Devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos
Objeto
Este procedimiento tiene por objeto la devolución de las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa del tributo correspondiente. Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.
Trámites
- Presentación de la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.
- Efectuar alegaciones y/o aportar documentos o justificantes.
- Contestar requerimientos o presentar documentación relacionada con una notificación recibida.
- Consulta básica del estado de tramitación del procedimiento (A través de Carpeta Ciudadana).
Información general del procedimiento
- Forma de inicio: Se inicia únicamente a instancia del obligado tributario.
- Lugar de presentación de la solicitud y de documentación relacionada con el procedimiento:
- Gerencias Provinciales, Unidad Tributaria de Jerez, Oficinas de Información y Asistencia.
- Web.
- Oficinas de Correos.
- Demás lugares contemplados en el artículo 16 de la Ley 39/2015.
- Documentación: La autoliquidación, solicitud o comunicación de datos debidamente cumplimentada.
Fases del procedimiento
- Inicio: Se inicia únicamente a instancia del obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, de una solicitud de devolución o de una comunicación de datos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo.
- Tramitación: Una vez recibida la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, la Administración examinará la documentación presentada y la contrastará con los datos y antecedentes que obren en su poder.
- Si la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos fuese formalmente correcta, se procederá sin más trámite y, en su caso, de manera automatizada, al reconocimiento de la devolución solicitada.
- Cuando se aprecie algún defecto formal en la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, error aritmético o posible discrepancia en los datos o en su calificación, o cuando se aprecien circunstancias que lo justifiquen, se podrá iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.
- Terminación: El procedimiento de devolución terminará de alguna de las siguientes formas:
- Acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, que se entenderá notificado por la recepción de la transferencia bancaria. Cuando la devolución reconocida sea objeto de retención cautelar total o parcial se notificará la adopción de la medida cautelar junto con el acuerdo de devolución. El reconocimiento de la devolución no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de comprobación o investigación.
- Caducidad, en caso de paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, transcurridos tres meses.
- Inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.
- Plazo de resolución: 6 meses, que comenzará a contarse desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación. Transcurrido este plazo sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora, sin necesidad de que el obligado lo solicite. El interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago sobre el importe de la devolución que en su caso proceda
- Recursos:
- Recurso de reposición. Plazo: Un mes. Con carácter potestativo, ante la oficina de la que proviene el acto administrativo a recurrir, haciendo constar que contra el mismo no se ha interpuesto reclamación económico-administrativa.
- Reclamación Económico-administrativa. Plazo: Un mes desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o a aquél en que se pueda entender resuelto el procedimiento o desestimado el recurso de reposición previo. Se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable.
Normativa
- Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículos 31 y 124 a 127. (BOE 18-diciembre-2003).
- Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Artículos 122 a 125. (BOE 5-septiembre-2007).
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