[LARPSICO] Los estilos de dirección vejatorios pueden derivar en entornos tóxicos, sancionables también en clave de prevención con perspectiva de género

Andalucía, 01/07/2024
dibujo agresión de un hombre a una mujer

Como ilustra el Convenio 190 OIT, el problema de la violencia de género en el mundo del trabajo no se agota en las conductas de acoso discriminatorio, sea sexual o no, si bien estas formas de violencia son las más graves, por supuesto. Establecer unas pautas de dirección y gestión del trabajo de las personas trabajadoras creadoras de unos entornos intimidatorios, humillantes u ofensivos, en los que, además, predomina un colectivo de personas trabajadoras del sexo femenino, constituyen típicas formas de violencia laboral, en sí mismas reprobables, y sancionables. Formas de violencia laboral que sí presentan, además, esa dimensión de género resultaría especialmente agravada.

Así lo evidenciaría la reciente STSJ Galicia 1772/2024, 12 de abril (pdf). En ella se confirma la sanción de 60.000 € impuesta por la ITSS, tras denuncia de varias empleadas, a un laboratorio médico, por la conducta de su gerente de crear un clima laboral vejatorio y humillante para cuatro trabajadoras del centro. Prácticas como los gritos recurrentes, la privación de expresarse para alegar lo que consideraran oportuno en cada situación por las que pasaban, la obstrucción del paso en varias ocasiones, la retirada de funciones a unas trabajadoras en presencia de otras sin causas justificativas, entre otras conductas de todo punto inadecuadas, crearían un clima laboral negativo que causó problemas graves de salud laboral. Varias trabajadoras se vieron obligadas a acudir a una baja laboral, por la producción de crisis de ansiedad, con necesidad de recibir asistencia médica. Por tanto, se estaría violando la dignidad humana de estas trabajadoras y, en consecuencia, resulta de aplicación la sanción muy grave del art. 8.11 TRLISOS.

 Las trabajadoras, cansadas de la situación, presentaron una denuncia a la ITSS. En ella se acusaba a la gerencia de “acosar” al personal del Servicio de Laboratorio y de formular constantes quejas sobre el funcionamiento. A pesar de que solicitaron en diversas ocasiones reuniones para que les concretasen qué estaban haciendo mal, nunca accedió a reunirse con ellas. Lo tóxico o irrespirable del clima laboral era conocido tanto por la persona responsable de recursos humanos como por el Comité de Empresa, pues estas empleadas pusieron en su conocimiento la sobrecarga de trabajo asumida, todo en un contexto de insulto y desprestigio personal y profesional por la gerencia. Pese al grave deterioro del entorno laboral y su salud psicofísica, nada se hizo.

La nociva situación perjudicó al funcionamiento productivo del centro. No solo hubo cuatro trabajadoras de baja laboral por estrés, sino que otra abandonó la empresa por decisión “voluntaria”, al no soportar más la situación degradante y vejatoria. De ahí que el Servicio de Laboratorio del centro médico deba prestarse ahora por una empresa externa. La ITSS impuso una sanción de 90.000 € por infracción muy grave ex art. 8.11 TRLISOS, siendo parcialmente confirmada por la Consejería de Promoción de Empleo e Igualdad, pues la redujo a 60.000 euros. El centro médico recurrió este acto por entender que no había incumplimiento alguno, sino situaciones de estrés laboral de su personal no imputable a la empresa.

No podemos entrar aquí en análisis jurídicos profundos. Solo constatar que, en tal caso, la indemnización pudo ser notablemente mayor, si se hubiera planteado como lo que es, en realidad, una gestión de empresa con un estilo de dirección inadecuado, causante de problemas de salud laboral, e ineficiencia productiva, al tiempo. Por lo tanto, pudo, y quizás debió, reconducirse no por una infracción solo del art. 8.11 TRLISOS (infracción laboral) sino como una infracción del art. 13.10 TRLISOS (infracción preventiva: falta de medidas preventivas en situaciones que generan riesgo grave e inminente para las personas trabajadoras). En tal caso, en vez de aplicar el art. 40.1 c) TRLGSS (las muy graves, con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio, de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros), hubiese sido de aplicación el art. 40. 2 c) TRLISOS (muy graves con multa, en su grado mínimo, de 49.181 a 196.745 euros; en su grado medio, de 196.746 a 491.865 euros; y en su grado máximo, de 491.866 a 983.736 euros)

Con todo, como siempre decimos, lo más relevante aquí es confirmar, una vez más, cuánto más “económico” resulta prevenir que reparar. La empresa hubiese tenido un rendimiento productivo mayor, menores costes de haber asegurado una práctica gerencial adecuada, y las personas trabajadoras se hubiesen ahorrado un inasumible dolor psíquico, y en algún caso incluso hubieran mantenido su empleo.

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