Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 251 de 27/12/2011

3. Otras disposiciones

Consejería de Obras Públicas y Vivienda

Orden de 12 de diciembre de 2011, por la que se deniega la corrección de error del Plan General de Ordenación Urbanística de Córdoba, relativa a la servidumbre de paso entre la calle Mayoral y la calle Canónigo Álvaro Pizaño.

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ANTECEDENTES

1. La revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Córdoba (PGOU 2001) ha sido aprobada definitivamente mediante Resolución de 21 de diciembre de 2001 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, y publicada su normativa en el BOJA de fecha de 22 de enero de 2002, tras la subsanación de las deficiencias señaladas en la citada Orden de aprobación definitiva.

El PGOU aprobado definitivamente, califica los suelos afectados por el presente expediente de corrección de error como viario en suelo urbano consolidado, junto al límite del ámbito de suelo urbano no consolidado (PERI B-10) calificado como residencial con la Ordenanza de unifamiliar aislada.

2. Con fecha 22 de junio de 2011, los propietarios de los suelos afectados presentaron ante el Ayuntamiento solicitud de subsanación de error material detectado en el PGOU de Córdoba justificando que los citados suelos son de propiedad particular y no de propiedad municipal.

3. Con fecha 29 de agosto de 2011, tiene entrada en el registro de esta Consejería escrito del Ayuntamiento de Córdoba en el que se solicita la corrección de este presunto error material por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria de fecha 28 de julio de 2011, junto con una copia del documento técnico y del expediente administrativo del mismo. Según consta en la documentación aportada por el Ayuntamiento de Córdoba, el objeto del expediente es la subsanación de un error correspondiente a que «la supuesta apertura viaria responde en realidad al erróneo reconocimiento en el PGOU en vigor, como viario, de una servidumbre de paso de propiedad privada y a beneficio de privados, situada dentro del suelo urbano consolidado, debiendo, salvo criterio mejor fundado, subsanarse dicho error adscribiendo los terrenos afectados a la subzona 3 de la Ordenanza de la zona de vivienda unifamiliar aislada (UAS-3)».

El documento técnico aportado expone que en el PGOU de Córdoba vigente, los suelos objeto de este expediente de corrección de error aparecen en la hoja núm. 5 del plano de «Calificación, Usos y Sistemas» del PGOU destinados a calle o viario público, apareciendo clasificados en las hojas 1.5.5 y 1.5.6 del plano «Suelo Urbano y Urbanizable: Clasificación y Categorías» del PGOU como Suelo Urbano Consolidado.

4. Con fecha de 29 de noviembre de 2011 la Dirección General de Urbanismo informó desfavorablemente la corrección de error material del Plan General de Ordenación Urbanística de Córdoba, denominada «Servidumbre de paso de calle Mayoral a calle Canónigo Álvaro Pizaño».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Competencia.

La Consejería de Obras Públicas y Vivienda es el órgano competente para resolver esta rectificación de errores, de conformidad con el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 31.2.B.a) y 32.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía; así como el artículo 4.3.a) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con el artículo 5.1 del Decreto del Presidente 14/2010, de 22 de marzo, sobre reestructuración de Consejerías.

Segundo. Procedimiento.

El procedimiento de rectificación de errores viene previsto en el Capítulo I «Revisión de oficio» del Título VIl denominado «De la revisión de los actos en vía administrativa» de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El artículo 105, rubricado como «Revocación de los actos y rectificación de errores», dispone en su apartado segundo: «Que las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos».

El error a que se refiere este precepto presupone una discordancia entre lo que la Administración pretendía expresar, la declaración de voluntad administrativa y su efectiva formulación externa. El concepto de error de hecho o error material ha sido ampliamente ponderado en nuestra jurisprudencia, quedando caracterizado en su doctrina como aquél que resulte ostensible, manifiesto, indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose «prima facie», por su sola contemplación. Además, la rectificación de errores no puede suponer la declaración de nulidad de acto que rectifica, por lo que no es una modalidad de revisión de oficio, quedando limitado su uso a la subsanación de aquellos errores que permitan la subsistencia del acto que los contiene porque precisamente su corrección haga conforme lo formulado con lo pretendido.

La doctrina jurisprudencial sobre el alcance del error material ha sido desarrollada por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª), de 18 de junio de 2001, en su fundamento jurídico 8: «Para que sea posible la rectificación de errores materiales al amparo del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo –actual artículo 105.2 de la Ley 30/1992–, aplicable al caso enjuiciado por razones temporales, según constante jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 18 de mayo de 1967, 15 de octubre de 1984, 31 de octubre de 1984, 16 de noviembre de 1984, 30 de mayo de 1985, 18 de septiembre de 1985, 31 de enero de 1989, 13 de marzo de 1989, 29 de marzo de 1989, 9 de octubre de 1989, 26 de octubre de 1989, 20 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 23 de diciembre de 1991, recurso núm. 1307/1989, de 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse «prima facie» por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1. Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

2. Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

3. Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

4. Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

5. Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

6. Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y

7. Que se aplique con un hondo criterio restrictivo».

Tercero. Motivación.

En este caso, la corrección de error iniciada por el Ayuntamiento de Córdoba, a instancia de los particulares afectados, se fundamenta en que los planos catastrales, utilizados durante la etapa final del proceso de elaboración técnica de la revisión del PGOU de 2001 como documento de referencia para perfeccionar alienaciones y otras determinaciones propias de la ordenación urbanística detallada, debiéndose probablemente a esta circunstancia la errónea identificación del PGOU como viario público de terrenos, si bien afectados por una servidumbre de paso, de titularidad y régimen de utilización privados, prolongándose sobre la catastral 20833/11 para conectar con el tramo oriental de la calle Canónigo Álvaro Pizaño. También alude a que los terrenos en cuestión no se hallan incluidos en la unidad de ejecución delimitada, por tratarse en realidad del mero reconocimiento como viario público de una servidumbre de paso trazada sobre fincas privadas y a favor de otra fincas, que debió destinarse, como el resto de las fincas a la subzona 3 de la Ordenanza de la zona de vivienda y unifamiliar aislada; y que dicha servidumbre linda con fincas que siguen actualmente predios servidos por la misma, actualmente calificados como suelo urbano no consolidado y pertenecientes al ámbito del PA-PERI-B-10 (parcelas catastrales 20833/13 y 21), por lo que dichas servidumbres no podrán extinguirse hasta tanto sean recibidas por el Ayuntamiento las nuevas aperturas viarias proyectadas, las cuales darán acceso independiente a las futuras fincas resultantes de la B-10, alcanzándose estas en dicho momento la condición de solares.

Esta fundamentación no resulta suficiente para utilizar la vía del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, pues de la documentación presentada no se deduce que estemos en presencia de la constatación de un simple error material del planeamiento. No existe una discordancia clara, nítida y patente entre la letra de las normas urbanísticas y el dibujo del planeamiento general vigente (STS, Sala 3.ª, Sc. 5.ª de 15.10.2003); y no cabe interpretar de manera única que el viario público local reflejado en el plano de calificación, usos y sistemas (hoja núm. 5 del PGOU-2001) sea producto de un error y no de la voluntad del planificador de obtener dichos terrenos para un viario local. El hecho de que las parcelas colindantes tengan la calificación de suelo urbano consolidado no impide la obtención de un sistema local viario mediante la expropiación (artículo 10.2.7 de las NN.UU. PGOU 2001). Resultaría necesario realizar un juicio valorativo entre lo reflejado en el PGOU de 2001 y la documentación privada que se adjunta en este expediente para poder apreciar la existencia de un error, lo que nos alejaría de la simple constatación de un error material de hecho y nos conduciría a un juicio interpretativo de la ordenación urbanística, requisito no permitido por la doctrina legal para poder utilizar el cauce procedimental del artículo 105.2.

En virtud de todo ello, en el ejercicio de las competencias atribuidas y de acuerdo con el informe de 29 de noviembre de 2011 de la Dirección General de Urbanismo,

DISPONGO

Único. Denegar la corrección de error material del Plan General de Ordenación Urbanística de Córdoba, relativa a la servidumbre de paso entre la calle Mayoral y la calle Canónigo Álvaro Pizaño, por no encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, o interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de dos meses; contados a partir del día siguiente al de la notificación o, en su caso, publicación de esta Orden, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Sevilla, 12 de diciembre de 2011

Josefina Cruz Villalón

Consejera de Obras Públicas y Vivienda

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