los que se practique, enseñe o se presten servicios de asistencia de carácter deportivo hasta un mes.
d) Pérdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.
e) Pérdida de competición.
f) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.
g) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.
Artículo 15. En atención a las características de las infracciones, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, para imponerse las siguientes sanciones para las infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Amonestación pública
c) Suspensión del cargo o función deportivos por un período inferior a un mes.
d) Multa de hasta 500 euros.
Artículo 16. Multas.
1. La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada.
2. El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones que caben imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.
Capítulo V
Disposiciones generales para la determinación e imposición de sanciones
Artículo 17. En el ejercicio de su función, los órganos disciplinarios deportivos de la FAAS, dentro de lo establecido para la infracción de que se trate y en el caso de que para la misma se señalen máximos y mínimos aplicables, podrán imponer la sanción en el grado que estimen más justo, a cuyo efecto tomarán en consideración la naturaleza de los hechos y concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.
Artículo 18. Para la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente debe procurar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar. Para su concreción deben de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma o análoga naturaleza, y que así haya sido declarada por resolución firme.
c) La trascendencia social o deportiva de la infracción.
d) El perjuicio económico ocasionado.
e) La existencia de lucro o beneficio.
f) Circunstancias concurrentes.
g) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron su incoación.
h) Arrepentimiento espontáneo
i) La reiteración en la realización de los hechos infractores.
j) El que haya habido previa advertencia de la Administración.
Artículo 19. Se considerarán causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a) El fallecimiento del infractor.
b) La disolución de la entidad que hubiere cometido la infracción.
c) El cumplimiento de la sanción.
d) La prescripción de las infracciones o las sanciones impuestas.
Artículo 20. No podrán sancionarse las infracciones que no estén estrictamente tipificadas con carácter previo al momento de la acción u omisión infractora. Nadie será sancionado dos veces por una infracción.
El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.
Capítulo VI
Prescripción y suspensión
Artículo 21. 1. Las infracciones deportivas prescribirán:
a) A los dos años, las muy graves.
b) Al año, las graves.
c) A los seis meses, las leves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor o infractora.
Artículo 22. 1. Las sanciones prescribirán:
a) A los dos años las impuestas por infracciones muy graves.
b) Al año cuando correspondan a infracciones graves.
c) A los seis meses cuando correspondan a infracciones leves.
2. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 23. A petición fundada y expresa de la persona o entidad sujeta al procedimiento, el Comité de Disciplina Deportiva de la FAAS podrá suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas habiendo de valorarse especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos pueda suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución. La mera interposición de reclamaciones o recursos que contra las mismas corresponde no paralizará o suspenderá la ejecución de las sanciones, salvo que se solicite, de forma fundada, y mediante pieza separada, la suspensión cautelar de la ejecución de la sanción, acreditando que la misma acarrearía perjuicios de imposible o difícil reparación.
Capítulo VII
Procedimiento disciplinario
Sección 1.ª Generalidades
Artículo 24. Únicamente se podrán imponer sanciones en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en este capítulo.
Artículo 25. Los documentos suscritos por los árbitros en las competiciones, encuentros, pruebas o actividades físico-deportivas tienen presunción de veracidad, salvo prueba suficiente en contrario, en lo que se refiere a la aplicación de las reglas del juego. Igual naturaleza tendrán las explicaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros de oficio o a solicitud de los órganos disciplinarios competentes.
Ello no obstante, los hechos relevantes del procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, a cuyo fin podrán los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.
Artículo 26. Cuando las infracciones a la disciplina deportiva pudieran revestir carácter delictivo, los órganos competentes para el ejercicio de la potestad correspondiente deberán comunicarlo al Ministerio Fiscal, suspendiendo inmediatamente el procedimiento incoado hasta que se haya pronunciado o, en su caso, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, los órganos disciplinarios competentes podrán adoptar otras medidas cautelares regularmente previstas, que deberán notificar al Ministerio Fiscal y a los interesados.
Artículo 27. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrán personarse en el mismo por si mismos o convenientemente representados. Desde entonces, y a efectos de notificaciones y práctica de la prueba, esa persona o entidad se considerará interesado.
Sección 2.ª Procedimientos disciplinarios
Artículo 28. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de uno de los procedimientos previstos en el Decreto 205/2018, el procedimiento ordinario o el procedimiento simplificado.
1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien por requerimiento del órgano competente de la entidad o federación correspondiente, o bien por denuncia motivada.
2. Antes de la incoación del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo podrá abrir un período de actuaciones previas con el fin de determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles que motiven su incoación, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que pudieran concurrir o, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones.
3. El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora del procedimiento con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona o personas interesadas en el plazo de diez días desde el día siguiente al de su adopción. Asimismo, la incoación se comunicara a la persona denunciante, si la hubiere, en el mismo plazo anterior.
Artículo 29. Contenido del acto de iniciación.
1. La iniciación de los procedimientos disciplinarios, atendiendo a lo contemplado en el artículo 64.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieren corresponder estableciendo, en su caso, la cuantía de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación de la persona instructora y, en su caso, la persona que asuma la Secretaría del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda conocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos previstos en el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando tenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
2. Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas interesadas.
Artículo 30. Impulso de oficio.
La persona instructora ordenará de oficio la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
Artículo 31. Prueba.
1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, una vez que la persona instructora decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días ni inferior a cinco, comunicando a las personas interesadas con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.
2. Las personas interesadas podrán proponer en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de su interés para la adecuada y correcta resolución del procedimiento.
Contra la denegación de la prueba propuesta por las personas interesadas, éstas podrán plantear una reclamación en el plazo de tres días a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla ante el órgano competente para resolver el procedimiento, que deberá pronunciarse en el término de otros tres días.
3. Las actas reglamentarias firmadas por jueces o árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad salvo que se acredite lo contrario.
Artículo 32. Propuesta de resolución.
1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, la persona instructora propondrá el sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta previa de resolución comprendiendo en la misma lo siguiente:
a) Relación de los hechos imputados que se consideren probados.
b) La persona, personas o entidades responsables.
c) Las circunstancias concurrentes.
d) El resultado o valoración de las pruebas practicadas, en especial aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.
e) Las supuestas infracciones.
f) Las sanciones que pudieran ser de aplicación y que se proponen.
La persona instructora podrá por causa justificada solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.
2. La propuesta previa de resolución será notificada a las personas interesadas para que en el plazo de diez (10) días hábiles efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derecho e intereses.
3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de éstas, quien asuma la instrucción formulará la propuesta de resolución dando traslado de la misma a la persona interesada, quién dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular alegaciones a dicha propuesta que serán valoradas por el órgano competente para resolver. En la propuesta de resolución que junto al expediente la persona instructora elevará al órgano competente para resolver, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Artículo 33. Plazos para resolver.
1. La resolución del órgano competente, que pondrá fin al procedimiento disciplinario deportivo, habrá de dictarse en el plazo máximo de diez (10) días hábiles a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.
2. El procedimiento ordinario será resuelto y notificado en el plazo de tres meses, y el simplificado, lo será en el plazo de un mes contados desde que se acuerde su inicio; transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Artículo 34. El Procedimiento simplificado.
1. Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las reglas de la competición procederá la aplicación del procedimiento simplificado. Este procedimiento deberá estar previsto en las normas estatutarias de la FAAS, debiendo asegurar el normal desarrollo de las competiciones en la modalidad deportiva de actividades subacuáticas.
2. Dicho procedimiento estará inspirado en los principios de legalidad, de irretroactividad, de tipicidad, de responsabilidad, de proporcionalidad, de prescripción y de concurrencia de sanciones y garantizará como mínimo los siguientes derechos:
a) El derecho de la persona presuntamente infractora a conocer los hechos, su posible calificación y sanción.
b) El trámite de audiencia de la persona interesada.
c) El derecho a la proposición y práctica de prueba,
d) El derecho a recurso.
e) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.
Sección 3.ª Notificaciones
Artículo 35. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el expediente será notificada a aquéllos con la mayor diligencia posible y de acuerdo con las normas previstas en el presente reglamento y la legislación del procedimiento administrativo común.
Toda notificación relacionada con la instrucción o ejecución de una infracción o sanción disciplinaria se entenderá debidamente realizada cuando se efectúe de forma telemática a la dirección de correo electrónico que el federado, club, juez o árbitro o técnico haya dispuesto a efecto de notificaciones en el ámbito federativo.
Artículo 36. Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, debiendo respetarse, en tal caso, el derecho al honor y la intimidad de las personas, conforme a la legislación vigente. No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos al interesado hasta su notificación personal.
Artículo 37. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo de interposición.
Artículo 38. En el Registro Especial de Sanciones se anotarán las que se impongan a las personas federadas que incurran en infracciones, las cuales también serán anotadas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.
Sección 4.ª Recursos
Artículo 39. Las resoluciones disciplinarias dictadas por el Comité de Disciplina Deportiva de la FAAS en materia de disciplina deportiva podrán ser recurridas ante el Juez de Apelación de la FAAS, que conocerá en segunda instancia, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación o, transcurra el plazo establecido por la ley sin resolución.
Artículo 40. La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles, si no se emitiera la resolución se entenderá resuelto el recurso por silencio administrativo transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de su presentación en la FAAS sin que se dicte y se proceda a la notificación de la resolución del recurso interpuesto.
Artículo 41. En todo recurso deberá hacerse constar:
a) Nombre, apellidos y domicilio del interesado, con indicación del número de fax o dirección telemática para las notificaciones, y en su caso, de la persona que lo represente acreditando debidamente dicha representación. En el caso de los clubes, el que deba rubricar el recurso, salvo que se acredite que la representación la ostenta otra persona distinta.
b) El acto que se recurre y los hechos que motiven la impugnación, así como la relación de pruebas que, propuestas en primera estancia, en tiempo y forma, no hubieran sido practicadas.
c) Los preceptos reglamentarios que el recurrente considere infringidos, así como los razonamientos en que fundamenta su recurso.
d) La petición concreta que se formule.
e) El lugar y fecha en que se interpone.
f) Firma del recurrente.
Artículo 42. La resolución del recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.
Si el Juez de Apelación estimase la existencia de un vicio formal en la tramitación del expediente, ordenará la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad con indicación expresa de la fórmula para resolverlo y medidas provisionales cautelares a adoptar, en su caso.
Artículo 43. Las resoluciones disciplinarias dictadas en segunda instancia por el Juez de Apelación podrán ser recurribles en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, a contar desde el siguiente a su notificación, ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
Artículo 44. Todo interesado podrá desistir de su petición o instancia o renunciar a su derecho. Si el escrito de incoación se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectarána aquellos que la hubiesen formulado.
No obstante, si hubiese terceros interesados, personados en el mismo expediente e instasen éstos su continuación en el plazo de diez (10) días hábiles desde que fueron notificados del desistimiento, el órgano disciplinario competente no declarará concluso el mismo, ordenando, por el contrario, la continuación de la tramitación que proceda de acuerdo con lo ordenado en el presente Reglamento.
El órgano disciplinario competente, podrá en todo momento, limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuar el procedimiento si la cuestión suscitara interés general o fuese conveniente la sustanciación del mismo para el esclarecimiento de los hechos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Se reconoce expresamente el principio de igualdad y no discriminación en el ámbito del deporte por razón de nacimiento, raza, sexo, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. De conformidad con la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, de Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, y con el objeto de evitar un uso sexista en el lenguaje al igual que en cualquier otra documentación o actuación de la FAAS, se utiliza tanto el masculino como el femenino en las referencias a la titularidad de los órganos federativos. En cualquier caso, y para facilitad la claridad y sencillez en la redacción de los preceptos, se puede emplear el masculino (o, en su caso, el femenino) como genérico, sin ningún tipo de efecto o connotación discriminatoria.
Segunda. Siguiendo las normas en defensa de la pureza y de la integridad del deportista, lo establecido por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía y sus Estatutos, la FAAS aplicará la normativa y reglamentos disciplinarios sobre el control antidoping.
Tercera. En todo lo no dispuesto por el presente reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, en concreto su Capítulo III; por el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la Resolución de los Litigios Deportivos y otras normas dictadas en su desarrollo.
Disposición derogatoria. Quedan derogadas todas las disposiciones y circulares emitidas por la FAAS que se opongan a lo establecido en el presente reglamento.
Disposición final. Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, este reglamento surtirá efectos una vez ratificado por la Dirección General competente en materia de deporte e inscrito en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
Descargar PDFBOJA nº 169 de 30/08/2024