[LARPSICO] Accidentes laborales vasculares (ictus e infartos) y factores de riesgo psicosocial: ¿deshojando la margarita?
No suele ponerse tanto énfasis como en las dolencias psíquicas que generan los factores y riesgos psicosociales como los entornos de estrés en el trabajo. Pero también crean o agravan enfermedades físicas. Sería el caso de las vasculares, sean cerebrales (ej. ictus) sean cardiológicas (ej. infartos (pdf)). El INSST viene insistiendo en ello (estudio técnico “El efecto sobre la salud de los riesgos psicosociales en el trabajo (pdf)”) al igual que el LARPSICO, a partir de estudios e informes de la Agencia Europea de Seguridad y Salud en el Trabajo (AESST -siglas en castellano-, EU-OSHA -siglas en inglés-). Una vivencia de estrés laboral, agudo o crónico puede desencadenar, y con cierta frecuencia genera, unos procesos cerebrales y cardiovasculares adversos, calificables, por supuesto, bajo ciertas condiciones legales (art. 156 TRLGSS) de accidentes de trabajo. Para ello habrá que acreditar, por la persona trabajadora, el vínculo causal directo u ocasional con el trabajo (vid. EU-OSHA: “Los vínculos entre la exposición a factores de riesgo psicosocial relacionados con el trabajo y las enfermedades cardiovasculares”).
Se trata de una evidencia científica recogida en infinidad de documentos de carácter científico, institucional o práctico (ej. Guía de la Mutua Umivale: “Accidentes de trabajo no traumáticos: Enfermedades cardiovasculares (pdf)”). El factor psicosocial prevalente en esta incidencia sobre las enfermedades vasculares (cerebrales, isquémicas y cardiacas) es el relativo a las prolongadas jornadas de trabajo (según la OMS y la OIT trabajar 55 horas o más a la semana aumenta en un 35% el riesgo de presentar un accidente cerebrovascular y en un 17% el riesgo de fallecer a causa de una cardiopatía isquémica con respecto a una jornada laboral de 35 a 40 horas a la semana). Pero no es el único. Por tanto, la calificación de los episodios cardiovasculares (o cerebrovasculares) como accidente de trabajo adquiere gran importancia para las personas trabajadoras que los padecen, así como para sus familias, por varios motivos. Primero, por la protección reforzada económica que ofrece, a la persona que la padece y sobrevive (un número importante no lo hace).
Segundo, por los incentivos que de ello derivan para la mejora futura de la prevención de estos factores de riesgo psicosocial, dada la gravedad de los efectos que puede tener su desatención. Sin embargo, bien es sabido que no todo accidente cardiovascular de una persona trabajadora será calificado como accidente laboral, deben concurrir determinadas condiciones y no siempre es fácil discernir cuáles si permiten tal calificación y cuáles no. Todo ello genera incertidumbre y un panorama muy dispar, en el mundo del trabajo y en el de los tribunales.
La reciente STSJ de Galicia 1929/2024, de 7 de Marzo (pdf) declara accidente laboral el ictus sufrido por una trabajadora tras discutir con su empleador. Un episodio que tuvo su causa en la exposición al estrés laboral y un entorno de trabajo hostil derivado de la mala relación con éste. Dado que los síntomas aparecieron en el lugar y tiempo de trabajo, donde la trabajadora comenzó a experimentar síntomas, debe aplicarse la presunción ex art. 156.3 de la LGSS. De este modo, en tanto las lesiones cardiacas pueden perfectamente tener un origen laboral y no se logra probar la ruptura del nexo de causalidad, el accidente es calificado como laboral, sin que el previo padecimiento de una patología coronaria tenga influencia alguna.
Esta cuestión (que puede asemejar a cierta metáfora del “deshoje de la margarita: este sí, este no es accidente laboral vascular”) ha sido puesta de actualidad por la STSJ de Galicia 1929/2024, 7 de Marzo (pdf), que declara accidente laboral el ictus hemorrágico (los accidentes cerebrovasculares pueden ser isquémicos o hemorrágicos) sufrido por una trabajadora (de una peluquería) tras discutir con su empleador. Un episodio (ictus hemorrágico en ganglios de la base izquierda de posible etiología hipertensiva) que traería causa de la exposición al estrés laboral y un entorno de trabajo hostil derivado de la mala relación profesional. En este caso, el tribunal entiende que, dado que los síntomas aparecieron en el lugar y tiempo de trabajo, el supuesto se encuentra encuadrado en la presunción del artículo 156.3 de la LGSS.
En un principio, la atención primaria sanitaria le diagnosticó ansiedad. Pero, más tarde, en el hospital le confirmaron que se trataba de un ictus. En este sentido, el tribunal sostiene que los factores de riesgo profesionales pueden incidir en la producción del daño, de manera mediata -a lo largo del tiempo por el estrés laboral– o inmediata -cuando se desencadena el accidente vascular, sea ictus cerebral o infarto cardíaco-. El estrés propio de su trabajo, en un escenario de una fuerte discusión, sería prevalente respecto de la concurrencia de otros factores personales de riesgo (tabaquismo e hipertensión arterial), porque son previos y hasta ahora o se habrían manifestado.
Pero no siempre la jurisdicción actúa de este modo tan favorable a la presunción de laboralidad del accidente vascular de estrés. Para ilustrarlo basta recordar, por citar otro caso reciente, el accidente cardiovascular padecido en el centro de trabajo, mientras el trabajador estaba en los vestuarios poniéndose el equipo, pero sin fichar aún. Para la STS 2878/2024, de 22 mayo (pdf), no sería accidente laboral. Ni cabe aplicar la presunción ni el trabajAdor (sus causahabientes, porque, lamentablemente, murió a raíz del infarto) la relación de causalidad, directa u ocasional, del infarto de miocardio (en este caso) con el trabajo.
En la misma línea restrictiva, el ATS 2601/2024 de 5 de marzo (pdf) inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la STSJ de Andalucía 10908/2022 de 28 de septiembre (pdf), que rechazó calificar como accidente laboral la muerte por infarto de miocardio del trabajador cuando se desplazaba desde el lugar de trabajo hasta su domicilio (accidente in itinere), porque ni cabe la presunción (no se produjo en tiempo y lugar de trabajo) ni quedó probado que el accidente cardiovascular derivara de la sobrecarga laboral y el estrés derivado, al que se alegaba estaba sometido.
Sin duda, mayores problemas probatorios aún aparecen cuando la línea entre los tiempos de descanso y de trabajo se difuminan, como sucede cuando la persona trabajadora sigue enganchada a asuntos de trabajo, más allá de la finalización de su jornada laboral. Estas situaciones suponen sin duda un menoscabo de la salud física y mental, aumentando de manera notable las posibilidades de sufrir accidentes cerebro o cardiovasculares. Queda claro que en estos casos seria de aplicación una lectura expansiva, adecuada a la actual realidad, del art. 156.3 TRLGSS, pues se vulneraría el derecho a la desconexión digital, aunque sea un tema controvertido. Línea de interpretación expansiva del concepto de accidente cardiovascular laboral que ya encontramos en ciertas sentencias previas al reconocimiento de este derecho, en situaciones de jornadas prolongadas y exceso de disponibilidad. Sería el caso de la STSJ Andalucía/Málaga 2046/2017 de 13 de diciembre (pdf).
En ella se reconoce como accidente de trabajo, el ictus padecido por una cuidadora interna (de dos ancianos), aunque se produjo en su día pactado como de descanso (domingo). El Tribunal entiende que debido a la “permanente disponibilidad” y exigencia de atender a los distintos requerimientos laborales, “difícilmente pueden establecerse márgenes estancos hábiles para diferenciar sus tiempos de trabajo de los de descanso”. En consecuencia, cabe entender -dice el Tribunal- que el accidente se produjo en tiempo de trabajo o, al menos"... en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo".
Por lo tanto, resultaría de aplicación la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS. Sin duda, se trata de una sentencia que bien pudiera servir de precedentes a futuros casos en los que, si bien el accidente cardiovascular acontece fuera del tiempo y lugar de trabajo, éste se produce como consecuencia de la exposición de la persona trabajadora trabajador a factores de riesgo psicosocial de forma continuada. Un modelo de organización del trabajo potenciado por la permanente conectividad digital, a menudo confundida con la total disponibilidad para el trabajo, vulnerando el derecho a la desconexión digital. Un derecho con debilidades de regulación y deficiencias aplicativas, como se ha comentado en esta página al hilo de recientes sentencias judiciales.
Una vez más, mejorar la prevención de estos factores de riesgo psicosocial, típicos de entornos sociolaborales digitalizados, mediante el cumplimiento efectivo de la obligación de elaborar e implantar un protocolo de desconexión (y prevención de la fatiga informática), tendría efectos beneficiosos, sociales y económicos, para las personas y para el conjunto social.
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