Horarios comerciales

Los establecimientos comerciales en Andalucía estarán sujetos a alguno de los siguientes regímenes: general, de domingos y días festivos o de libertad horaria. El horario de apertura y cierre de los locales comerciales en días laborables y domingos y festivos de actividad autorizada será libremente acordado por cada comercio, respetándose los límites máximos establecidos.

Regímenes de horarios

Los establecimientos comerciales de Andalucía estarán sujetos a alguno de los siguientes regímenes:

  • Régimen general de horarios. El horario en el que los comercios podrán desarrollar su actividad durante los días laborables de la semana será, como máximo, de 90 horas.
  • Régimen de domingos y días festivos. Los domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público serán dieciséis días a partir del año 2022.
  • Régimen de libertad horaria. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas de apertura al público:
  1. Los establecimientos de venta de pastelería y repostería, pan y platos preparados, elaboración y venta de churros, patatas fritas, frutos secos y dulces, prensa, floristerías y plantas.
  2. Los establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales y deportivos ubicados en el interior de museos o establecimientos culturales o deportivos.
  3. La venta de combustibles y carburantes, sin que esta excepción afecte a los establecimientos comerciales anexos a las gasolineras, salvo que se limiten, esencialmente, a la venta de repuestos y otros productos complementarios de la automoción.
  4. Los establecimientos comerciales integrados en instalaciones de prestación de servicios turísticos, dedicados exclusivamente al servicio de las personas usuarias de los mismos.
  5. Las denominadas tiendas de conveniencia.
  6. Los establecimientos instalados en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, que tengan acceso restringido para las personas viajeras y los situados dentro de los establecimientos de alojamiento turístico. En el caso de no existir zonas restringidas, la libertad horaria solo se aplicará a un total de quinientos metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público. Esta superficie será determinada por quien posea la titularidad de los puntos fronterizos, estaciones y medios de transporte o de los establecimientos de alojamiento turístico, excepto en el caso de establecimientos de carácter colectivo, que será determinada por la entidad promotora de los mismos.
  7. Las actividades comerciales efímeras, solo si están directa y exclusivamente vinculadas por el producto comercializado a un evento cultural, deportivo o ferial con el que coincide en el tiempo, independientemente de la modalidad comercial en la que se lleve a cabo.
  8. Los establecimientos situados en las zonas de gran afluencia turística.
  9. Los establecimientos comerciales individuales, que no formen parte de un establecimiento colectivo y dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a trescientos metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente.
  10. Las modalidades de venta ambulante autorizadas por los ayuntamientos.
  11. Los establecimientos comerciales minoristas situados en los municipios declarados como turísticos conforme a la normativa reguladora de Municipio Turístico de Andalucía, durante el periodo de Semana Santa, que abarcará desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección, ambos inclusive, y el periodo estival, que comprenderá desde el día 1 de junio al día 30 de septiembre, ambos inclusive.

Régimen de libertad horaria

Tendrán plena libertad para determinar los días y horas de apertura al público los establecimientos recogidos en el artículo 20 del Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía. Esta norma fue modificada por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, y por el Decreto Ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía.

Apertura domingos y festivos

Calendario de apertura 2025

Orden de 24 de junio de 2024, por la que se establece el calendario de domingos y festivos en los que los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público durante el año 2025:

  • 5 de enero, domingo
  • 12 de enero, domingo
  • 17 de abril, jueves
  • 29 de junio, domingo
  • 6 de julio, domingo
  • 3 de agosto, domingo
  • 15 de agosto, viernes
  • 31 de agosto, domingo
  • 13 de octubre, lunes
  • 1 de noviembre, sábado
  • 30 de noviembre, domingo
  • 6 de diciembre, sábado
  • 8 de diciembre, lunes
  • 14 de diciembre, domingo
  • 21 de diciembre, domingo
  • 28 de diciembre, domingo

Calendario de apertura 2024

Orden de 23 de junio de 2023, por la que se establece el calendario de domingos y festivos en los que los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público durante el año 2024 y se faculta a los ayuntamientos a solicitar la permuta de hasta dos días para el citado año:

  • 7 de enero, domingo
  • 28 de marzo, jueves
  • 30 de junio, domingo
  • 7 de julio, domingo
  • 28 de julio, domingo
  • 4 de agosto, domingo
  • 15 de agosto, jueves
  • 1 de septiembre, domingo
  • 12 de octubre, sábado
  • 1 de noviembre, viernes
  • 1 de diciembre, domingo
  • 6 de diciembre, viernes
  • 9 de diciembre, lunes
  • 15 de diciembre, domingo
  • 22 de diciembre, domingo
  • 29 de diciembre, domingo
Municipios con domingos y festivos sustituidos y autorizados, en sus respectivos ámbitos municipales, para la apertura de establecimientos comerciales al público durante el 2024
Municipio solicitante Festivo Sustituido Festivo solicitado y autorizado
Alcalá de Guadaíra 28 de julio 8 de diciembre
Algeciras 15 de agosto 8 de diciembre
Castilleja de la Cuesta 7 de julio 23 de junio
4 de agosto 6 de octubre
Dos Hermanas 4 de agosto 22 de septiembre
15 de agosto 24 de noviembre
Granada 28 de julio 2 de enero
El Ejido 1 de noviembre 8 de diciembre
Huércal de Almería 1 de diciembre 20 de octubre
Huelva 28 de julio 8 de diciembre
15 de agosto 9 de septiembre
Jaén 28 de julio 8 de diciembre
Mairena del Aljarafe 4 de agosto 23 de junio
15 de agosto 28 de junio
Motril 1 de septiembre 24 de junio
1 de diciembre 11 de agosto
Pulianas 4 de agosto 8 de febrero
28 de julio 30 de mayo
San Juan de Aznalfarache 28 de julio 24 de junio
4 de agosto 8 de diciembre
Sevilla 28 de julio 8 de diciembre
Torrox 1 de septiembre 14 de julio
1 de diciembre 21 de julio
Valverde del Camino 7 de julio 14 de abril

Zonas de gran afluencia turística

Se consideran zonas de gran afluencia turística, a propuesta de los ayuntamientos correspondientes, aquellas áreas coincidentes con la totalidad o parte del municipio, en las que concurra alguno de los criterios siguientes:

  1. Presentar una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias, respecto a las que constituyen residencia habitual, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
    • Cuando, en los municipios de hasta 100.000 habitantes, el número de pernoctaciones diarias en media anual (pernoctaciones/365) en los establecimientos de alojamiento turístico reglados, de acuerdo con los datos oficiales elaborados por la Consejería competente en materia de turismo, sea superior al 5% de vecinos y vecinas del municipio. Para ello se tomarán las cifras del padrón municipal declaradas oficiales en el momento de la solicitud. Igualmente, se recoge el supuesto en el que se alcance este porcentaje durante, al menos, tres meses al año, computándose para ello la media diaria mensual (pernoctaciones de cada mes/30).
    • Cuando, de acuerdo con los datos oficiales del último censo de edificios y viviendas, el número de viviendas de segunda residencia supere al de viviendas de residencia habitual del municipio, siempre que estas últimas sean más de quinientas.
    • Cuando el municipio haya sido declarado turístico de conformidad con su normativa reguladora.
    • Cuando la solicitud del ayuntamiento contenga una limitación de carácter territorial o temporal, y se alegue el cumplimiento de alguna de las circunstancias anteriores, se valorará la concentración de establecimientos de alojamiento turístico reglados en relación con el conjunto del municipio o que la generación de residuos sólidos urbanos en el periodo solicitado sea superior en un 50% al resto de periodos no solicitados. Para esto último se tomarán como referencia los datos del año inmediatamente anterior.
  2. Haber sido declarada Patrimonio de la Humanidad o contener uno o varios bienes inmuebles de Interés Cultural integrados en el patrimonio histórico artístico.
  3. Limitar o constituir áreas de influencia de zonas fronterizas con el territorio de otro Estado.
  4. Albergar la celebración de un gran evento deportivo o cultural, de carácter autonómico, estatal o internacional, calificado como tal por las autoridades deportivas o culturales.
  5. Encontrarse en la proximidad de áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes por haber recibido en el año inmediato anterior más de 300.000 pasajeros y pasajeras, de acuerdo con la información estadística de fuentes oficiales.
  6. Constituir un área cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.
  7. Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen, debiendo el ayuntamiento acreditarlas objetivamente en su propuesta y contar con el informe de la Consejería competente por razón de la materia afectada por las circunstancias especiales alegadas.

Mediante el Decreto 2/2014, de 14 de enero, se regulan los criterios y el procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, modificado por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía.

A través de la Orden de 5 de marzo de 2021, se modifica el anexo del Decreto 2/2014, de 14 de enero.

Tiendas de conveniencia

Las tiendas de conveniencia son aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a quinientos metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes y artículos varios. La normativa establece que dichas tiendas tendrán plena libertad para determinar los días y horas de apertura al público.

Su regulación se establece mediante el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, modificado por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, y por el Decreto Ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en la comunidad andaluza.