Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 192 de 29/09/2011

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 29 de julio de 2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Almería (antiguo Mixto núm. Diez), dimanante de autos núm. 1577/2009.

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NIG: 0401342C20090020039.

Procedimiento: Familia. Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 1577/2009. Negociado: CB.

De: María Dolores Rodríguez Montes.

Procuradora: Sra. Anastasia del Rosario del Cerro Merino.

Letrado: Sra. María de Mar Haro Muñoz.

Contra: Mostapha Taouay.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 1577/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Almería (antiguo Mixto núm. Diez) a instancia de María Dolores Rodríguez Montes contra Mostapha Taouay, se ha dictado la sentencia que, copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA NÚM. 275/11

En Almería, a veintisiete de mayo de dos mil once.

En nombre de S.M. El Rey, pronuncia doña María del Pilar Luengo Puerta, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de esta ciudad, en los autos de Juicio Declarativo Especial sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores seguidos en el mismo, con el número 1.577/2009, a instancia de doña María Dolores Rodríguez Montes, representada por la Procuradora Sra. del Cerro Merino y asistida por la Letrado Sra. Haro Muñoz, contra don Mostapha Taouay, incomparecido en autos y declarado en situación de rebeldía procesal, interviniendo el Ministerio Fiscal, en los que ha recaído la presente resolución con los siguientes:

FALLO

Que estimando en cuanto a la pretensión principal la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. del Cerro Merino, en nombre y representación procesal de doña María Dolores Rodríguez Montes, contra don Mostapha Taouay, en situación de rebeldía procesal, interviniendo el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro haber lugar a las siguientes medidas, acordando:

Primera. La hija menor habida fruto de la unión mantenida por ambos progenitores continuará residiendo con la madre, bajo su custodia y cuidado, atribuyéndose a dicha progenitura el ejercicio de forma exclusiva de la patria potestad.

Además, teniendo en consideración que ha sido atribuida a la madre el ejercicio de la patria potestad, no podrá la menor salir del territorio nacional en compañía del progenitor paterno, salvo autorización expresa de la progenitora custodia, o en su defecto autorización judicial.

Segunda. En cuanto al régimen de visitas o estancias del menor con el padre, por el momento no se establece un régimen concreto y rígido de visitas, sin perjuicio de que si el padre, efectivamente muestra una voluntad e interés de relacionarse con su hija, pueda modificarse dicha medida a través del cauce procesal correspondiente.

Tercera. El progenitor no custodio deberá satisfacer en concepto de pensión por alimentos para su hija la cantidad de doscientos cincuenta euros mensuales (250 €), a satisfacer en los cinco primeros días del mes en la cuenta designada por la madre, importe que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u Organismo que lo sustituya.

Asimismo, deberá satisfacer el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios de su hija derivados de educación, y entre estos, los gastos cuya atención resulte inexcusable (matrículas, adquisición de libros, uniformes y material escolar al inicio del curso académico), y para los demás gastos que pueda necesitar su hija para el adecuado rendimiento escolar, derivados de actividades extraescolares, clases de apoyo, viajes fin de curso o estancias en el extranjero, será preciso que antes de su realización se comuniquen al otro progenitor, que sean decididos de común acuerdo, previamente a su devengo, y los médicos, farmacéuticos y de hospitalización (gastos de dentista, ortopédicos, intervenciones quirúrgicas, gastos farmacéuticos, etc.) que no estén cubiertos por los correspondientes seguros médicos, si hubiera existido acuerdo entre ambos progenitores en su realización o, en su defecto, autorización judicial, previa justificación documental, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización, salvo que se tratare de gastos urgentes que obedezcan a necesidades extraordinarias.

Y todo ello sin hacer expresa condena respecto a las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación que se preparará ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde el siguiente a la notificación de la presente conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, indicando en las observaciones del documento de ingreso el tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Mostapha Taouay, declarado en rebeldía y en paradero desconocido, extiendo y firmo la presente en Almería, a veintinueve de julio de dos mil once.- El/La Secretario.

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