Sistema de Información de Vivienda en Andalucía
1. Se establece el Sistema de Información de Vivienda en Andalucía (en adelante, SIVA), como instrumento de información, estudio y análisis de la vivienda en Andalucía, con el objeto de servir de soporte básico a la planificación, priorización y evaluación de las actuaciones a desarrollar por las Administraciones Públicas, tendentes a la progresiva mejora del parque residencial en Andalucía. El SIVA estará bajo la responsabilidad funcional del órgano directivo competente en materia de vivienda de la Junta de Andalucía y centralizará la recepción y procesado de toda la información disponible en las siguientes materias:
a) En relación con la oferta y demanda de vivienda en la Comunidad Autónoma de Andalucía, procedente de los diversos organismos oficiales de la Administración autonómica y otras Administraciones Públicas con competencias en la materia, en los términos que se describirán en el presente artículo, con el objeto de identificar aquellos ámbitos territoriales que pudieran tener estructural o coyunturalmente un déficit en la oferta de vivienda en relación con la demanda real y/o previsible, o en los que el mercado no resultara eficiente para satisfacer la demanda existente, o en los que la población demandante de vivienda mayoritariamente estuviera en una situación socio-financiera inadecuada para acceder a la oferta en los términos del mercado existente.
b) El SIVA centralizará la información que obre en poder de las Administraciones indicadas relativa a los espacios donde se detecten edificaciones residenciales que puedan presentar deficiencias en su conservación, mayor edad de la edificación, y afectadas por procesos de segregación social, o ámbitos en los que las mismas estén integrados y cuenten con graves deficiencias o antigüedad en sus servicios o infraestructuras, a los efectos de lo que se establece en el artículo 40.
c) Identificación de los ámbitos territoriales, de acuerdo con los criterios de delimitación fijados por el apartado 2, en relación con los cuales procederá la aplicación de aquellos programas que, según lo previsto en el presente Plan, puedan estar destinados únicamente a ámbitos territoriales específicos donde se identifiquen las necesidades correspondientes.
2. En relación con la recepción y procesado de la información a que se refiere la letra a) del apartado 1, se entenderá que constituyen un ámbito territorial, aquellas áreas agrupadas en los distintos niveles en los que se describe el sistema de ciudades articulado por el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, aprobado por Decreto 206/2006, de 28 de noviembre:
a) Primer nivel: centros regionales.
b) Segundo nivel: redes de ciudades medias.
c) Tercer nivel: redes de asentamientos en áreas rurales.
3. Para la realización de las tareas descritas en el apartado 1, y en el marco del principio de colaboración, el órgano directivo competente en materia de vivienda de la Junta de Andalucía recabará de las entidades locales información sobre los ámbitos territoriales específicos a que se refiere el apartado anterior, relativa a:
a) Número, entidad, régimen de acceso y condiciones socioeconómicas genéricas de los demandantes de vivienda protegida y necesidades de vivienda del municipio.
b) Número, entidad, condiciones y demás circunstancias relevantes de las viviendas desocupadas existentes, ya sean de venta y renta libre o protegidas, así como nivel de ocupación de las vivienda del parque público municipal, en su caso.
c) Superficie de suelo urbano consolidado de uso residencial no edificado, con indicación del aprovechamiento, edificabilidad y número de viviendas susceptibles de materializarse sobre los mismos, así como estructura pública o privada de la propiedad de los mismos, de ser conocida.
d) Superficie de suelo urbano no consolidado, o urbanizable, de uso urbanístico residencial, con indicación del aprovechamiento, edificabilidad y número de viviendas susceptibles de materializarse sobre los mismos, estructura pública o privada de la propiedad de los mismos, de ser conocida; así como el nivel de ejecución de las obras de urbanización y de consolidación por la edificación, en su caso.
e) Superficies de suelo que el planeamiento destine a equipamientos compatibles con alojamientos temporales, de emergencia, o permanentes dirigidos a colectivos específicos o vulnerables, con indicación de su condición de urbanizados o no, consolidados o no por la edificación, y descripción del número existente o potencial de unidades habitacionales.
f) Información sobre los precios de mercado de las distintas tipologías de vivienda libre y su relación con los precios máximos de los distintos regímenes de vivienda protegida.
g) Información sobre las transmisiones de vivienda y sus precios, que el mencionado órgano recabará de los Centros de Información Estadística del Notariado y de los Registros de la Propiedad y las empresas tasadoras homologadas por el Banco de España.
h) Situaciones de infravivienda y de chabolismo existente en el municipio.
4. La información descrita en el apartado anterior, y recogida en relación con los ámbitos territoriales específicos, así como la que resulte de otras fuentes de información, como los planes municipales de vivienda y suelo y los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, será analizada para identificar aquellos concretos ámbitos territoriales en los que se advierta una situación como la descrita en el apartado 1. A tal efecto, se elaborará por los servicios técnicos del órgano directivo competente en materia de vivienda de la Junta de Andalucía una memoria que identificará el concreto supuesto en que se encuentra el ámbito territorial, con una descripción de las necesidades de vivienda que se estiman oportunas, desglosada por número y régimen de vivienda y localización preferente. Esta memoria será pública y accesible en el Portal de la Junta de Andalucía.
5. La memoria habrá de indicar expresamente si en el ámbito territorial indicado existen suelos que, con arreglo al planeamiento urbanístico municipal aprobado definitivamente, tengan la condición de reserva de terrenos destinados a viviendas protegidas y se encuentren urbanizados.
6. A la vista de la memoria descrita en el apartado anterior, y en ausencia de Planes de Ordenación de Ámbito Subregional o de previsión en los mismos de reservas de terrenos con destino específico para la ejecución o rehabilitación de viviendas protegidas, que fueren coincidentes con los ámbitos territoriales específicos analizados por la memoria, el órgano directivo en materia de vivienda de la Administración autonómica podrá promover del organismo competente la delimitación de un área de reserva de terrenos con destino a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, suficiente para ejecutar las viviendas necesarias en el número y régimen de vivienda descrito por la memoria, e indicando la localización preferente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 40.
7. La ejecución de las áreas de reserva así delimitadas podrá realizarse mediante gestión indirecta, según los términos establecidos legalmente, siendo competente para tramitar el oportuno expediente el órgano directivo competente en materia de vivienda de la Administración autonómica, por delegación de la persona titular de la consejería competente en dicha materia, debiendo asegurarse en el mismo con las debidas garantías la ejecución de los programas de vivienda protegida, estableciendo plazos de obligatorio cumplimiento.
8. La delimitación, ordenación y ejecución de las áreas de reserva de terrenos así establecidas podrá acordarse mediante convenio interadministrativo con las entidades locales donde se ubiquen.
9. Las entidades locales podrán solicitar de la consejería competente en materia de vivienda la emisión de la memoria prevista en el apartado 5, a fin de analizar en el ámbito territorial en el que se encuentren incardinados, con arreglo al Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, si se produce una de las situaciones descritas en el apartado 1, con descripción de las necesidades de vivienda que se estiman oportunas, desglosada por número y régimen de vivienda y localización preferente.
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 3/2013, de 24 de julio, por la que se aprueba el Plan estadístico y Cartográfico de Andalucía 2013-2020, el SIVA será utilizado en la producción de datos estadísticos y cartográficos, para lo cual se garantizará la explotación e integración de sus datos a dichos efectos y se promocionará su uso por el resto de entidades y órganos del Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.