Informe preceptivo para la aprobación de ordenanzas municipales que regulen las contraprestaciones económicas de los servicios públicos regulado en el artículo 20.6 del TRLRHL
El 9 de marzo de 2018 entró en vigor la Ley 9/2017 de 8 noviembre, de Contratos del Sector Público, que modificó el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLHL), añadiéndole un nuevo apartado 6º a su artículo 20.
Este precepto resulta aplicable tanto en el caso de municipios sometidos al régimen general, como los incluidos en el régimen de organización de los municipios de gran población, regulado en el titulo X de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Conforme a esta modificación, la autorización de todas las tarifas de los servicios públicos de abastecimiento de agua a poblaciones y transporte urbano colectivo de viajeros que no sean prestados de forma directa por las entidades locales sin personificación jurídica privada, en cuyo caso será exigible una tasa, sigue siendo competencia de la Comunidad Autónoma y está sometidas al régimen de precios autorizados de ámbito local, debiendo tales contraprestaciones ser aprobadas mediante ordenanza con la emisión previa de un informe preceptivo por la Administración que tenga alguna facultad de intervención sobre las mismas.
A este respecto, conviene aclarar que la emisión del informe previsto en el art. 20.6 TRLHL no debe confundirse, ni la sustituye, con la resolución correspondiente de autorización de las tarifas locales ya que atienden a procedimientos diferentes, por fundamentarse en competencia y atender a bienes jurídicos e intereses públicos distintos.
Así, las ordenanzas municipales pueden contener o no concretas previsiones tarifarias, e incluso se pueden modificar puntualmente las mismas sin alterar las tarifas vigentes. Por tanto, el informe que se deba emitir en el curso de un procedimiento de aprobación de un ordenanza no vincula ni sustituye la resolución que se debe dictar autorizando el establecimiento o modificación de las correspondientes tarifas, pues se lleva a cabo en dos momentos diferentes. El carácter no vinculante del informe, al contrario que la resolución autorizatoria, y la documentación que se debe acompañar a la solicitud (sin previsión expresa para el informe, frente a lo dispuesto en el art. 5 D. 365/2009 para la resolución) confirman la diferentes naturaleza jurídica de ambos.
El informe sería, pues, una manifestación de los principios de “cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas” previstos en el art. 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Mediante él, esta Administración autonómica colabora con las Entidades Locales para la mejor formación de su voluntad, poniendo a su disposición su parecer razonado, que podrá ser tenido en cuenta por la Entidad a la hora de adoptar el acuerdo correspondiente en el marco de sus competencias. Por contra, la autorización se lleva a cabo en el ejercicio de la competencia exclusiva atribuida en el art. 58.2.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía a esta Comunidad Autónoma, de acuerdo con el ya mencionado Real Decreto 4110/1982, de 29 diciembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de intervención de precios.
¿Cuándo debe ser solicitado?
El art. 20.6 TRLHL no contiene previsión específica alguna sobre el momento en el que debe ser solicitado el informe. Ante esta laguna, es criterio de este Centro Directivo, de acuerdo con una interpretación integradora y finalista del ordenamiento jurídico, que debería solicitarse dicho informe en el momento anterior a la aprobación inicial. Sólo así se podrá proporcionar a la Administración Local los elementos de juicio de la Comunidad Autónoma para poder ser tenidos en cuenta, sin que éste devenga irrelevante por haberse adoptado ya previamente el acuerdo aprobatorio definitivo o hallarse en el trámite de información pública y audiencia a los interesados, en la que sólo cabe alegaciones a lo inicialmente aprobado.
¿Dónde?
Las solicitudes y su documentación adjunta, dirigidas a la Dirección General que se menciona, se podrán presentar en los registros y oficinas previstos en el artículo art. 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y preferentemente en los registros del órgano competente para su emisión.
¿Órgano competente para su emisión?
Según el artículo 20.6 del TRLRHL le corresponde a “aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas”, por lo que sólo debe entenderse como una remisión a la Administración autonómica que se encuentre especializada en la materia de intervención sobre estos servicios públicos, sin que pueda menoscabar su competencia y funciones. En consecuencia será la D. G. Tributos, Financiación, Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales y Juego de la Consejería de Hacienda y Financiación Europea el órgano competente para emitir el informe en base a las competencias que tiene en materia de precios autorizados.
La presentación de las solicitudes y el resto de documentación que corresponda, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberá hacerse mediante registro electrónico con destino a:
Consejería de Hacienda y Financiación Europea
D. G. Tributos, Financiación,Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales y Juego.
C/ Juan Antonio de Vizarrón, s/n. Edificio Torretriana. 41092 Sevilla.
Email: dgtfclj.chyfe@juntadeandalucia.es
Bien a través del Sistema de Interconexión de Registros (SIR), si disponen de él, o a través del Sistema de Presentación Electrónica General de la Junta de Andalucía.
¿ Qué documentación se aporta para la solicitud de informe?
Esta Dirección General considera que se deberá remitir, al menos:
- Oficio de solicitud de la Entidad Local, que es la se encuentra tramitando el expediente.
- Certificación o testimonio literal del acuerdo de propuesta que se prevé someter a la aprobación inicial de ordenanza de la Entidad local, o certificación de ésta si se ha producido
- Informes técnicos que obren en el expediente tramitado
- Texto completo de la ordenanza sometida a informe
- Texto de la ordenanza vigente actualmente reguladora del servicio, para poder conocer el satutus quo vigente.
¿ Cuál es el plazo para la emisión?
Ante la falta de regulación expresa en el art. 20.6 TRLHL sobre el plazo de emisión del informe, se debe acudir a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, que se concreta en los arts. 79 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tanto, el informe tiene carácter preceptivo pero no vinculante para la Entidad solicitante y deberá ser emitido en el plazo de diez días a través de medios electrónicos, transcurrido el cual se podrán seguir las actuaciones por parte de la misma.