[LARPSICO] La Directiva sobre trabajo en plataformas digitales, por fin publicada, presta especial atención a la prevención de riesgos psicosociales

Tras hacerse de rogar, prueba de las dificultades en su aprobación, finalmente el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), en su número del 11 de noviembre, publicó la esperada Directiva (UE) 2024/2831 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas. Es evidente la importancia de esta normativa, no solo para España, y desde un amplio catálogo de puntos de vista (laborales, de seguridad social, de negociación colectiva de la gestión algorítmica, de empleo, etc.). No podemos dar cuenta ni tan siquiera de una forma enunciativa de sus principales novedades, que sin duda tendrán un impacto muy significativo en la legislación y jurisprudencia españolas, pese a que España fue pionera en su día en la introducción de avances en este ámbito (“ley riders”), hoy todavía muy contestados desde el sector del trabajo en plataformas de reparto.
Sin duda, uno de los ámbitos de mayor interés de esta nueva regulación reside en la gestión de la seguridad y salud en estos entornos digitalizados de trabajo. De ahí el seguimiento que desde el LARPSICO venimos realizando de su evolución, incluso en fechas relativamente recientes, a través de la actualización de la Ficha Científico-Técnica Preventiva (FCT-P) en esta materia, a cargo del especialista Iván Williams. Sin querer ahora reproducir esos análisis, muy útiles para las políticas preventivas del inmediato futuro, sí es oportuno hacer hincapié en la atención especial que la Directiva presta a la gestión eficaz de los factores de riesgo psicosocial en estos entornos de trabajo. De ahí la centralidad que adquieren en el precepto dedicado a la seguridad y salud en el trabajo, el artículo 12 de la Directiva.
Este precepto no quiere desplazar la regulación común, establecida en la Directiva marco 89/391/CEE y en las directivas conexas en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, que presupone vigentes y efectivas. En realidad, trata de establecer una serie de reglas específicas que complementen y mejoren la eficacia de aquéllas.
Por eso prevé expresamente para el trabajo en plataformas digitales el deber de:
- Evaluar los riesgos que entrañen los sistemas automatizados de seguimiento o los sistemas automatizados de toma de decisiones para su seguridad y su salud, “en particular los posibles riesgos psicosociales, ergonómicos y de accidentes laborales”, así como si las salvaguardias de dichos sistemas “son adecuadas para los riesgos detectados habida cuenta de las características específicas del entorno laboral”
- Introducir las medidas preventivas y de protección adecuadas.
- Las plataformas digitales de trabajo no utilizarán sistemas automatizados de seguimiento ni sistemas automatizados de toma de decisiones de manera que se ejerza una presión indebida sobre las personas trabajadoras de plataformas o se ponga en riesgo de algún otro modo la seguridad y la salud física y mental de los trabajadores de plataformas.
- A fin de garantizar la seguridad y la salud de las personas trabajadoras de las plataformas, “también frente a la violencia y el acoso” (incluye la modalidad del ciberacoso, lógicamente), los Estados se asegurarán de que las plataformas de trabajo “establezcan medidas preventivas, en particular proporcionando canales de denuncia eficaces”. De este modo, la Directiva de plataformas enlaza de una forma directa con la normativa sobre protección de las personas trabajadoras denunciantes (a su vez transposición de la Directiva Whistleblowing)
Finalmente, conviene tener en cuenta que estas políticas de gestión preventiva eficaz de los riesgos laborales en las plataformas digitales de trabajo en general, y muy en especial de los de naturaleza psicosocial, deben establecerse garantizando en todo momento los derechos de “información y la consulta y la participación efectiva de los trabajadores de plataformas y de sus representantes”, de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Directiva 89/391/CEE (por tanto, conforme a los arts. 34 y ss. de la LPRL). En suma, estamos ante una nueva vía de progreso normativo en la prevención de riesgos emergentes, en especial de índole psicosocial que reta de forma notable al sistema y políticas de seguridad y salud en los entornos digitalizados de trabajo. Habrá que prestar mucha atención a su transposición
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