Proyecto de Decreto por el que se regula la información que debe facilitarse a las personas consumidoras y usuarias y sus garantes en caso de transmisión del derecho de crédito derivado del contrato de préstamo o crédito hipotecario sobre la vivienda.
Información general
El artículo 17.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante TRLGDCU), ordena a los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentar la formación y educación de los consumidores y usuarios, asegurar que éstos dispongan de la información precisa para el eficaz ejercicio de sus derechos y velar para que se les preste la información comprensible sobre el adecuado uso y consumo de los bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado.
Por su parte, el artículo 17.1 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, establece que, “en defensa de los intereses colectivos de los consumidores, y de acuerdo con la normativa vigente, los sujetos responsables de la producción, comercialización, distribución y venta de bienes o prestación de servicios están obligados a ofrecer una información veraz, suficiente y comprensible sobre las características de los mismos, los procedimientos de contratación y todo aquello que afecte a su uso y consumo”.
De acuerdo con ambas normas, y a fin de garantizar que las personas consumidoras y usuarias que contratan o garantizan un préstamo hipotecario dispongan siempre de la información necesaria para el adecuado ejercicio de los derechos y facultades que les asisten, y que tal información se suministra por las entidades prestamistas de manera adecuada y sin obstáculos ni restricción alguna para el ejercicio de los mencionados derechos, deviene necesario regular el contenido de dicho derecho de información, así como la forma de suministrarse, el plazo en que debe hacerse, y circunstancias concurrentes, en todos los supuestos de transmisión del derecho de crédito derivado del préstamo o crédito hipotecario, incluyendo la cesión, la titulización, los certificados de transmisión de hipoteca (CTH) y cualquier otra modalidad de negocio jurídico que afecte o pueda afectar a la titularidad del préstamo o crédito hipotecario.
La finalidad del desarrollo de los derechos y correlativas obligaciones de información que prevén el TRLGDCU y la Ley de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía no es sino garantizar a la persona consumidora y usuaria que contrata o garantiza un préstamo hipotecario sea informada de manera adecuada, suficiente, transparente, y dentro de un plazo razonable, de la transmisión del derecho de crédito derivado del préstamo o crédito hipotecario y de las circunstancias esenciales de ésta, de forma que pueda conocer en todo momento quién es su acreedor o acreedores y todos los demás extremos necesarios para el pleno ejercicio de los derechos que la Ley le reconoce.
Con ello se evitará la posición de desprotección e indefensión en que, con frecuencia, se encuentra la persona consumidora y usuaria en virtud de la transmisión, cesión o titulación del derecho de crédito del préstamo o crédito hipotecario por parte de la empresa prestamista con la que contrató, al generar ésta una situación de incertidumbre sobre datos tan sumamente básicos como la identidad del nuevo acreedor hipotecario, o la fecha y precio de la transmisión, lo que a su vez conlleva importantes restricciones para el legítimo ejercicio de los derechos que asisten a la persona consumidora y usuaria.
En relación con ello, no puede desconocerse la existencia de la práctica bancaria consistente en imponer a la persona consumidora y usuaria, en el momento de la celebración del contrato de préstamo hipotecario, la renuncia anticipada a que se le notifique la eventual y futura cesión que pudiera producirse, cuyo carácter abusivo declaró la Sentencia del Tribunal Supremo 792/2009, de 16 de diciembre, por suponer una renuncia o limitación de los derechos de la persona consumidora y usuaria.
En los últimos años, la transmisión del derecho de crédito derivado de préstamos y créditos hipotecarios por las entidades prestamistas ha experimentado un crecimiento exponencial, empleándose de manera masiva por las mismas como medio para obtener liquidez y otros beneficios contables y legales como la mejora de balances o ratios, pero situando con ello a las personas consumidoras y usuarias en una posición jurídica más desfavorable, en la medida en que no son informadas de la transmisión ni de sus circunstancias esenciales, en particular, la identidad del nuevo acreedor o acreedores, limitando con ello la posibilidad del pleno ejercicio de los derechos y facultades que el ordenamiento jurídico les reconoce.
Por esta razón, resulta conveniente, dado lo escueto de la regulación legal al respecto, proceder, como ordena el citado artículo 17.1 TRLGDCU, a un más completo y detallado desarrollo de la misma, a fin de garantizar, en línea con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido -Sentencia de 1 de octubre de 2001-, el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales -Sentencia de 15 de julio de 2002-), que se facilite siempre a la persona consumidora y usuaria, y a la persona garante, en su caso, la información necesaria y suficiente para el pleno ejercicio de sus derechos, acciones y facultades sin ninguna restricción.
En definitiva, el objetivo del presente proyecto de reglamentación, conforme a lo que se acaba de exponer, es desarrollar la obligación legal de las empresas prestamistas de facilitar a la persona consumidora y usuaria la información sobre la transmisión del derecho de crédito derivado de su préstamo o crédito hipotecario, durante la vigencia del éste, para garantizarle la plena efectividad de sus derechos, acciones y facultades sin merma, limitación ni perjuicio de ninguna clase, pudiendo la Administración supervisar su cumplimiento por las entidades prestamistas e imponer las sanciones que procedan ante su inobservancia.
No se considera que exista ninguna solución alternativa al establecimiento de una regulación de carácter obligatorio del deber de información de las empresas prestamistas, y el correlativo derecho de información de las personas consumidoras y usuarias. La práctica demuestra que ni siquiera los múltiples pronunciamientos judiciales sobre la falta de legitimación para las ejecuciones hipotecarias, o la declaración de abusividad por el Tribunal Supremo de la cláusula contractual de renuncia anticipada al derecho de la persona consumidora y usuaria a ser informada de la cesión, han dado lugar a una modificación de la conducta de las empresas prestamistas tendente a una mayor transparencia. Ello motiva que las personas consumidoras y usuarias se vean obligados a reclamar la tutela judicial para la defensa de sus derechos en cada caso concreto, con los consiguientes gastos, demoras, y demás inconvenientes derivados de cualquier litigio, que no serían necesarios de proporcionarse una información adecuada sobre la transmisión del derecho de crédito derivado del préstamo o crédito hipotecario.
Recuérdese que se trata de un problema que se plantea principalmente cuando la persona consumidora y usuaria deja de pagar las cuotas pactadas y se procede a la ejecución de la garantía hipotecaría, viéndose aquélla desposeída de su vivienda, lo que, a su vez, obedece, en la mayoría de los casos, a que carece de recursos para afrontar dichos pagos sobre un bien de primera necesidad, como es la vivienda, de manera que mucho menos dispondrá de ellos para afrontar los costes del proceso judicial necesario para hacer valer sus derechos, al ser la única vía mediante la que actualmente es posible su tutela.
Por tanto, resulta más adecuado y realista articular la garantía de los derechos de las personas consumidoras y usuarias mediante una regulación precisa de la información que las empresas prestamistas están obligadas a proporcionarles en todos los casos de transmisión del derecho de crédito derivado del préstamo o crédito hipotecario, cuyo cumplimiento pueda ser supervisado por la Administración, imponiendo las sanciones que legalmente procedan en caso de resultar infringida por las empresas prestamistas, sin perjuicio de que los efectos civiles del contrato sigan siendo de competencia exclusiva de los Juzgados y Tribunales.
consultas.previas.csalud@juntadeandalucia.es
Quien formule estas aportaciones deberá incluir en su correo, su nombre y apellidos o razón social o denominación de la entidad a la que represente.