Resolución de 9 de noviembre de 2024, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Almería, denegatoria de autorización administrativa previa y de construcción del proyecto de instalación de generación eléctrica fotovoltaica y su infraestructura de evacuación en los términos municipales de Lucainena de las Torres y Tabernas (Almería).
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ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 13/6/2022, don Aleixandre Romeu Alfonso en representación de Desarrollos Energéticos del Turia, S.L., con CIF B40533317, presenta solicitud de autorización administrativa previa y de construcción para el proyecto de instalación solar fotovoltaica «PSFV Turia» y de la línea subterránea de evacuación en 30 kV, situadas en los términos municipales de Lucainena de las Torres y Tabernas (Almería), con núm. de expedientes PERE 1729, LAT 6922, de conformidad con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Con fecha 22/6/2022 se remite al órgano ambiental (Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Almería) solicitud de autorización ambiental unificada y la documentación de carácter ambiental de la planta generadora y de su infraestructura de evacuación para su tramitación.
Segundo. De acuerdo con lo establecido en el art. 125 del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre autorización de instalaciones eléctricas (expte. PERE 1729 – LAT 6922), y conforme a la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (expte. AAUA/AL/0003/22), se sometió a un primer periodo de información pública el expediente, insertándose los siguientes anuncios:
- BOJA de 23/9/2022 (num. 184).
- BOP de Almería de 20/9/2022 (num. 181).
Dentro del plazo de información pública se presentaron las siguientes alegaciones: con fecha 14/10/2022, Saint-Gobain Placo Ibérica, S.A., y Green Capital Power, S.L.U.; con fecha 8/11/2022, por Asociación plataforma para la protección del valle y vía verde de Lucainena de las Torres; con fecha 7/11/2022, por doña Claudia Sholler y por la Asociación Cultural Valle el Saltador; con fecha 8/11/2022, por Federación Ecologista en Acción Almería; con fecha 7/11/2022, por Asociación Ecologistas Mediterráneo, y con fecha 8/11/2022, por Sociedad Española de Ornitología (SEO/BirdLife).
Tercero. Con fecha 27/3/2023 se solicita a la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Almería informe sobre la incidencia territorial de la actuación.
Con fecha 30/3/2023 la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Almería emite informe indicando que la actuación es compatible con la normativa territorial (POTA) y no producirá afecciones negativas relevantes en la ordenación territorial.
Cuarto. Con fecha 20/2/2024 Desarrollos Energéticos del Turia, S.L., presenta nueva documentación para la instalación de referencia PERE 1729 y LAT 6922, por modificaciones en la instalación.
Con fecha 26/2/2024 se remite al órgano ambiental (Delegación Territorial de Sostebilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Almería) la documentación técnica y de carácter ambiental de la modificación presentada de la planta generadora y de su infraestructura de evacuación para su tramitación.
Quinto. Con fecha 12/3/2024 se solicita a la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Almería informe sobre la adecuación territorial o urbanística de la actuación.
Con fecha 26/3/2024 se recibe informe donde se indica que al no ser sustanciales las modificaciones del nuevo proyecto propuesto, mantiene su vigencia el informe de incidencia territorial de 30/3/2023, no siendo necesario la emisión de uno nuevo.
Sexto. De acuerdo con lo establecido en el art. 125 del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre autorización de instalaciones eléctricas (expdte. PERE 1729-LAT 6922), y conforme a la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (expte. AAUA/AL/0003/22), se sometió a información pública el expediente, insertándose los siguientes anuncios:
- BOJA de 8/4/2024 (num. 67).
- BOP de Almería de 23/4/2024 (num. 78).
Dentro del plazo de información pública se presentaron alegaciones ante la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Almería a la solicitud de autorización ambiental unificada, con fecha 15/4/2024, por la Estación Experimental de Zonas Áridas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
Séptimo. De acuerdo con lo establecido en el R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, se han remitido las siguientes separatas de los proyectos presentados a los siguientes organismos afectados:
- Diputación Provincial de Almería.
- Edistribución Redes Digitales, S.L.U.
- Green Capital Power, S.L.
- Iniciativa y Desarrollo Energético Planta 3, S.L.
- Knauf Gmbh, Sucursal en España y Explotaciones Rio de Aguas, S.L.
- Muscari Solar, S.L.
- Ayuntamiento de Tabernas.
- Ayuntamiento de Lucainena de las Torres.
- Red Eléctrica de España.
- Saint-Gobain Placo Ibérica, S.A.
- Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Octavo. Con fecha 29/7/2024 se recibe informe ambiental vinculante de la Delegación Territorial en Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Almería del expediente AAUA/AL/0003/22, en el cual, se resuelve informar favorablemente «a los efectos ambientales previstos en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, la ejecución de la actuación “proyecto de planta fotovoltaica ῾Turia᾽ de 49,97 MWp y línea de evacuación en 30 kV” en los términos municipales de Lucainena de las Torres y Tabernas (Almería) supeditado al cumplimiento de las condiciones recogidas en el proyecto, el estudio de impacto ambiental y resto de la documentación técnica presentada por el promotor, así como las establecidas adicionalmente en los siguientes anexos» cuyo contenido íntegro se puede consultar en la siguiente dirección web:
http://www.juntadeandalucia.es/medioambiente/servtc1/AAUo/initAoVAauoSearch.do
Noveno. Con fecha 20/9/2024 Desarrollos Energéticos del Turia, S.L., presenta actualización del permiso de acceso y conexión de Red Eléctrica de España, S.A., en el que se actualiza, entre otros, la ubicación de la instalación al término municipal de Tabernas y Lucainena de las Torres.
Décimo. Con fecha 18/9/2024 Desarrollos Energéticos del Turia, S.L., presenta modificación del proyecto ejecución de la planta solar fotovoltaica «Turia» y su línea de evacuación. El mismo fue remitido a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Almería con fecha 20/9/2024 para que emitiera informe sobre la conformidad con el informe vinculante AAUA/AL/0003/22, el cual, se recibe con fecha 28/9/2024, indicando que la documentación aportada es en esencia coincidente, solo a los efectos de otorgamiento de la autorización administrativa previa, con la documentación evaluada para la emisión del informe vinculante.
Undécimo. Con fecha 25/9/2024 se solicita al Servicio de Industria y Minas informe sobre la fecha de inicio del procedimiento de compatibilidad con los derechos mineros con la planta fotovoltaica y estado del trámite. Con fecha 2/10/2024 se recibe respuesta indicando que el trámite de compatibilidad con los derechos mineros «Letizia» núm. 40.528/01 y «Ana María Fracción Segunda», núm. 39.826/02; con las instalaciones PERE 1729 LAT 6922, PERE 1728 LAT 6921 se inició en este Servicio de Industria y Minas con fecha 5/7/2024.
Duodécimo. Con fecha 7/10/2024 se formuló propuesta de resolución de autorización administrativa previa y se le otorgó un plazo de diez días a contar desde el día siguiente de su recepción para que los interesados pudieran alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes.
Décimotercero. Con fecha 11/10/2024, Knauf GmbH, Sucursal en España, presenta escrito de alegaciones, en trámite de audiencia.
En la alegación primera muestra su radical disconformidad y oposición con respecto a la propuesta de resolución por las razones alegadas en sus escritos de alegaciones y oposición presentados en septiembre y noviembre de 2022, junio de 2023 y abril y mayo de 2024. Se expone que sirven también para oponerse las alegaciones presentadas en el expediente de compatibilidad de julio de 2024 y que se adjunta a las alegaciones.
En la alegación segunda se indica que Desarrollos Energéticos del Turia, S.L., ha obtenido informe vinculante favorable sobre el expediente de autorización ambiental unificada AAU/AL/0003/22 del proyecto solar fotovoltaico, y que, aunque no cabe interponer recurso contra esa resolución, Knauf GmbH, Sucursal en España manifiesta la intensión de recurrir la resolución que dicte la autoridad sustantiva e indirectamente el informe de AAU. Los motivos que alega es que Knauf GmbH, Sucursal en España se personó en el expediente de AAU en tiempo y forma y que dicho informe de AAU no menciona a Knauf GmbH, Sucursal en España ni a sus derechos mineros, provocando una indefensión que supone la evidente nulidad del informe de AAU.
En la alegación tercera referente al condicionamiento de la autorización administrativa previa de la obtención de la compatibilidad y/o en su caso prevalencia con los derechos mineros afectados. Se indica que se ha razonado en los escritos presentados, que no hay compatibilidad posible. Ya que la compatibilidad supondría decir que sobre el mismo suelo pueden desarrollarse a la vez, la explotación minera y la actividad fotovoltaica, lo que el más elemental sentido común demuestra que esto no es posible.
Así las cosas, Desarrollos Energéticos del Turia, S.L., se encontrará con una declaración de incompatibilidad entre los intereses en conflicto.
De esa incompatibilidad ha de derivar una declaración de prevalencia. Si esta es para el interés minero, se ha de tener por no cumplida esta condición debiendo quedar sin efecto la autorización administrativa previa que se dictase. Y si fuera para el interés fotovoltaico, lo sería sobre la base de indemnizar a Knauf GmbH, Sucursal en España los millones de toneladas de yeso que no podría explotar y cuyo derecho a su aprovechamiento ostenta y tiene patrimonializado.
En cualquier caso, lo que está haciendo la Administración sustantiva minera es aplicar analógicamente normas previstas para conflictos entre aprovechamientos de distintas secciones de la Ley de Minas, normas no previstas exactamente para resolver un conflicto como el planteado.
Dada la ausencia de normativa específica para este conflicto y dada la existencia de legislación en materia de minas que protege los derechos de mi representada, lo que debería haber hecho esa Administración desde el principio, cuando constató la gravísima afección del proyecto fotovoltaico a la Concesión Letizia y sus Demasías, era exigir a Desarrollos Energéticos del Turia, S.L., su modificación y si no accedía a ello, denegar la autorización solicitada.
No encontrando que exista amparo legal en una situación como esta, para que se otorgue la autorización administrativa previa a una promotora fotovoltaica, sometiéndola a una condición imposible y que no tiene amparo jurídico alguno. Es evidente que la propuesta de resolución es contraria a derecho, como lo será la resolución de ser dictada en los mismos términos.
En la alegación cuarta se indica su mejor disposición a la solución de conflictos remitiendo propuesta al promotor para un posible acuerdo, no recibiéndose, a día del escrito, respuesta.
Solicitando que se resuelva la denegación de todas las autorizaciones solicitadas por dicha promotora fotovoltaica.
Décimocuarto. Con fecha 14/10/2024 Explotaciones Río de Aguas, S.L., presenta escrito de alegaciones, en trámite de audiencia.
En la alegación primera la alegante ratifica integramente cuantas alegaciones y solicitudes fueron formuladas por la alegante y por Knauf GmbH, Sucursal en España en sus respectivos escritos de alegaciones presentados en septiembre y noviembre de 2022, junio de 2023 y en abril y mayo de 2024, dando todo ello por reiterado y reproducido, en aras de evitar innecesarias repeticiones de lo que ya obra en el expediente.
Asimismo, ratifica y da por reproducidas las alegaciones presentadas por la alegante en el mes de julio de 2024 ante el Servicio de Industria y Minas de Almería.
En la alegación segunda, la alegante indica que tiene constancia de que a Knauf GmbH, Sucursal en España también se le ha notificado un oficio similar al que figura en el anterior expositivo I, en referencia al trámite a de audiencia de la propuesta de resolución, otorgándosele el plazo de diez días para formular alegaciones frente a la propuesta de resolución notificada.
Asegura la alegante que les consta que Knauf GmbH, Sucursal en España, dentro del plazo que le ha sido otorgado al efecto, ha presentado un escrito de alegaciones oponiéndose radicalmente al otorgamiento de las autorizaciones solicitadas por Desarrollos Energéticos del Turia, S.L., y en concreto a que la propuesta notificada se convierta en resolución.
También asegura que la alegante conoce el contenido de tal escrito y en aras a evitar innecesarias reiteraciones, desde el punto de vista de su condición de arrendataria y explotadora de la Concesión «Letizia», viene a hacer suyas en este punto cuantas alegaciones y solicitudes ha formulado Knauf GmbH, Sucursal en España en dicho escrito de contestación al oficio de 7 de octubre de 2024, de forma tal que la alegante se opone a la propuesta de resolución notificada, por las mismas y exactas razones y argumentos que ha expuesto Knauf GmbH, Sucursal en España en su escrito, dando el mismo aquí por reproducido a estos efectos.
Solicitando que se resuelva la denegación de todas las autorizaciones solicitadas por dicha promotora fotovoltaica.
Décimoquinto. Con fecha 16/10/2024 Desarrollos Energéticos del Turia, S.L., presenta escrito de alegaciones, en trámite de audiencia, indicando que se ha identificado una errata en la descripción del centro de seccionamiento .
En relación al punto 6 del se propone resolver segundo, interesa a la alegante que se contemplen todas las alternativas admitidas en derecho, no solo para respetar la libertad de decisión de los terceros interesados como titulares de derechos mineros sobre las concesiones «Letizia núm. 40528-01», sino también de la parte a la que se representa, por cuanto la redacción propuesta actual no contempla ni la posibilidad de que se llegara a un acuerdo entre los interesados y su representada, sino que tampoco permitiría que su representada pudiera hacer uso de su derecho, en su caso, de desistimiento en favor de dichos terceros, de querer así hacerlo llegado el caso. Por todo ello, y ante el bloqueo que el desconocimiento de la existencia de dichas soluciones negociadas supone la actual redacción, se propone por la alegante la siguiente redacción, sustitutiva de la anterior: «Esta autorización administrativa previa queda condicionada a la obtención de la compatibilidad, o a la prevalencia, o al acuerdo negociado, o al desistimiento de alguna de las partes afectadas, según las circunstancias, con respecto a los derechos mineros afectados Letizia núm. 40528-01».
Manifestando su conformidad respecto al resto de la propuesta de resolución de autorización administrativa previa.
Décimosexto. Con fecha 7/11/2024 la Dirección General de Minas emite resolución, por la que, en relación con la solicitud de la mercantil Desarrollos Energéticos del Turia S.L., se declara la incompatibilidad de la instalación fotovoltaica PERE 1729 y la línea de evacuación LAT 6922, frente a los trabajos de explotación de la concesión «Letizia» núm. 40.528/01, de titularidad de la mercantil Knauf Gmbh, Sucursal España y de la concesión «Ana María Fracción Segunda» núm. 39.826/02, de titularidad de Compañía Industrial de Almería, S.A., en virtud de lo establecido en el art. 140.3 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Las competencias autonómicas en materia de energía se encuentran establecidas en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
De acuerdo con la distribución de competencias vigente, las instalaciones energéticas que son competencia de esta Comunidad Autónoma de Andalucía son aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada igual o inferior a 50 MW y las instalaciones de transporte secundario, distribución y acometidas de tensión inferior a 380 kV así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia autonómica, siempre y cuando todas ellas se ubiquen o su trazado discurra por territorio andaluz y su aprovechamiento no afecte a otro territorio.
Segundo. De acuerdo con lo establecido en el Decreto del Presidente 06/2024, de 29 de julio, sobre reestructuración de Consejerías; en el Decreto 163/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Política Industrial y Energía y en el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, la competencia para otorgar la autorización administrativa de explotación de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de solar fotovoltaica, incluyendo la infraestructura de evacuación de las instalaciones de producción de energía eléctrica cuando se ubiquen en el territorio de una provincia se encuentra atribuida a la Delegación Territorial de la provincia respectiva, según apartado segundo de la Resolución de 11 de marzo de 2022, de la Dirección General de Energía, por la que se delegan determinadas competencias en los órganos directivos territoriales provinciales competentes en materia de energía.
Tercero. Se han cumplido los trámites reglamentarios establecidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Cuarto. El procedimiento de compatibilidad/incompatibilidad de trabajos, viene regulado en el art. 140 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, dispone en sus apartados 2.º y 3.º que: «2. Los expedientes incoados con arreglo a la Ley de Minas se instruirán ante la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía, entendiéndose como tal aquella en que esté situado o afecte el terreno que se pretende explorar, investigar, o explotar o ejercitar cualquier otra acción de las comprendidas en este Reglamento que requiera solicitud ante la Administración. La resolución corresponderá en los casos dispuestos por la ley y este reglamento a la Delegación Provincial y, en última instancia administrativa, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, al Ministro de industria y Energía o al Consejo de Ministros, según lo previsto en dicha ley.
3. El mismo carácter y trámite administrativo tendrán las cuestiones que se planteen entre los titulares de derechos mineros o entre ellos y terceros afectados, con motivo de colisión de intereses por incompatibilidad de trabajos…».
Como se ha reflejado en los antecedentes de esta resolución, al darle traslado de las alegaciones efectuadas por Knauf GmbH, Sucursal en España y el promotor de la actuación al Servicio de Industria y Minas, este inició la instrucción procedimiento de compatibilidad con los derechos mineros, el cual ha de resolverse por la administración competente en base a la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.
Con fecha 7/11/2024 la Dirección General de Minas emite resolución, por la que, en relación con la solicitud de la mercantil Desarrollos Energéticos del Turia, S.L., se declara la incompatibilidad de la instalación fotovoltaica PERE 1729 y la línea de evacuación LAT 6922, frente a los trabajos de explotación de la concesión «Letizia» núm. 40.528/01, de titularidad de la mercantil Knauf Gmbh, Sucursal España, y de la concesión «Ana María Fracción Segunda» núm. 39.826/02, de titularidad de Compañía Industrial de Almería, S.A., en virtud de lo establecido en el art. 140.3 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.
Quinto. En atención a las consideraciones jurídicas en el informe emitido por la Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, sobre compatibilidad de derechos mineros y para establecer plantas de generación eléctrica, sobre el mismo terreno en consulta elevada por otro expediente en el que se refleja lo que a continuación se transcribe:
«Tercera. En caso de que el titular del derecho minero no preste su consentimiento a la autorización de la instalación energética, porque entienda que afecta a su derecho: Ya sea directamente por ubicarse total o parcialmente en el perímetro que define su permiso de investigación o concesión ya indirectamente pues aun cuando la instalación eléctrica se sitúe fuera de tal perímetro, se considere que la instalación eléctrica puede afectar o limitar su derecho, lo cierto es que encontramos en la legislación de minas un procedimiento específico que permitiría en cada caso concreto dirimir los potenciales conflictos que pudieran darse en la práctica.
(…)
De aquí podemos concluir que en caso de que no haya consentimiento de titular de un determinado derecho minero para la autorización de otro proyecto energético que directa o indirectamente afecte al primero, de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto, habrá de ser el órgano administrativo que haya otorgado el derecho minero preexistente (ya sea permiso de investigación o concesión) el que determine la compatibilidad de ambos, previa la instrucción del correspondiente expediente –por parte de la Delegación Territorial competente según se desprende del artículo 140.2 del RGLM– en el que además de la audiencia a las partes con intereses en conflicto, se recaben todos los informes técnicos que sean necesarios para garantizar que no hay afectación a derechos subjetivos (en el caso que se nos ofrece como ejemplo que no se va a limitar el derecho de explotación de recursos en los términos que recoge la concesión) o a la seguridad de las personas y los bienes. La resolución que ponga fin al procedimiento, declarando la compatibilidad o incompatibilidad, tendrá la consideración de acto administrativo a todos los efectos, siendo por tanto susceptible de los recursos que legalmente procedan.
Cuarta. También se consulta en relación con el momento en que se debería producir la declaración de compatibilidad, debiendo contestarse que habrá de ser antes del dictado de la autorización administrativa previa de la instalación, conforme al art. 53 de la Ley 24/13, del Sector Eléctrico, pues tal autorización otorga el derecho a realizar la instalación en unas determinadas condiciones.»
Vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Delegación Territorial en Almería, en el uso de las competencias atribuidas,
RESUELVE
Denegar la autorización administrativa previa y de construcción para «proyecto de planta fotovoltaica “Turia” de 49,97 MWp y línea de evacuación en 30 kV» a Desarrollos Energéticos del Turia, S.L., por ser declarados incompatibles los trabajos de la instalación de generación frente a los trabajos de la explotación de las concesiones mineras.
Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su publicación, bien ante esta Delegación o bien ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Energía y Minas, sin perjuicio de la notificación a los interesados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 45, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, con advertencia de la particularidad impugnatoria prevista en el artículo 32.7 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto.
Almería, 9 de noviembre de 2024.- El Delegado, Guillermo Casquet Fernández.
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