Resoluciones del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales

text Usa comillas para realizar búsquedas de una frase exacta
Ordenar por
Mostrar
Descripción:
Número de resolución (número/aaaa):
Filtrar por fechas de resolución:
Año de la resolucion:
Fecha Inicio:
Fecha fin:
Número de recurso (número/aaaa)
Tipo de contrato:
Acto recurrido:
Tipo de resolución:
text Usa comillas para realizar búsquedas de una frase exacta
Ordenar por
Mostrar
Descripción:
Número de resolución (número/aaaa):
Filtrar por fechas de resolución:
Año de la resolucion:
Fecha Inicio:
Fecha fin:
Número de recurso (número/aaaa)
Tipo de contrato:
Acto recurrido:
Tipo de resolución:
6531 recursos disponibles
  • Pliegos. Contrato de servicios. El Tribunal consideró que los pliegos se ajustaban a Derecho al integrar correctamente el precio/hora mínimo fijado por la normativa autonómica como suelo económico del contrato, conforme a los artículos 100 a 102 y 145 LCSP, permitiendo un espacio real de competencia limitado a aquellos elementos del precio que no tienen carácter normativamente indisponible. Asimismo, se declaró conforme a Derecho el criterio social de mejora salarial, al tratarse de un criterio voluntario, proporcionado, objetivable, vinculado al objeto del contrato y con ponderación limitada, expresamente habilitado por la normativa autonómica y compatible con el principio de mejor relación calidad‑precio. No se apreció vulneración de los principios de igualdad, transparencia o libre competencia. Desestimación.

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 213/2026
    Tipo de contrato: Servicio
    Acto recurrido: Actos de trámites cualificados
    Tipo de resolución: Desestimación
  • Contrato de servicios. Recurso de reposición tratado como recurso especial. Recurre la resolución de adjudicación, aunque en realidad lo que se denuncia es la indebida exclusión de la recurrente. Se analiza la retroacción del expediente como efecto de la Resolución 757/2025, de este Tribunal, indicándose que es correcta la actuación de la mesa al acordar “la exclusión del proceso de licitación de la oferta presentada por … [la recurrente] por incumplimiento de las tareas críticas declaradas no subcontratables en el PCAP, tal como señala la indicada resolución”, entendiéndose debidamente justificada al remitirse, in aliunde, a la resolución de este Tribunal. No puede compartirse la afirmación de la recurrente relativa a la inexistencia de un acuerdo expreso de exclusión por parte del órgano de contratación, puesto que tal ratificación no resulta necesaria al ser la mesa competente para ello. Respecto a que la mesa acordó la exclusión sin otorgar trámite de subsanación, se analiza la doctrina al respecto, concluyéndose que en el presente supuesto la infracción no es de un requisito formal sino material, de un elemento esencial de la oferta cuya omisión implica inmediatamente un incumplimiento de los pliegos, y por ende legitima que no se produzca subsanación, por lo que debe desestimarse el recurso en cuanto a la impugnación de la exclusión de la recurrente. En consecuencia, una vez desestimado el motivo de recurso relativo a la exclusión de la recurrente, esta carece de legitimación para impugnar la adjudicación efectuada a favor de la nueva adjudicataria, al no poder obtener beneficio alguno de una eventual estimación del recurso. Por ello, el Tribunal no entra en el fondo del asunto en todo lo relacionado con la impugnación de la nueva adjudicación del contrato. En cuanto a la imposición de multa solicitada por el órgano de contratación, el Tribunal considera que no concurren los presupuestos legalmente exigidos para apreciar temeridad ni mala fe, por lo que no procede la imposición de sanción alguna al amparo del artículo 58.2 de la LCSP. Desestimación.

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 203/2026
    Tipo de contrato: Servicio
    Acto recurrido: Adjudicación
    Tipo de resolución: Desestimación
  • Exclusión. Concierto social. Contrato administrativo especial de servicios. Se concluyó que la exclusión de la entidad licitadora se ajustó a Derecho al no atender en plazo un requerimiento de aclaración relativo a la garantía definitiva, válidamente notificado por medios electrónicos a través del sistema oficial (SiREC), de conformidad con la LCSP, el Decreto 57/2020 y el PCAP. El Tribunal afirmó que la puesta a disposición electrónica inicia el cómputo del plazo, sin que sea exigible el conocimiento efectivo subjetivo, imponiendo a los licitadores un deber reforzado de diligencia en el seguimiento de las notificaciones electrónicas. Al no presentarse la documentación exigida dentro del plazo preclusivo ni por el canal obligatorio, la exclusión fue considerada reglada, proporcionada y conforme a pliegos. Asimismo, se apreció temeridad en la interposición del recurso por falta manifiesta de fundamento jurídico y contradicción frontal del PCAP aceptado. Desestimación. Multa.

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 210/2026
    Tipo de contrato: Servicio
    Acto recurrido: Actos de trámites cualificados
    Tipo de resolución: Desestimación
  • Contrato de servicios. El recurso especial se interpuso frente al acuerdo de exclusión dictado en un procedimiento de contratación promovido por LIPASAM, entidad pública dependiente del Ayuntamiento de Sevilla, municipio de gran población. El Tribunal apreció falta de competencia para conocer del recurso, al no constar la suscripción del preceptivo convenio entre el Ayuntamiento de Sevilla y la Junta de Andalucía conforme al artículo 10.3 del Decreto 332/2011, requisito necesario para atribuir al Tribunal andaluz la resolución de recursos especiales de municipios de gran población. En consecuencia, se acordó la inadmisión por incompetencia, con remisión del escrito al Ayuntamiento de Sevilla. Inadmisión.

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 218/2026
    Tipo de contrato: Servicio
    Acto recurrido: Actos de trámites cualificados
    Tipo de resolución: Inadmisión
  • Adjudicación. Exclusión. Alegación del órgano de contratación sobre extemporaneidad del recurso interpuesto, la notificación incumple lo exigido en el artículo 19.5 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual. La exclusión se motiva con base en la falta del cumplimiento de la proposición de la recurrente de determinadas especificaciones técnicas. Alegación relativa a ciertas irregularidades formales como la falta de publicación de determinado informe técnico, que son calificadas como no invalidantes al no haber ocasionado a la recurrente en este supuesto indefensión. Sobre el trámite de aclaraciones a las ofertas. Doctrina. Cumplimiento de las especificaciones técnicas, existen supuestos, como el presente, en los que la verificación exige un análisis técnico sujeto a cierta discrecionalidad. No se aprecia patente error o arbitrariedad en la apreciación del incumplimiento por la mesa de contratación. Desestimación.

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 151/2026
    Tipo de contrato: Suministro
    Acto recurrido: Adjudicación
    Tipo de resolución: Desestimación
  • Exclusión. Contrato de servicios. Se impugna la exclusión del licitador acordada por la mesa por una declaración errónea en el anexo XII; el Tribunal considera que se trata de un error material de carácter formal, al resultar incoherente con el resto de la documentación que acredita la disponibilidad de medios, por lo que la exclusión es desproporcionada y debió permitirse su aclaración. Estimación.

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 200/2026
    Tipo de contrato: Servicio
    Acto recurrido: Actos de trámites cualificados
    Tipo de resolución: Estimación
  • Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. En cuanto a la legitimación de la recurrente, estando interesada en concurrir a la licitación, y advirtiendo la existencia de vicios de legalidad, interpuso, en primer lugar, recurso contra el anuncio de licitación y los pliegos y, para evitar verse perjudicada ante una eventual desestimación de su recurso, dado el carácter preclusivo del plazo de presentación de proposiciones, presentó posteriormente su oferta en el procedimiento de licitación, por lo que su recurso es admisible. Recurre por dos motivos. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 187/2026
    Tipo de contrato: Servicio
    Acto recurrido: Anuncio y/o Pliegos
    Tipo de resolución: Estimación
  • Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 182/2026
    Tipo de contrato: Servicio
    Acto recurrido: Anuncio y/o Pliegos
    Tipo de resolución: Estimación
  • Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 179/2026
    Tipo de contrato: Servicio
    Acto recurrido: Anuncio y/o Pliegos
    Tipo de resolución: Estimación
  • Contrato administrativo especial tramitado bajo el régimen de concierto social. Recurre el anuncio de licitación y los pliegos por varios motivos, siendo dos los principales. El primero, por indicar que no hay subrogación de personal y, consecuentemente, por no informar de las condiciones de la misma. El órgano de contratación se pronuncia en el PCAP, indebidamente, sobre la no existencia de la obligación laboral de subrogación, circunstancia que no le “incumbe” al derivar tal obligación de las normas laborales. Asimismo, también indebidamente, no indica la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores potencialmente afectados por la subrogación, cuando la misma se recoge en los convenios colectivos de aplicación. El segundo, se refiere a los incrementos salariales y el convenio colectivo aplicable. El presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación debiendo contemplarse en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto. Respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende del presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. Estimación.

    Fecha:
    Número de recurso: Recurso 178/2026
    Tipo de contrato: Servicio
    Acto recurrido: Anuncio y/o Pliegos
    Tipo de resolución: Estimación
text Usa comillas para realizar búsquedas de una frase exacta
Ordenar por
Mostrar
Descripción:
Número de resolución (número/aaaa):
Filtrar por fechas de resolución:
Año de la resolucion:
Fecha Inicio:
Fecha fin:
Número de recurso (número/aaaa)
Tipo de contrato:
Acto recurrido:
Tipo de resolución: