Tasa por ocupación de monte público a instancia de parte
Actualización a enero de 2024
Tasa por ocupación de monte público a instancia de parte | Cuota Tributaria | |||
1. Según la siguiente fórmula cuando no se utilice el precio mínimo * | * (modificación efectuada por la D.F.12.Once de la Ley 1/22, vigente desde 1/1/23) | |||
Cuantía anual de la tasa = [VT(m²) x S (m²)] x [Fm x Car x Int] x 0,5. Donde: 1.1 VT = Valor del terreno en €/m², calculado conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 259 de la presente Ley, para la determinación de la base de la tasa por ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público. 1.2 S = Superficie de ocupación en m², que se calculará teniendo en cuenta las consideraciones recogidas para ello en el apartado 2 de este artículo relativo a precios mínimos. 1.3 Fm = Afección a las funciones del monte. Los siguientes valores son sumatorios: a)+b)+c)+d), hasta un máximo de 10 puntos: a) Por estar incluidos en Zonas Especiales de Conservación, Espacios Naturales Protegidos, Geoparques, o ser hábitats prioritarios en Red Natura 2000 o provocar interferencias en la conectividad ecológica (3 puntos). b) Por afección al paisaje hasta un máximo de 3 puntos: Antenas, postes y otros soportes de elementos de medida o para la emisión de señales en crestas, divisorias de montes o promontorios sobre el terreno (3 puntos). Líneas eléctricas de distribución y transporte: aéreas (2 puntos), subterráneas (1 punto). Parques eólicos en crestas, divisorias de montes o promontorios sobre el terreno (3 puntos), otros parques eólicos (2 puntos). c) Por montes incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública (CUP) o por interferir en funciones de protección y regulación hidrológica del monte (3 puntos como máximo). Montes de CUP: 3 puntos. Resto de montes públicos (de 1 a 2 puntos, en función del grado de interferencia). d) Por la afección al uso común del monte, al impedir uso público libre del monte, de acuerdo con la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía (2 puntos). 1.4 Car= Carácter de la ocupación (no es un índice sumatorio, sino alternativo): a) Ocupaciones del monte para actividad forestal, incluida ganadería, plantas aromáticas, cultivos forestales, u otros aprovechamientos recogidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, o en ambas (Car=0,5). b) Ocupaciones que no conlleven Proyecto de Actuación o Plan Especial de acuerdo con la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía (Car=1). c) Ocupaciones que conlleven construcciones temporales que requieran Proyecto de Actuación o Plan Especial de acuerdo con la Ley 7/2021, de 1 de diciembre (Car=2). 1.5 Int = Intensidad del uso, depende de la afluencia de personas al monte que traerá consigo la actividad autorizada: se cuantifica en función del número de personas que pueden acudir de forma simultánea en un momento dado: Hasta 50 personas: 2. De 51 a 500 personas: 3. Más de 500 personas: 5. 1.6 Coeficiente 0,5 = tipo de gravamen. |
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2. Precios mínimos. La tasa se calculará en aplicación de la fórmula anterior, no obstante en los casos en los que el resultado obtenido de dicha aplicación sea inferior a los precios tipo que se indican a continuación, se aplicarán los precios mínimos abajo desarrollados. Todas las valoraciones de tasa se establecen por metro cuadrado y año, o por unidad cuando así venga definido en los precios tipo. Cuando puedan existir dudas de interpretación sobre las superficies de unidades, se utilizará como criterio la menor superficie posible de ocupación. |
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2.1. Se establece una valoración anual de la tasa: 0,2 euros/m²/año para las siguientes ocupaciones: | ||||
a) Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otras líneas de naturaleza similar, con sobrevuelo de la línea: la tasa se establece en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del conjunto de las instalaciones y servidumbres. A los efectos del cálculo de la cuota, en el caso de líneas eléctricas, la superficie se determina considerando tanto la anchura del corredor como la proyección continua sobre el suelo de los elementos aéreos, sumados 10 metros de áreas cortafuegos a ambos lados en líneas de Baja y Media Tensión y 20 m en líneas de Alta Tensión. | ||||
b) Instalación de tendidos subterráneos de líneas eléctricas, tuberías soterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas: la tasa se establece por metros cuadrados de superficie ocupada por el conjunto de instalaciones, también las auxiliares y las servidumbres generadas, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares. | ||||
c) Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria sin vallado: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados. Las conexiones necesarias deben valorarse aparte, como líneas aéreas o soterradas. | ||||
d) Usos recreativos sin vallado: la tasa se establece por metro cuadrado ocupado. A efectos del cálculo de la cuota, la superficie es el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Si existen edificaciones o infraestructuras añadidas se valorarán según alguno de los restantes criterios que le correspondan. | ||||
e) Infraestructuras vinculadas al aprovechamiento de recursos naturales en el monte y otros usos que, sin implicar cambios en la naturaleza forestal del suelo, puedan implicar limitaciones en el uso, excluyendo aquellos autorizados temporalmente en el desarrollo de aprovechamientos forestales, pastos o ganadería. | ||||
2.2. Se establece una valoración anual de la tasa: 0,3 euros/m²/año para las siguientes ocupaciones: | ||||
a) Construcción de accesos a fincas colindantes: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados. La tasa no incluye su construcción. A los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es la proyección de toda el área afectada por las obras, incluidos los taludes de desmonte y terraplén. | ||||
b) Usos recreativos u otros usos no descritos vallados: a los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es el perímetro del recinto cerrado. Si existen edificaciones o infraestructuras añadidas se valorarán según alguno de los restantes criterios que le correspondan. | ||||
2.3. Se establece una valoración anual de la tasa: 2 euros/m²/año para las siguientes ocupaciones: | ||||
a) Parques eólicos: la tasa se establece en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador en todo su recorrido, soportes y otras instalaciones y/o servidumbres. | ||||
2.4. Se establece una valoración anual de la tasa: 5 euros/m²/año para las siguientes ocupaciones: | ||||
a) Balsas de regulación y de abastecimiento de agua: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados. | ||||
b) Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, subestaciones eléctricas o similares: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados. Las conexiones necesarias, fuera del recinto ocupado, deben valorarse aparte, como líneas aéreas o soterradas, o tuberías según los casos. | ||||
2.5. Se establece una valoración anual de la tasa por unidad para las siguientes instalaciones: | ||||
a) Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios: la tasa se establece con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel. La superficie mínima de cómputo es de un metro cuadrado. 50 euros/m² de cartel/año. | ||||
b) Antenas, postes y otros soportes de elementos de medida o para la reemisión de señales: | ||||
1.º Torres anemométricas: la tasa se establece con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que deben valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas: 900 euros/ut/año. | ||||
2.º Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil: la tasa se establece con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La conexión necesaria debe valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas: 4.000 euros/ut/año. | ||||
3.º Antenas de reemisión de radio y televisión: la tasa se establece con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. Las conexiones necesarias deben valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas: 3.000 euros/ut/año. | ||||
Donde ut = unidad de torre o antena. | ||||
Beneficios fiscales | ||||
Estarán exentas del pago de la tasa: | ||||
1. Las ocupaciones de monte de interés general promovidas por Administraciones Públicas para el cumplimiento de sus fines, previa solicitud motivada por parte del órgano competente en la actuación de que se trate. | ||||
2. Las ocupaciones para el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones que permitan ofrecer servicios de conectividad de al menos 100 Mbps por usuario en las zonas blancas y grises definidas en el mapa de cobertura que publique anualmente la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales o, en su defecto, el órgano competente de la Junta de Andalucía durante los cinco primeros años desde el momento del devengo. |